STP3132-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3132-2020  

Radicación  n° 109355  

Acta  066  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por EDNA  YANETH  MORA  URREA  respecto del fallo proferido el 24 de enero del presente año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  la acción de tutela impetrada contra el Comité Nacional  de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta vulneración del  derecho fundamental de petición.  

            

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se sustenta el reclamo constitucional fueron  sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en los siguientes términos:  

[…]  La ciudadana Edna Yaneth Mora Urrea expuso que el 10 de diciembre de  2019 radicó derecho de petición ante el Comité  Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía  General de la Nación con el propósito de que le  informara el trámite impartido al proceso de extinción  de dominio en el que ella es afectada, con indicación de los  criterios para asignar el caso a las fiscalías que conocieron  del asunto; a través del mismo escrito, solicitó cuál  fue el acto administrativo, los estudios y actas relacionadas con la  priorización del proceso de extinción de dominio  adelantado en su contra; sin embargo, a la fecha de interposición  de la acción constitucional ninguna respuesta había  recibido a pesar de haber transcurrido el término legal  dispuesto en el artículo 14 de Ley 1437 de 2011, para que su  solicitud fuera absuelta, esto es 10 días hábiles.  

La  señora Mora Urrea acude a la acción de tutela con la  aspiración de lograr la protección para su derecho  fundamental de petición con orden dirigida al Comité  Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía  General de la Nación para que responda la solicitud por ella  presentada.  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego del estudio  al libelo y a la respuesta de la autoridad accionada, negó la  tutela por cuanto ésta acreditó que mediante oficio n°  20205400003811 del 23 de enero de 2020, respondió cada uno de  los planteamientos postulados por la promotora de la acción de  amparo, comunicación que fue remitida al correo electrónico  ednamorainfo@gmail.com,  suministrado por la petente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Edna  Yaneth Mora Urrea, inconforme con la decisión, impugnó  el fallo y en sustento de su disenso señaló que la  respuesta recibida por parte de la entidad accionada no resolvió  de fondo lo solicitado en cada uno de los 4 ítems postulados  en la petición.  

Así,  en cuanto a los 2 primeros refirió que la petición se  orientaba a que le fueran informados «los  actos anteriores que tuvieron que acontecer antes de que el proceso  como tal llegara a ser de conocimiento de la Dirección de  Extinción de Dominio»,  y  el acto administrativo de asignación de la investigación.  

Frente  al tercero dijo que a través del oficio recibido se señaló  “que  la suscrita estaba elevando una consulta»  cuando la información que pretendía era la relacionada  con el procedimiento aplicable por parte de la Fiscalía  General de la Nación para asignar o reasignar investigaciones.  

Y  en cuanto al último indicó que para resolver sus  inquietudes la accionada la remitió al expediente seguido en  su contra a instancia del Juzgado de Conocimiento.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para  conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  La actuación hasta ahora surtida dentro de este trámite  constitucional advierte que las censuras del libelo estaban dirigidas  a la ausencia de pronunciamiento por parte del Comité Nacional  de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía  General de la Nación frente al derecho de petición  incoado por EDNA  YANETH  MORA  URREA.  

En  el petitorio en cita solicitaba  se le informara (i) el medio o manera en que se había asignado  el trámite de extinción de dominio radicado  n°2017-00064, (ii) el acto administrativo por el cual se asignó  dicha investigación, (iii) cual es el procedimiento  determinado para la asignación o reasignación de  investigaciones en la Fiscalía General de la Nación, y  (iv) las motivaciones y razones que determinaron el trámite de  extinción de dominio seguido en su contra.  

4.  Así, en el asunto sub  examine,  de entrada advierte la  Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación. Estas  las razones:  

Es  claro que en el presente caso respecto del Comité Nacional de  Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía  General de la Nación, la pretensión de la demandante se  evidencia alcanzada, pues en efecto así se desprende del  informe rendido por la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización  y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio en el curso de la primera  instancia, y con el cual se aportó copia del oficio n°  20205400003811 del 23 de enero de 2020, remitido a la petente.  

Escrutada  la comunicación en cita se advierte que la petición fue  resuelta de fondo y en forma congruente con lo solicitado, ofreciendo  frente a cada uno de los planteamientos en ella formulados las  respuestas que en síntesis se relacionan así:  

En  cuanto al primero para que le fuera informado «los  actos anteriores que tuvieron que acontecer antes de que el proceso  como tal llegara a ser de conocimiento de la Dirección de  Extinción de Dominio»  y, al segundo requiriendo cual era el acto administrativo que había  asignado la investigación, la respuesta señaló  que:  

«(…)  debemos resaltarle que, conforme a lo dispuesto en la Resolución  0119 del 29 de marzo de 2017, la entonces iniciativa investigativa se  asignó de maneras oficiosa, a partir de la presentación  del caso que la involucra a usted por parte del Grupo de Trabajo para  la Persecución de Activos Ilícitos de los Grupos  Armados al Margen de la Ley (GPAI), cuyos miembros presentaron la hoy  presunta estructura ilícita de lavado de activos espurios  provenientes de las FARC, en las que figuraban usted y otros miembros  de su familia, investigación que dicho grupo, liderado desde  el despacho del Fiscal General de la Nación, investigó  en uso de las facultades otorgadas por el artículo 161 del  Código de Extinción de Dominio, herramienta legal  valiosa para la persecución del crimen y sus rentas.  

En  lo que respecta a estos ejercicios investigativos propios de los  deberes constitucionales de la Fiscalía General de la Nación,  también puede usted consultar el artículo 117 del  Código de Extinción de Dominio, que consagra la “fase  inicial” del procedimiento extintivo, conforme al cual la  “acción de extinción de dominio se adelantará  de oficio por la Fiscalía General de la Nación por  información que llegue a su conocimiento, siempre y cuando  exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la  probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se  enmarca en las causales previstas en la presente ley”  

El  texto transcrito del oficio advierte que le fue suministrada la  información relacionada en los primeros dos planteamientos,  pues además de señalarle las actuaciones precedentes al  reparto de la investigación también le fue citada la  resolución con que ella fue asignada.  

Frente  al tercer requerimiento postulado [relacionado  con el procedimiento aplicable por parte de la Fiscalía  General de la Nación para asignar o reasignar investigaciones]  en la petición, advierte la Corte que la respuesta remitida es  clara pues en ella (i) le fue citado el Decreto 016 de 2014, la  Resolución 0-5007 de 2004 y 0-2570 de 2016 como el marco  normativo que regula el asunto y al cual puede remitirse accediendo a  la página web de la entidad, dado que la misma carece de  reserva alguna y, (ii) la defensa técnica que la representa en  el proceso de extinción de dominio conoce los diferentes  estadios del mismo, pues ha actuado en cada uno de los que hasta  ahora se han cumplido.  

Frente  al cuarto ítem del petitorio, [relacionado  con aspectos propios de la investigación]  no advierte la Corte que su resolución desconozca el núcleo  esencial del derecho fundamental cuyo resguardo se reclama, pues  claro es que al ser la petente parte del trámite extintivo,  bien puede acudir directamente al expediente donde reposa lo  solicitado, actuación que se surte ante el Juzgado 1°  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, tal y  como le fue indicado en la respuesta que se cuestiona en la  impugnación.  

En  ese orden de ideas impróspera resulta la pretensión de  la censora de alcanzar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de  tutela frente al derecho de petición que conforme se expuso  fue garantizado con la actuación de la entidad accionada con  anticipación a la decisión que sobre el resguardo se  adoptara por el a  quo,  configurándose lo que la jurisprudencia constitucional ha  venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *