STP7007-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7007 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 990/110933  

Acta n° 144  

Bogotá D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por NARIDA DE LA ESPRIELLA DE  GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de  2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La memorialista  expresó que adelantó demanda laboral ordinaria contra  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el  propósito de que le fuera reconocida la pensión de  sobreviviente, con ocasión a la muerte de su cónyuge y  cuya solicitud fue negada por Colpensiones, luego de agotar la vía  gubernativa.  

En primera  instancia, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena,  mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, negó las  pretensiones de la demanda. En fallo del 17 de julio de 2019 el  Tribunal Superior del mismo lugar confirmó dicha  determinación.  

Para la  accionante, las entidades demandadas desconocieron el régimen  de transición y el precedente jurisprudencial que reconoce el  principio de la condición más beneficiosa, tratado  tanto por la Corte Constitucional como por las Salas Civil y Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Precisó que  no se tuvo en cuenta que su esposo antes de la Ley 100/93 cotizó  más de 750 semanas al 1º de abril de 1994 y que, por  ende, cumplía “sobradamente” con el número  de semanas exigidas en el literal a del artículo 25 del  Acuerdo 049/90, en concordancia con el artículo 6º de la  misma ley.  

Adicionalmente,  desconoció que se trata de una mujer con 60 años de  edad, que carece de ingresos y sus posibilidades para acceder a un  trabajo son casi nulas. Además, que su salud se encuentra  deteriorada porque padece de hipertensión, bronquitis crónica,  asma y problemas de columna.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social, mínimo vital y “protección  especial a las personas en debilidad manifiesta”,  en consecuencia, pidió revocar las sentencias de primer y  segundo grado y, en su lugar, reconocer la pensión de  sobrevivientes.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 12 de  febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y ordenó correr traslado de ella a las entidades  accionadas. Vinculó a la actuación a Colpensiones.  

El representante  legal de Colpensiones solicitó negar el amparo porque no se  acreditó la procedencia de la tutela frente a decisiones  judiciales, ni razones que atenten contra su inmutabilidad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo invocado. Consideró  insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la  tutela, este último porque no se hizo uso del recurso  extraordinario de casación ante el juez natural. Descartó  la existencia de perjuicio irremediable alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo. Se opuso al planteamiento  relacionado con la no acreditación del principio en la  inmediatez de la tutela, pues la Corte Constitucional en la sentencia  SU-108 de 2018 lo flexibilizó, frente a las reclamaciones de  asuntos pensionales que son imprescriptibles y en su caso solo han  transcurrido algo más de 6 meses desde la ejecutoria de la  sentencia de segunda instancia.  

Expuso  que por la cuantía del asunto no es susceptible la demanda de  casación, pero que en caso de ser procedente no cuenta con los  medios económicos para proponer la demanda, a través de  un abogado.  

Agregó  que la primera instancia tampoco se preocupó por analizar su  situación de indefensión como mujer con 60 años  y con imposibilidad para trabajar. Por tanto, pidió revisar su  caso “detenidamente” y reconocer la pensión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Este cuerpo  colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la improcedencia del amparo, se encuentra ajustada  a derecho, o si por parte del tribunal accionado se incurrió  en vulneración alguna de derechos fundamentales.  

Caso  concreto  

Ha  sido criterio reiterado de la Sala         que la acción de tutela es  un mecanismo de protección judicial de carácter  residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede  cuando no se cuenta con un recurso ordinario a través del cual  pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales  que se dicen vulnerados.  

De  contera, el amparo constitucional en mención no tiene  connotación alternativa o supletoria, es decir, que su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al  cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo  hecho, no resultan favorables al interesado.  

En el presente  asunto, aun teniendo por superado el presupuesto de inmediatez en la  proposición del amparo, por tratarse  de una reclamación que involucra un derecho pensional,  como lo pide la promotora, la Sala encuentra incumplido el de  subsidiariedad, porque la accionante no hizo uso del recurso de  casación contra la decisión de segunda instancia, pese  a ser desfavorable.  

Como no agotó  este medio de defensa judicial, que la normatividad ponía a su  alcance, justamente para la defensa de los derechos que ahora afirma  conculcados, la solicitud de tutela se torna improcedente, a tenor de  lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 y lo precisado por Corte Constitucional sobre el  punto:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o una instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios. (Sentencia  T – 1217 de 2003).  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segunda  instancia cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

El argumento  presentado por la accionante para justificar esta omisión,  referido a que el recurso de casación era improcedente por  razón de la cuantía, no la habilita para promover  directamente la acción de tutela, porque esta es una decisión  que debía sopesar la autoridad competente, para el caso la  Sala de Casación Laboral, y porque, siendo así, la vía  ofrecida debió de todas maneras agotarse.  

La réplica  alusiva a que no se encontraba en condiciones económicas de  contratar un abogado que interpusiera el recurso, se ofrece  igualmente inaceptable, porque NARIDA  DE LA ESPRIELLA DE GUERRERO pudo  pedir amparo de pobreza en el curso de las instancias, o solicitar el  servicio de Defensoría Pública en materia laboral, al  tenor de lo normado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992,  pero no optó por ninguno de esos dos caminos.  

En las anotadas  condiciones, es claro que la situación denunciada no deriva de  una acción o una omisión de las autoridades demandadas,  sino del descuido de la accionante, quien, teniendo la posibilidad de  interponer el recurso de casación contra la decisión  adversa a sus intereses, decidió guardar cómplice  silencio frente a sus contenidos.  

Esta Corporación  ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la existencia actual  de un instrumento judicial ordinario que permita definir a futuro la  controversia en forma definitiva, tal como ha establecido la  jurisprudencia constitucional, entre otras, desde la sentencia SU –  111 de 1997:  

Sin embargo, si  existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción  caduque, no podrá más tarde apelar a la acción  de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  

Por las razones  expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *