STP7008-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7008  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1024/110966  

Acta  n° 144  

Bogotá  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala las impugnaciones interpuestas por el  CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019,  YESID  ROJAS MOSQUERA, JOHN FABER y  GREGORIO MOSQUERA YATE, por  agente oficioso, y el DEPARTAMENTO  DEL META  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de mayo de 2020,  que  amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la  parte accionante y declaró improcedente las demás  pretensiones.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Fiduprevisora, al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto  Nacional de Salud, la Gobernación y Secretaría de Salud  del Departamento del Meta, la Alcaldía y Secretaría de  Salud de la ciudad de Villavicencio, a las partes e intervinientes en  los procesos penales adelantados contra los accionantes de radicados  No. 503506000000201900008, 07 y 06, y a la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el demandante que la Fiscalía General de la Nación          adelanta los siguientes procesos penales de radicados: (i)          503506000000201900008 contra JOHN FABER MOSQUERA YATE por los          delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de          sustancias para el procesamiento de narcóticos; (ii)          503506000000201900007 contra GREGORIO MOSQUERA YATE por los delitos          de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, porte          ilegal de armas y desplazamiento forzado, y (iii)          503506000000201900006 contra YESID ROJAS MOSQUERA por los delitos de          concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal          de armas.  

            

2. Indicó          que desde abril de 2019 se encuentran recluidos en la Cárcel          de Villavicencio, motivo por el cual no tienen la capacidad de          ejercer la defensa propia de sus derechos.  

            

3. Advirtió          que la Fiscalía General de la Nación los acusó          por pertenecer presuntamente a grupos ilegales, sin investigar          cabalmente la comisión de los hechos, toda vez que no indagó          sobre aquellos aspectos favorables, tal como lo establece el          artículo 337, numeral 5, literal f) de la Ley 906 de 2004.          Sumado a que los elementos materiales probatorios descubiertos por          el ente acusador no logran acreditar la peligrosidad de que trata,          en su criterio, el Decreto 546 de 2020, como tampoco la          responsabilidad penal de los procesados, lo que vulnera el principio          de presunción de inocencia.  

            

4. Sostuvo          que la exclusión del beneficio de la detención          domiciliaria transitoria respecto a miembros de organizaciones          criminales, prevista en el artículo 6° del Decreto 546 de          2020, no se compadece con las consecuencias devastadoras originadas          por el virus COVID-19.  

            

5. Refirió          que en el centro penitenciario de Villavicencio, hasta el 3 de mayo          de 2020, se presentaron 508 casos confirmados de padecimiento de          COVID-19 y que el Estado no tiene la capacidad para garantizar la          vida de las personas privadas de la libertad, tal como lo certificó          el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de          Villavicencio.  

            

6. Consideró          que sus agenciados se encuentran en grave peligro, debido a que          GREGORIO MOSQUERA YATE padece tuberculosis y anemia, al paso que          YESID ROJAS MOSQUERA perdió la sensibilidad y fuerza en sus          manos y sufrió una lesión craneoencefálica en          un accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 2016, sin          realizar alusión alguna frente a JOHN FABER MOSQUERA YATE.  

            

7. Sustentado          en este marco fáctico, el demandante en tutela pretende el          amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad          personal y, en consecuencia, se declare inconstitucional el artículo          6° del Decreto 546 de 2020 y se conceda la detención          domiciliaria transitoria a sus representados. De manera subsidiaria,          solicita que, en virtud del derecho a la igualdad, también le          sea otorgado el beneficio a GREGORIO MOSQUERA LIMA y YILBER SNEIDER          MOSQUERA OVIEDO, quienes fueron capturados por los mismos hechos que          sus representados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 6 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio admitió la demanda  instaurada en contra de la Presidencia de la República, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario,  los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados y la  Fiscalía 114 Especializada – DECOC, todos de  la ciudad de Villavicencio.  

Dentro  del trámite, ordenó vincular a la Fiduprevisora,  al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, al Instituto  Nacional de Salud, la Gobernación y Secretaría de Salud  del Departamento del Meta, a la Alcaldía y Secretaría  de Salud del municipio de Villavicencio, a las partes e  intervinientes en los procesos penales adelantados contra los  accionantes y a la Procuraduría General de la Nación,  y corrió  el traslado respectivo a la autoridades demandadas y vinculadas de  oficio.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  informó  que contra JOHN FABER MOSQUERA YATE se sigue el proceso penal No.  503506000000201900008 por los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos. Además, señaló que el 11 de  octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se  realizó los días 16 de enero y 3 de marzo de 2020,  encontrándose pendiente de ser resuelto el recurso de  apelación que interpuso el defensor contra la decisión  que resolvió las solicitudes probatorias.  

Agregó  que en ese despacho también se adelanta el proceso penal No.  503506000000201900006 contra YESID ROJAS MOSQUERA, por los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso  homogéneo y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La audiencia de  formulación de acusación, prosiguió, se realizó  el 20 de enero de 2020, mientras que la audiencia preparatoria aún  no se ha efectuado.  

En  ese sentido, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de  los actores.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  sostuvo  que le correspondió el conocimiento del proceso No.  503506000000201900007 adelantado contra GREGORIO MOSQUERA YATE por  los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado  en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y  porte ilegal de armas de fuego y municiones, y desplazamiento  forzado, en el cual aún no se ha realizado la audiencia  preparatoria.  

