STP4202-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4202-2020  

Radicación  nº 913-110865  

Acta  129  

Bogotá  D.C. veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARÍA  FANNY MANJARRÉS HOMEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, dignidad humana,  mínimo vital y acceso a la administración de justicia,  al interior del proceso ordinario laboral con radicado No.  41001310500320140033901, adelantado por Celmira Cardona contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, actuación  en la que integra el contradictorio por activa.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  Celmira Cardona, Colpensiones y las demás partes e  intervinientes dentro del mencionado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la accionante que la Sala  de Casación Laboral está desconociendo sus garantías  constitucionales como  quiera que, en el proceso ordinario laboral 2014-00339-01  promovido  contra Colpensiones,  esa Sala no ha resuelto el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia que accedió al  reconocimiento de sus derechos pensionales de manera compartida con  Celmira Cardona de García.  

Por  lo anterior acude al juez de tutela a efectos de que ordene dar  prelación a la resolución de su proceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de junio de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de  la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación que tiene a cargo el conocimiento del asunto,  sostuvo en su respuesta que el Despacho estaba evacuando los procesos  en estricto orden de ingreso. No obstante, agregó que atendido  la avanzada edad de una de las partes (Celmira Cardona de García),  quien el 7 de enero del año en curso llegó a la edad de  82 años, propondría en la próxima sesión  de Sala, autorización para darle prelación a su caso.  

2.  La señora Celmira Cardona de García, vinculada como  tercera con interés, allegó respuesta coadyubando la  solicitud de la demandante.  

3.  La Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales  solicitó negar el amparo reclamado en atención a que la  accionante MARÍA  FANNY MANJARRÉS HOMEZ no  demostró con suficiencia el perjuicio irremediable que se  vería afrontada a soportar con la espera en la resolución  de su caso.  

Adicionalmente  sostuvo que su  edad de 65 años, por sí sola no la fijan dentro las  personas de avanzada edad, amén de que goza  de una pensión mínima para su sostenimiento,  según su dicho; suceso que no la hace inmersa en las  circunstancias excepcionales para acceder a la solicitud de prelación  del fallo.  

4.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MARÍA  FANNY MANJARRÉS HOMEZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha  incurrido la autoridad accionada.  

Es  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal  señaló que:  

(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

3.  En el caso objeto de análisis la pretensión de la  accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se  disponga que la Sala  de Casación Laboral priorice  la resolución del recurso de casación impetrado contra  la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso laboral  ordinario en el que integral litisconsorcio por activa con Celmira  Cardona de García contra  Colpensiones,  reclamando  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como  beneficiarias del causante Mario García Flórez.  

De  la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral, se  observa que el expediente ingresó al despacho del magistrado  ponente para decisión de fondo el 28 de septiembre de 2018, y  que conforme a lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de  1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se  le asignó un torno para ser resuelto de fondo el orden  cronológico de ingreso al Despacho.  

Si  bien la alteración de los turnos para la resolución de  los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación  del derecho a la igualdad que se debe garantizar para todos los  usuarios del servicio de administración de justicia3,  la  Corte Constitucional en providencia T-945A/08 señaló  que, bajo  excepcionalísimas condiciones, el juez que conoce de la causa  es quien se encuentra facultado para valorar las circunstancias que  permitan modificar ese orden y otorgar la prelación  solicitada:  

«[…]  el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado. Por ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural». (Resalta  la Sala).  

4.  Durante  el término de traslado la parte accionada indicó que,  dada la avanzada edad registrada por la coadyuvante Celmira  Cardona de García (82 años)4,  advertía necesario poner en consideración de la Sala de  Casación Laboral en pleno la posibilidad de darle prelación  al proceso.  

Así,  como es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que  resolverán los expedientes que le son asignados, y se logró  acreditar que la accionada valoraría en la próxima  sesión tal posibilidad para el proceso de la accionante y su  coadyuvante, encuentra esta Sala improcedente conceder el amparo  deprecado.  

Además  de ello, se advierte que la accionante no demostró haber  radicado ante la Sala de Casación Laboral, petición de  celeridad, prelación o prioridad, escenario del cual emerge el  carácter subsidiario de esta acción constitucional e  impide desplazar la competencia del juez ordinario, quien se  encuentra habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

En  segundo término, tampoco demostró MANJARRÉS  HOMEZ  que la espera en resolver el proceso le ocasionaría un  perjuicio irremediable, por el contrario, según lo indicó  en su demanda, actualmente recibe una pensión  mínima de vejez,  por lo que se presúmete, puede cubrir sus gastos básicos  con ese ingreso que percibe.  

Finalmente,  no se puede dejar de lado que la accionada no ha  desconocido las garantías fundamentales de la actora y que  atendiendo las circunstancias excepcionales que alegó en la  demanda, referentes a la avanzada edad de Celmira Cardona de García,  dispuso que estudiaría la posibilidad de priorizar su caso, e  incluso que lo pondría a consideración en la próxima  sesión de Sala.  

5.  De  conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible, por esta  vía excepcional, atender las pretensiones de la demandante, no  sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente,  porque con tal determinación se vulneraría la autonomía  e independencia judicial del juez ordinario, que también  tienen protección constitucional.  

En  consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar,  por lo que bajo esas consideraciones se negará el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por MARÍA  FANNY MANJARRÉS HOMEZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

4          Según          copia de la cédula de ciudadanía aportada a este          trámite de tutela.  

      

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