Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4202-2020
Radicación nº 913-110865
Acta 129
Bogotá D.C. veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA FANNY MANJARRÉS HOMEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 41001310500320140033901, adelantado por Celmira Cardona contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, actuación en la que integra el contradictorio por activa.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés Celmira Cardona, Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere la accionante que la Sala de Casación Laboral está desconociendo sus garantías constitucionales como quiera que, en el proceso ordinario laboral 2014-00339-01 promovido contra Colpensiones, esa Sala no ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que accedió al reconocimiento de sus derechos pensionales de manera compartida con Celmira Cardona de García.
Por lo anterior acude al juez de tutela a efectos de que ordene dar prelación a la resolución de su proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 8 de junio de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que tiene a cargo el conocimiento del asunto, sostuvo en su respuesta que el Despacho estaba evacuando los procesos en estricto orden de ingreso. No obstante, agregó que atendido la avanzada edad de una de las partes (Celmira Cardona de García), quien el 7 de enero del año en curso llegó a la edad de 82 años, propondría en la próxima sesión de Sala, autorización para darle prelación a su caso.
2. La señora Celmira Cardona de García, vinculada como tercera con interés, allegó respuesta coadyubando la solicitud de la demandante.
3. La Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales solicitó negar el amparo reclamado en atención a que la accionante MARÍA FANNY MANJARRÉS HOMEZ no demostró con suficiencia el perjuicio irremediable que se vería afrontada a soportar con la espera en la resolución de su caso.
Adicionalmente sostuvo que su edad de 65 años, por sí sola no la fijan dentro las personas de avanzada edad, amén de que goza de una pensión mínima para su sostenimiento, según su dicho; suceso que no la hace inmersa en las circunstancias excepcionales para acceder a la solicitud de prelación del fallo.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA FANNY MANJARRÉS HOMEZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada.
Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
3. En el caso objeto de análisis la pretensión de la accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral priorice la resolución del recurso de casación impetrado contra la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso laboral ordinario en el que integral litisconsorcio por activa con Celmira Cardona de García contra Colpensiones, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del causante Mario García Flórez.
De la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral, se observa que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para decisión de fondo el 28 de septiembre de 2018, y que conforme a lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se le asignó un torno para ser resuelto de fondo el orden cronológico de ingreso al Despacho.
Si bien la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia3, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 señaló que, bajo excepcionalísimas condiciones, el juez que conoce de la causa es quien se encuentra facultado para valorar las circunstancias que permitan modificar ese orden y otorgar la prelación solicitada:
«[…] el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural». (Resalta la Sala).
4. Durante el término de traslado la parte accionada indicó que, dada la avanzada edad registrada por la coadyuvante Celmira Cardona de García (82 años)4, advertía necesario poner en consideración de la Sala de Casación Laboral en pleno la posibilidad de darle prelación al proceso.
Así, como es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverán los expedientes que le son asignados, y se logró acreditar que la accionada valoraría en la próxima sesión tal posibilidad para el proceso de la accionante y su coadyuvante, encuentra esta Sala improcedente conceder el amparo deprecado.
Además de ello, se advierte que la accionante no demostró haber radicado ante la Sala de Casación Laboral, petición de celeridad, prelación o prioridad, escenario del cual emerge el carácter subsidiario de esta acción constitucional e impide desplazar la competencia del juez ordinario, quien se encuentra habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En segundo término, tampoco demostró MANJARRÉS HOMEZ que la espera en resolver el proceso le ocasionaría un perjuicio irremediable, por el contrario, según lo indicó en su demanda, actualmente recibe una pensión mínima de vejez, por lo que se presúmete, puede cubrir sus gastos básicos con ese ingreso que percibe.
Finalmente, no se puede dejar de lado que la accionada no ha desconocido las garantías fundamentales de la actora y que atendiendo las circunstancias excepcionales que alegó en la demanda, referentes a la avanzada edad de Celmira Cardona de García, dispuso que estudiaría la posibilidad de priorizar su caso, e incluso que lo pondría a consideración en la próxima sesión de Sala.
5. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible, por esta vía excepcional, atender las pretensiones de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría la autonomía e independencia judicial del juez ordinario, que también tienen protección constitucional.
En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por lo que bajo esas consideraciones se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por MARÍA FANNY MANJARRÉS HOMEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
4 Según copia de la cédula de ciudadanía aportada a este trámite de tutela.