Advirtió  que si bien en el marco de la pandemia originada por el virus  COVI-19, las personas diagnosticadas con enfermedades catastróficas  o crónicas merecen una especial protección, lo cierto  es, que en el escrito de tutela no se observa que GREGORIO MOSQUERA  YATE padezca alguna patología especial.  

Destacó  que no le corresponde a ese despacho adoptar las medidas preventivas  necesarias para enfrentar la emergencia sanitaria originada por el  coronavirus respecto de la población privada de la libertad,  sino que ello es del resorte del INPEC.  

De  otra parte, expuso que los delitos por los cuales GREGORIO MOSQUERA  YATE está siendo procesado se encuentran excluidos de la  concesión de la detención domiciliaria transitoria de  que trata el Decreto 546 de 2020.  

Tras  manifestar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional.  

La  Fiscalía  114 Especializada de la Dirección contra Organizaciones  Criminales de Villavicencio indicó  que YESID ROJAS MOSQUERA, GREGORIO MOSQUERA YATE y JOHN FABER  MOSQUERA YATE se encuentran privados de la libertad, en virtud de la  medida de aseguramiento de detención preventiva que les fue  impuesta el 3, 4 y 12 de abril de 2019, respectivamente, por el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad.  

Señaló  que les formuló acusación, en procesos independientes,  por presuntamente ser integrantes de las redes de apoyo del grupo  armado organizado residual GAOR E-7 en jurisdicción de la  Macarena (Meta) y haber incurrido en los delitos de concierto para  delinquir agravado, extorsión, desplazamiento forzado,  homicidio y porte ilegal de armas.  

Frente  a las pretensiones de amparo constitucional, destacó que el  demandante no solicitó directamente a los jueces competentes  la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención  domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020. En  todo caso, precisó, los ilícitos por los cuales fueron  acusados se encuentran excluidos del mentado beneficio.  

Sin  embargo, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales  a la vida, integridad personal y salud de los accionantes al interior  del centro penitenciario, ordenando su aislamiento y atención  médica.  

La  Alcaldía de Villavicencio  solicitó se declare (i) la falta de legitimación por  pasiva, por no ser la competente para resolver las pretensiones  formuladas y, (ii) la improcedencia de la presente acción por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la parte  actora no acreditó haber solicitado a los jueces de  conocimiento la concesión de la detención preventiva  transitoria, conforme a lo regulado en el Decreto 546 de 2020.  

Agregó  que la prestación de los servicios de salud  a la población  privada de la libertad, incluyendo la toma de muestras, la atención  médica básica y aquella necesaria para la recuperación  de los pacientes, compete al INPEC, a la USPEC, al Fondo Nacional de  Salud de la Población Privada de la Libertad, al Ministerio de  Salud y demás entidades encargadas de administrar los recursos  del prenombrado Fondo, tal como lo determina la Ley 1709 de 2014 y el  Decreto 1069 de 2015.  

Con  todo, manifestó que junto con la Gobernación del Meta y  el INPEC han ejecutado diferentes acciones para superar la crisis  sanitaria presentada al interior de la Cárcel de Villavicencio  por causa del coronavirus, tales como, (i) aislamiento preventivo de  las personas contagiadas o con síntomas de COVID-19, (ii) toma  de muestras para todo el personal carcelario y, (iii) implementación  de medidas de bioseguridad.  

Adicionalmente,  expuso que armónicamente con la Secretaría  Departamental han entregado al establecimiento carcelario de ese  municipio 5 cajas de guantes de 1.000 unidades cada una, tapabocas,  gel antibacterial y han tomado 398 muestras moleculares.  

El  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL argumentó  que la presente acción es improcedente por carencia de  legitimación en la causa por activa, ya que quien actúa  a nombre de los accionantes no aportó documento que lo  acredite como apoderado judicial ni allegó prueba siquiera  sumaria que evidenciara la imposibilidad de aquellos de presentar la  tutela a nombre propio. La privación de la libertad, precisó,  no es una condición que les impida acudir a la administración  de justicia, máxime que, al tenor del artículo 54 de la  Ley 1709 de 2014, cuentan con la asistencia jurídica de  defensores públicos al interior del establecimiento  carcelario.  

Alegó  también la falta de legitimación en la causa por  pasiva, al no ser el encargado de la prestación de los  servicios médicos-asistenciales a las personas privadas de la  libertad, pues sus atribuciones se orientan únicamente a la  celebración de contratos para satisfacer las obligaciones de  la fiducia mercantil. De igual forma, que se han venido implementando  programas de promoción y prevención de auto cuidado  para la protección frente a la emergencia sanitaria.  

En  relación con la atención en salud prestada a los  accionantes, informó que a GREGORIO MOSQUERA YATE le fue  autorizada la realización de una radiografía de tórax,  debido a que presenta un diagnóstico de tuberculosis de pulmón  y YESID ROJAS MOSQUERA fue diagnosticado con “secuelas de  traumatismo de tendón y musculo de miembro superior”,  por lo que se emitió orden de consulta con especialista en  ortopedia y traumatología.  

La  improcedencia de la acción también se extiende a la  solicitud de concesión de la prisión domiciliaria  transitoria, ya que ello, dijo, debe ser solicitado ante los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

El  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio  sostuvo  que no tiene competencia legal para la prestación de los  servicios de salud a la población privada de la libertad,  pues, esto es del resorte del USPEC y el Consorcio contratado para el  efecto. Expuso que, las entidades territoriales se han visto avocadas  a concentrar en gran medida planes de contingencia al interior de la  cárcel para salvaguardar la vida de quienes se encuentran  allí.  

Adicionó  que, (i) el 18 de abril de 2020, el laboratorio Clínico COLCAN  tomó muestras prioritarias a 300 internos para examinar su  posible contagio, (ii) ante la falta de personal de salud, para  atender la crisis que se presenta en el penal, el Consorcio de  Atención en Salud contrató con la ESE de Villavicencio  la prestación de servicios de salud, los cuales vienen siendo  prestados, (iii) se ha dispuesto zona de aislamiento para los  privados de la libertad contagiados, (iv) el 24 de abril de 2020, se  realizó un consejo de seguridad en el que se acordó  practicar la prueba de coronavirus a la totalidad de los internos,  financiada por el Gobierno Nacional y, v) a corte del 11 de mayo de  2020, se habían tomado 1.670 pruebas de contagio a los  internos del establecimiento, sin que se haya logrado practicar a la  totalidad de la población.  

Refirió  que a JOHN FABER MOSQUERA YATE y YESID ROJAS MOSQUERA se les efectuó  la prueba molecular y registraron positivo para COVID-19, mientras  que frente a GREGORIO MOSQUERA YATE no obra registro en la base de  datos de las personas a las que se les ha tomado la mencionada prueba  a fecha del 10 de mayo de 2020.  

El  Instituto  Nacional de Salud resaltó  que con sus actuaciones no ha vulnerado derecho alguno de la parte  actora, ya que no es la entidad competente para efectuar o autorizar  el traslado de personas privadas de la libertad, otorgar la detención  domiciliaria transitoria ni adoptar las medidas sanitarias al  interior del centro carcelario. De la misma manera, precisó  que no es la encargada de la prestación de servicios de salud  ni de tomar muestras a personas que posiblemente se encuentren  contagiadas de COVID-19, como tampoco de intervenir en trámites  administrativos, contractuales, operativos o técnicos a cargo  de las EPS y las IPS.  

El  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) manifestó  que han adoptado diferentes medidas orientadas a prevenir el contagio  con COVID-19 de las personas privadas de la libertad, como también  para la contención y tratamiento de los casos ya confirmados.  

Adujo  que, respecto a la pretensión de la detención  domiciliaria transitoria, no tiene legitimación en la causa  por pasiva, ya que legalmente le corresponde resolverlo a los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad o a los jueces de  conocimiento.  

Enfatizó  en que su única obligación, según el Decreto 546  de 2020, consiste en remitir el listado de las personas privadas de  la libertad que podrían ser beneficiadas con la sustitución  de la detención domiciliaria junto con las respectivas  cartillas biográficas, labor en la que se encuentran  trabajando.  

El  Ministerio  de Justicia y del Derecho expuso  que las medidas contenidas en el Decreto 546 de 2020 se expidieron  con el propósito de prevenir y mitigar el riesgo de  propagación de la pandemia del COVID-19 en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuya procedencia  deberá ser analizada por el juez competente en atención  a los requisitos establecidos en el citado decreto.  

Sostuvo  que la prestación efectiva de los servicios de salud de la  población privada de la libertad corresponde al INPEC, la  USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, entidades  que, destacó, han adoptado una serie de medidas y protocolos  en todos los establecimientos de reclusión del orden nacional  para prevenir, contener y mitigar la propagación de la  pandemia.  

Señaló  que, entre dichas medidas, el 13 de marzo de 2020, en desarrollo del  Consejo Directivo del Fondo de Salud PPL, se determinó  instruir al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 para  la adquisición de gel antibacterial y jabón, como  también para atender prioritariamente a las personas que  padezcan comorbilidad identificada y contratar laboratorios clínicos  para la toma de muestras moleculares.  

El  Departamento del Meta  indicó que no  es de su competencia conceder la sustitución de la detención  preventiva por la detención domiciliaria transitoria.  

Advirtió  que la causa principal del aumento exponencial del contagio del  COVID-19 en los establecimientos carcelarios y penitenciarios obedece  a que el Gobierno Nacional ha incumplido las órdenes que le  impartió la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de  2015, encaminadas a garantizar condiciones mínimas de  subsistencia digna y humana en estos lugares.  

De  otra parte, solicitó que, en caso de impartirse orden alguna  al ente territorial, se aplique la excepción de cosa juzgada,  habida cuenta de que en fallos de tutela emitidos por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados  Segundo Penal y Tercero de Familia del mismo municipio se le ordenó  la realización de diferentes actuaciones en favor de la  comunidad reclusa en la Cárcel de Villavicencio, decisiones  judiciales que tienen efectos erga  omnes respecto de la  población privada de la libertad en dicho penal.  

La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) sostuvo  que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley en relación  con la prestación de los servicios de salud de la PPL a cargo  del INPEC, ya que celebró contrato de fiducia mercantil para  que les fuera garantizado y suministrado el servicio.  

Agregó  que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio  de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del  virus COVID-19 en las personas privadas de la libertad, ha impartido  instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del virus.  

Ahora,  en cuanto a la prisión domiciliaria transitoria deprecada,  precisó que su concesión corresponde a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad, tal y como lo  contempla el Decreto 546 de 2020.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en decisión adoptada el 20 de mayo de 2020, (i)  declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía  114 Especializada y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito  Especializado, todos de la ciudad de Villavicencio, con relación  al “reconocimiento de la presunción de inocencia”  y la sustitución de la medida de aseguramiento en  establecimiento de reclusión por la detención  domiciliaria transitoria y, (ii) amparó los derechos  fundamentales a la vida y salud de la parte accionante, en los  siguientes términos:  

“Segundo.  Amparar los derechos  fundamentales a la vida y salud de los que son titulares Jhon  Faber Mosquera Yate, Yesid Rojas Mosquera y Gregorio Mosquera Yate,  privados de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio.  

Tercero.  Ordenar a  la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, que, de forma inmediata, en lo que les corresponde  funcionalmente y de manera articulada, en caso de no haberse  efectuado, mantengan en aislamiento preventivo a Jhon  Faber Mosquera Yate y Yesid Rojas Mosquera,  en condiciones dignas hasta su recuperación, acorde con los  protocolos médicos y de seguridad carcelaria aplicables, en  los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.  

Cuarto.  Ordenar  a  la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL-2019, que garanticen a Jhon  Faber Mosquera Yate, Yesid Rojas Mosquera y Gregorio Mosquera Yate,  el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes,  jabón, alcohol o equivalentes, así como la atención  integral que prescriba el médico tratante para la patología  de coronavirus (Covid-19).  

Quinto.  Ordenar que  de manera conjunta la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC, el Consorcio Atención en Salud  PPL-2019 y la Gobernación del Meta, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación  del presente fallo, en caso de no haberlo efectuado, de acuerdo al  ámbito de sus competencia realicen las gestiones necesarias  para tomar la prueba de coronavirus (Covid-19) al interno Gregorio  Mosquera Yate.  

Sexto.  Ordenar al  Establecimiento Penitenciario Carcelario de Villavicencio, que en el  caso de ser positivo el resultado para Covid-19 del interno Gregorio  Mosquera Yate deberá  efectuar su aislamiento en condiciones dignas y acorde con los  protocolos de médicos y de seguridad carcelario requeridos, a  efectos de evitar la propagación del virus en dicho centro  carcelario.  

(…)”  

Destacó  que en esta acción se cumplió la legitimidad en la  causa por activa, agencia oficiosa, debido a que los titulares de los  derechos se hallan en imposibilidad de promover su propia defensa por  estar detenidos en la Cárcel de Villavicencio, donde se  presenta una difícil situación de salubridad por la  propagación de contagios con el virus COVID-19.  

Consideró  que la presente acción constitucional no cumple el requisito  de subsidiariedad en lo relativo a las pretensiones de concesión  de la detención domiciliaria que estimaron fracasada por la  denominación jurídica que la Fiscalía dio a los  hechos que investiga y a la detención domiciliaria transitoria  prevista en el Decreto 546 de 2020, pues no se acreditó que  los accionantes hubieran solicitado a los jueces competentes el  otorgamiento de tales beneficios. Tampoco que hubieran planteado  alguna inconformidad al interior del proceso penal en punto de la  calificación jurídica atribuida por el ente acusador.  

Tras  un estudio constitucional de los derechos a la salud y vida de la  población carcelaria,  consideró vulnerados los derechos de JOHN FABER MOSQUERA YATE  y YESID ROJAS MOSQUERA, por cuanto no se demostró que las  demandadas les hubieran brindado un adecuado y continúo  servicio de salud, pese a que se encuentran contagiados con el virus  COVID-19.  

Advirtió  que, de cara a la pandemia actual, el sistema de salud de la Cárcel  de Villavicencio se hallaba colapsado, puesto que no contaba con  personal médico y no se garantizaba la toma de muestras  requeridas para detectar el contagio del COVID-19, sin embargo, esta  situación se superó con la contratación de la  Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio, con  vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.  

Con  todo, estimó también conculcados los derechos de  GREGORIO MOSQUERA YATE, debido a que no se le ha practicado la prueba  de laboratorio que permita determinar su posible contagio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con esta determinación, el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL, el Departamento del Meta y  YESID ROJAS MOSQUERA, JOHN FABER y GREGORIO YATE, por agente  oficioso,  impugnaron con la finalidad de que sea revocada, o en su defecto,  modificada.  

            

1. Departamento          del Meta. Discrepó          de las órdenes impartidas por el juez de primera instancia,          pues las medidas de salud de la población privada de la          libertad no son de su responsabilidad, sino del Fondo Nacional de          Salud de las Personas Privadas de la Libertad, su Consejo Directivo,          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Ministerio de Salud          y Protección Social, USPEC e INPEC, razón por la que          carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto.  

Agregó  que ha apoyado en la medida de sus posibilidades la crisis sanitaria  que se presenta en el centro penitenciario descrito, sin que ello  signifique que legalmente le corresponda asumir dichas obligaciones.  

2.  Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL. Advirtió  que no tiene la competencia legal para mantener en aislamiento   preventivo a JOHN FABER MOSQUERA YATE y YESID ROJAS MOSQUERA, habida  cuenta de que el INPEC es la institución encargada de la  dirección y administración de los establecimientos de  reclusión, como también de la custodia de los internos.  Además, señaló que, en atención a los  lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud para el control y  prevención de casos por COVID-19 para la población  privada de la libertad – PPL en Colombia,  corresponde al INPEC  garantizar el espacio físico y su adecuación para el  aislamiento de las personas contagiadas.  

Frente  al suministro de elementos de protección y bioseguridad,  expuso que ha entregado, entre otros materiales, 10.070 tapabocas,  423 tapabocas N95, 9.800 guantes, 1.507 litros de jabón, 1.085  litros de antibacterial a la Cárcel de Villavicencio, donde se  cuenta con un regente de farmacia que garantiza la disponibilidad de  los insumos.  

Precisó  que si bien han tenido problemas de desabastecimiento por parte del  operador COHAN, activaron planes de contingencia y contrataron nuevos  proveedores, por lo que se encuentran tránsito más  insumos. Motivo por el cual, solicitó se declarara la  configuración de un hecho superado.  

Enfatizó  en que no es cierto que el centro de reclusión se encontrara  colapsado por falta de atención en los servicios de salud,  toda vez que (i) tenía contratados a 16 profesionales en salud  hasta el 31 de mayo de 2020 y (ii) contrató a la ESE municipal  para la prestación de servicios de salud de baja complejidad,  incluyendo, entre otros, la disponibilidad de 4 médicos de  urgencias, 4 enfermeras, 8 auxiliares de enfermería que  garantizan la atención 24 horas, ambulancia y hospitalización  para pacientes con COVID-19.  

Informó  que, en virtud del contrato No. 59940-1742-2017 del 9 de mayo de 2017  suscrito entre el Consorcio y la empresa COLCAN S.A.S., el día  6 de mayo del 2020 se le practicó a GREGORIO MOSQUERA YATE la  prueba para determinar el contagio de COVID-19, la cual resultó  negativa, resultado que, agregó, debe reposar en la historia  clínica custodiada por la Cárcel de Villavicencio.  

Por  lo expuesto, solicitó que se desvincule al Consorcio del  presente trámite ya que no ha omitido cumplir sus funciones y  deberes con la población privada de la libertad.  

            

3. La          parte accionante. Refirió          que el Tribunal a          quo omitió          pronunciarse frente a la pretensión de declarar          inconstitucional el artículo 6° del Decreto 546 de 2020,          por la transgresión de los derechos fundamentales a la          igualdad y protección de las personas en condiciones de          debilidad manifiesta y, consecuentemente, del reconocimiento de la          detención domiciliaria transitoria.  

Complementariamente  afirmó que la Fiscalía General de la Nación y el  Gobierno Nacional vulneraron el derecho fundamental a la presunción  de inocencia de sus representados. La primera, por cuanto no  investigó aquellos hechos favorables a los procesados para no  imponerles una medida de aseguramiento tan restrictiva como lo es la  detención preventiva en establecimiento carcelario. El  segundo, debido a que, pese a ser una autoridad administrativa y no  judicial, prejuzgó al excluirlos de la concesión de la  detención domiciliaria transitoria, quienes, además, se  encuentran privados de la libertad “por declaraciones y  entrevistas plagadas de intereses personales falaces”,  transgresión que repercute en sus derechos a la vida e  integridad personal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  (i) si se cumple la exigencia de subsidiariedad respecto de la  solicitud de detención domiciliaria transitoria prevista en el  Decreto 546 de 2020, la protección a la garantía de  presunción de inocencia y la declaración de  inconstitucionalidad del artículo 6 ídem,  (ii) si las autoridades accionadas y/o vinculadas han trasgredido o  puesto en peligro los derechos fundamentales a la vida y salud de los  actores, al no adoptar medida alguna tendiente a la prevención,  contención y tratamiento del contagio del virus COVID –  19, particularmente, la entrega de elementos de bioseguridad, el  aislamiento preventivo y la práctica de examen médico  para determinar su contagio.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo de protección          judicial creado por el artículo 86 de la Constitución          Política para la protección inmediata de los derechos          fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier          autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Apelación          de la parte accionante  

                              

1. La                  procedencia de la acción de tutela está supeditada al                  cumplimiento de ciertos requisitos de carácter general y                  especial, entre                  los que se cuenta el de subsidiariedad, que implica que                  quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de                  defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su                  disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar                  sus derechos, en aras de la protección de los postulados de                  autonomía e independencia de la función                  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía                  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio                  irremediable. (Cfr. CC                  T – 282 de 2012)    

                              

2. En el presente                  caso, la parte actora aspira a que el juez constitucional conceda a                  los procesados que agencia la detención domiciliaria                  transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, ante (i) la crisis                  sanitaria presentada en la Cárcel de Villavicencio por la                  propagación del virus COVID -19, (ii) la protección                  de la garantía a la presunción de inocencia y, (iii)                  la inconstitucionalidad de las exclusiones contempladas en el                  artículo 6° del citado Decreto.    

                              

3. Estas                  pretensiones, como acertadamente lo sostiene el juez colegiado de                  primera instancia, incumplen la exigencia de subsidiariedad. Las                  razones son las siguientes:    

(a)   En  relación con el otorgamiento de los institutos de la detención  y prisión domiciliarias transitorias, previstos en el Decreto  546 de 2020, los accionantes deben acudir directamente a los  funcionarios judiciales que conocen de los procesos adelantados en su  contra, quienes son los competentes para pronunciarse sobre su  reconocimiento, pues, existiendo una vía judicial para la  demanda del derecho, es a través de ella, y no de la acción  de tutela, que corresponde su ejercicio.  

Igual respuesta  amerita si lo pretendido por ellos es que se conceda la sustitución  de la detención preventiva en establecimiento carcelario por  el lugar de residencia, al amparo de lo previsto en el artículo  314 de la Ley 906 de 2004, porque frente a esta pretensión,  también es necesario agotar los canales judiciales de  competencia previstos por el ordenamiento ordinario, para el caso,  los jueces con funciones de control de garantías, si los  procesos continúan actualmente en curso.  

(b) En relación  a las inconformidades planteadas frente a la acusación  formulada por la Fiscalía General de la Nación, por (i)  haber declarado que pertenecían a grupos delictivos  organizados (GDO), (ii) incumplir el deber de realizar una  investigación integral, y (iii) no haber logrado desvirtuar la  garantía de la presunción de inocencia, son aspectos  que corresponde ventilar y debatir al interior de los respectivos  procesos penales que se encuentran en curso, en las fases y  oportunidades previstas por el procedimiento.  

(c) La misma  situación se presenta con la pretensión de que se  declare la inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 546  de 2020, pues esta facultad radica en la Corte Constitucional, que  hace un control automático de su contenido, en ejercicio de  las facultades consagradas en los artículos 215 y 141.7 de la  Constitución política. Y adicionalmente a ello, porque  la acción de tutela, por mandato expreso del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, no procede contra actos de carácter  general, impersonal y abstracto.  

                              

4. Será                  en esos escenarios, entonces, donde                  la parte accionante debe plantear las referidas pretensiones, pues                  esta acción, se insiste,                  no puede ser empleada como instancia paralela a los procedimientos                  ordinarios, legalmente concebidos para el ejercicio del derecho,                  por ser de carácter eminentemente residual y subsidiario, y                  porque aceptar su procedencia alternativa o paralela, desvirtúa                  la naturaleza y razón de ser del mecanismo de amparo.    

                              

5. Tampoco                  se establece que las                  diversas situaciones planteadas por la parte actora en relación                  con los distintos procesados, cumplan los requerimientos de                  inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura de                  perjuicio irremediable exige para la procedencia de una                  intervención de carácter transitorio.    

La impugnación,  por tanto, en relación con estos aspectos, no está  llamada a prosperar.  

            

2. De las          acciones o medidas implementadas para prevenir y mitigar el contagio          del COVID – 19 en la población privada de la libertad  

                              

1. La                  jurisprudencia constitucional ha concebido al derecho fundamental a                  la salud como la                  facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad                  orgánica funcional, tanto física como en el plano de                  la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una                  perturbación en la estabilidad orgánica y funcional,                  razón por la que, su protección debe extenderse a                  todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)    

                              

2. El                  deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose                  de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el                  Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a                  la relación especial de sujeción que subyace por la                  suspensión de la libertad de locomoción, que impone                  la obligación de respeto y materialización del                  principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de                  la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC                  T-193/17)    

            

2. El          11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-          OMS, declaró el actual brote de enfermedad por COVID-19 como          una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385          de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección          Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud          de esta adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir          y controlar la propagación del virus.  

Frente  a la población privada de la libertad, expidió los  lineamientos para controlar y prevenir el contagio del COVID-19, en  procura de garantizar el derecho a la salud y vida de aquellos,  brindando orientaciones al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC) y a demás integrantes del Sistema  Penitenciario y Carcelario responsables de intervenir en el  cumplimiento de estas pautas lineamientos, consistiendo, (i)  restricción de visitas familiares, (ii) aislamiento preventivo  de personas que presenten síntomas respiratorios, (iii)  entrega de mascarilla quirúrgica desechable, al igual que los  elementos de protección personal necesarios para el personal  de salud y la guardia de custodia, (iv) uso permanente de mascarilla  quirúrgica desechable mientras duren los síntomas en la  persona privada de la libertad (fiebre, tos, estornudos, odinofagia),  (v) disponibilidad del servicio sanitario y acceso al agua potable,  (vi) evitar traslado de internos, (vii) higiene de manos y, (viii)  toma  de muestras y entrega de resultados.  

            

2. La          Dirección General del INPEC expidió la Directiva          000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron          orientaciones para la prevención e implementación de          medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19.  

Entre  las pautas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, (vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos  celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud.  

Adicionalmente,  se impartieron directrices para el manejo de casos probables de  COVID-19 y la toma de medidas para casos de brote.  

Posteriormente,  se emitió (i) la Resolución 001144 de 22 de marzo de  2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios y,  (ii) anexo 0001 de la Circular 000019 del 16 de abril de 2020, que  ratificó las medidas sanitarias a adoptar, entre las que se  destacan, la entrega y suministro de productos de aseo, higiene,  médicos y limpieza, atención médica y toma de  muestras.  

            

2. El          Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio,          expuso que:  

            

i. Las          entidades territoriales se han visto avocadas a concentrar en gran          medida sus planes de contingencia al interior de la cárcel en          aras de salvaguardar la vida tanto del personal privado de la          libertad como del cuerpo de custodia y vigilancia y funcionarios          administrativos.  

            

ii. El          11 de abril de 2020, se realizó reunión denominada          “sala de análisis de riesgo” entre integrantes          del equipo vigilancia en salud pública de la Secretaría          Local de Salud y coordinadores del Establecimiento de Reclusión          de Villavicencio, donde se tomó la decisión de seguir          con las recomendaciones de aislamiento dadas por este equipo, en          cuanto al aislamiento preventivo en pacientes respiratorios y la          utilización de EPP, adicionalmente, se cuenta con Red de          apoyo de la Empresa Social del Estado, I nivel, en caso de urgencia,          pero previendo la cuarentena es mejor que los pacientes sean          atendidos intramuralmente.  

            

iii. Que          el día 18 de abril de 2020, el laboratorio clínico          COLCAN, prestador de los servicios intramurales para toma y          procesamiento de muestras, hizo presencia en el Establecimiento de          Reclusión para tomar 300 muestras al personal privado de la          libertad.  

            

iv. En          virtud del informe de la coordinadora de sanidad de la Cárcel,          donde se indica que la falta de personal en salud pone en riesgo el          orden interno, debido a que el que se encontraba contratado fue          aislado de manera preventiva por la secretaría de salud          municipal, el 22 de abril de 2020 el Consorcio encargado de la          atención en salud indicó que suscribieron contrato con          la Empresa Social del  Estado del Municipio de Villavicencio, con          vigencia hasta el 31 de diciembre de este año, la cual se          obliga a prestar directamente con sus propios recursos técnicos,          científicos y administrativos a todo costo y asumiendo y          gestionando el riesgo en salud, operativo y financiero que del          contrato se derive, los servicios de salud de primer nivel de          complejidad a las personas privadas de la libertad a cargo del          INPEC, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad          de Villavicencio y en las sedes de la ESE.  

            

v. Se          ha dispuesto de zonas de aislamiento para las personas contagiadas.  

            

vi. A          la totalidad de los internos del plantel carcelario se les va a          realizar la prueba correspondiente para determinar si contrajeron el          virus, según acuerdo adquirido en Consejo de Seguridad          realizado el 24 de abril de 2020, con participación del          Viceministro de Justicia, Director General del INPEC, Gobernado el          Meta y el alcalde de Villavicencio.  

            

vii. Que          se celebró contrato con la empresa “Fumigación          de Guadalupe”, para la prestación de servicios de          fumigación, desratización y control de calidad de          agua, con el fin de garantizar la habitabilidad en condiciones          óptimas de la población privada de la libertad.  

            

2. Por          su parte, la Secretaría de Salud de Villavicencio a ejecutado          las siguientes acciones:  

            

i. Desde          el 10 de abril de 2020, designó un equipo de epidemiólogos          para el manejo de la contingencia en el plantel penitenciario,          desinfección y limpieza generalizada de las instalaciones,          garantizar el suministro de elementos de protección, guantes,          tapabocas, toma de muestras y atención médica.  

            

ii. La          Empresa Social del Estado del ese municipio suscribió          convenio con el Consorcio PPL para atender a los internos probables          y confirmados de COVID-19, a quienes ha realizado seguimiento, dada          la sintomatología, condiciones de salud y signos de alarma          que presenten. Adicionalmente, dispone de tres rutas de atención          dentro de la penitenciaria, que incluyen procedimientos de          enfermería 24 horas, atención médica de          consulta externa en turno de 8 horas, valoración médica          de urgencias, traslado asistencial básico disponible 24          horas.  

            

iii. Entregó          1.000 unidades de tapabocas.  

            

2. El          21 de abril de 2020, la Secretaría de Salud del Departamento          del Meta y la Alcaldía de Villavicencio entregaron 1.500          unidades de tapabocas, 5.000 pares de guantes y 100 litros de          alcohol.  

            

2. El          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, entre las medidas          de prevención y mitigación a causa del COVID-19 dentro          del establecimiento carcelario en cita, informó que:  

(a)  Ha entregado (i) 90 batas largas anti fluido, (ii) 425 gorros  desechables, (iii) 9.800 guantes para examen, (iv) 10.070 tapabocas,  (v) 423 tapabocas N95, (vi) 1.085 litros de antibacterial, (vii)  1.507 litros de jabón, (viii) antipiréticos,  antihistamínicos y analgésicos en grandes cantidades y,  (ix) las  pruebas para COVID-19 se han tomado a la población privada de  la libertad a través del  contrato suscrito entre el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en su calidad de vocero y  administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud  de las Personas Privadas de la Libertad y la IPS COLCÁN en  virtud del contrato No. 59940-1742-2017.  

(b)  A GREGORIO  MOSQUERA YATE, le fue autorizada la realización de una  radiografía de tórax, debido a que presenta un  diagnóstico de tuberculosis de pulmón y YESID ROJAS  MOSQUERA fue diagnosticado con “secuelas de traumatismo de  tendón y musculo de miembro superior”, por lo que se  emitió orden de consulta con especialista en ortopedia y  traumatología.  

            

2. Después          de la emisión del fallo de primer grado, el Establecimiento          Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, el          Departamento del Meta, la ESE municipal y las Secretarías de          Salud de los mencionados entes territoriales, allegaron informes de          cumplimiento, en los que señalaron que:  

(i)  El 20 de mayo de 2020, el Departamento del Meta entregó a la  Cárcel de Villavicencio (i) 7 garrafones que contienen cada  uno 5 galones de alcohol, (ii) 3 garrafones que contienen cada uno 5  galones de jabón líquido, (iv) 7 arrobas de aromáticas,  (v) 15 bultos de limones con 4 arrobas cada uno, (vi) 3.000 unidades  de tapabocas y, (v) 50 cajas de panela, según consta en la  respectivas actas de entrega.  

(ii)  JOHN FABER MOSQUERA YATE y YESID ROKAS MOSQUERA se encuentran  debidamente aislados conforme a los protocolos establecidos por medio  de la Resolución No. 1600-67.1 18/053 del 4 de mayo de 2020,  comoquiera que se encuentran contagiados con coronavirus.  

(iii)  El 6 de mayo de 2020, se le tomó la muestra para el examen  SARS COV 2 a GREGORIO MOSQUERA YATE, la cual resultó negativa  el 10 de mayo siguiente.  

(iv)  Se dispuso un espacio de aislamiento para las personas privadas de la  libertad del programa de tuberculosis en La Quinta anexa al patio  Colombia.  

(v)   La curva epidémica revela que el punto máximo de la  propagación ya pasó y que en estos momentos el brote  está en su fase de descenso en el conglomerado de la Cárcel  de Villavicencio.  

11.   No se desconoce, como se afirma en la acción de tutela, que  al interior del establecimiento penitenciario de Villavicencio se  presentaron barreras administrativas, sanitarias y  médico-asistenciales para garantizar la salud de las personas  privadas de la libertad, particularmente, en la práctica de  exámenes para detectar el contagio del virus y la  disponibilidad de personal médico, que en un principio  pusieron en riesgo los derechos fundamentales a la vida y salud del  actor.  

Sin  embargo, de manera articulada y progresiva, las autoridades  carcelarias y del orden nacional, departamental y municipal, han  superado dicha contingencia con las medidas a las cuales se ha hecho  mención, para evitar la propagación y lograr la  contención del virus COVID-19, como   el traslado de internos  a otros lugares habilitados por la Gobernación del Meta, la  entrega de elementos de protección personal, la contratación  de nuevos proveedores para el suministro de insumos, la desinfección  y limpieza del plantel carcelario y la destinación de partidas  presupuestales para conjurar la crisis sanitaria.  

Estas  acciones, se ajustan a  las condiciones actuales del sistema carcelario del país, a  las directrices emanadas desde la Presidencia de la República  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su  autonomía y competencia constitucional, las cuales en buena  parte consultan las recomendaciones hechas por órganos  internacionales expertos en la materia.  

12. El  análisis realizado, permite concluir que las órdenes  dictadas por la primera instancia respecto, (i) del suministro de  elementos de bioseguridad, (ii) el aislamiento preventivo de JOHN  FABER MOSQUERA YATE y YESID ROJAS MOSQUERA, y la práctica de  la prueba molecular para determinar el contagio del COVID-19 de  GREGORIO MOSQUJERA YATE, carecen de razón de ser, por haber  sido debidamente satisfechas en el curso de este trámite, y  porque se advierte  que las medidas que se vienen implementando  se observan  acordes  con las condiciones actuales del sistema  penitenciario  y han resultado eficientes en el proceso de control del contagio.  

Se  revocarán, por tanto, los numerales 2°, 3°, 4°, 5°  y 6° del fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo  constitucional respecto de los derechos a la vida y salud, pero se  exhortará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019 y el establecimiento penitenciario de Villavicencio, a mantener  y optimizar las medidas y protocolos ordenados y recomendados por las  autoridades competentes, con el fin de prevenir, contener y mitigar  el riesgo de contagio del coronavirus en el centro de reclusión.  

Frente  a la decisión anunciada, los reproches formulados por el  Departamento del Meta y el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL, devienen impertinentes, motivo por el que no se abordará  su estudio.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  los  numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del  fallo de tutela del 20 de mayo de 2020 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  y en su lugar, NEGAR la presente acción, conforme las razones  anotadas en esta providencia.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR  en  lo demás el fallo recurrido.  

TERCERO.  EXHORTAR  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el  establecimiento penitenciario de Villavicencio, a mantener y  optimizar las medidas y protocolos ordenados y recomendados por las  autoridades competentes, con el fin de prevenir, contener y mitigar  el riesgo de contagio del coronavirus en el centro de reclusión.  

CUARTO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

QUINTO.  REMITIR  el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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