STP7006-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7006  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 897/110850  

Acta  n° 144  

Bogotá  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, Consorcio Fondo de  Atención en Salud -PPL- y el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – Inpec,  contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió  el amparo de los derechos fundamentales invocados por HENRY ORLANDO  COBOS PARDO, mediante agente oficioso.  

A  la acción se vinculó al Establecimiento Carcelario La  Modelo, Presidencia de la República, Ministerio de Justicia  del Derecho, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  Uspec, Consorcio Fondo de Atención en Salud -PPL-, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y la  Fiduprevisora S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  esencia, la libelista manifestó que HENRY  ORLANDO COBOS PARDO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá – La  Modelo desde el 10 de junio de 2019 en calidad de sindicado.  

Aseguró  que el establecimiento de reclusión carece de personal y de  los implementos necesarios para afrontar el probable contagio del  virus Covid- 19, por lo que, ante tal amenaza requiere en favor de su  agenciado la sustitución de la privación de la libertad  en establecimiento de reclusión por domiciliaria, a efecto de  continuar con los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional  con ocasión de la pandemia decretada.  

Manifestó  que pese a que el Gobierno Nacional promulgó el Decreto  Legislativo No. 546 de 2020, cuyo objetivo es disminuir el  hacinamiento, dicha medida no lo garantiza la descongestión,  habida cuenta que mantiene las prohibiciones de concesión de  beneficios y subrogados que señala el artículo 68ª  de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo del artículo 314  de la Ley 906 de 2004.  

Adujo  que el delito por el que está siendo investigado su agenciado,  hace parte de esas prohibiciones, por lo que no es posible acceder a  la detención domiciliaria y corre el riesgo de contagiarse,  circunstancia que amenaza sus derechos fundamentales a la vida y  salud.  

Por  estos hechos, solicitó el amparo constitucional de las  aludidas prerrogativas y conceder la sustitución de la  detención preventiva en establecimiento carcelario por  domiciliaria.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

La  Presidencia de la República indicó que en razón  de la propagación del Covid -19, mediante el Decreto 417 del  17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.  

Así  mismo, que con el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, habilitó  la concesión de la detención preventiva y la prisión  domiciliaria transitorias a las personas privadas de la libertad que  se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al  Covid-19.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho expresó que el Decreto  Legislativo 546 de 2020 es compatible con la Resolución No. 01  del 2020 mediante la cual la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos fijó estándares e impartió  recomendaciones para la atención y contención de la  pandemia, a efecto de enfrentar el hacinamiento en las cárceles  y dispuso la concesión de medidas temporales de detención  preventiva y prisión domiciliaria, priorizando la población  con mayor riesgo de contagio del Covid-19.  

Agregó  que el Inpec y la Uspec han adoptado múltiples medidas que  materializan las instrucciones dadas por la Organización  Mundial de la Salud y otras autoridades en materia de atención  de la pandemia del Covid-19, como lo son la Directiva N°004 del  11 de marzo de 20201,  con su anexo 012,  la Resolución N°001144 del 22 de marzo de 20203,  la Circular N° 019 del 16 de abril de 20204,  expedida por el director del INPEC, y las resoluciones N° 01274 y  000197 de 2020, emanadas de los directores del Inpec y de la Uspec,  respectivamente5.  

Adicionalmente,  expuso que la USPEC impartió instrucciones al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019, que es el encargado de  contratar la prestación del servicio de salud para las  personas privadas de la libertad, a fin de prevenir y detectar el  contagio del virus COVID-19.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec manifestó  que expidió la Directiva N° 004 de2020, mediante la cual  se suspendieron las visitas a los internos, se restringió el  ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las  estaciones de policía o de centros de reclusión  transitoria, fijó criterios para determinar los posibles casos  de Covid-19 y recomendaciones para prevenir la infección y el  procedimiento a seguir para el manejo de los casos confirmados, y se  estatuyeron las acciones y medidas urgentes de gestión de  insumos, al paso que, por medio de la Resolución Nº  001144 de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria  y carcelaria.  

Señaló,  además, que mediante la Circular N° 009 de 2020, impartió  instrucciones a los coordinadores de grupo de derechos humanos, a los  directores regionales del INPEC y de establecimientos de reclusión  y a los cónsules de derechos humanos de los establecimientos  de reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el  contagio y propagación del COVID-19 al interior de los  establecimientos de reclusión.  

Agregó  que, con base en las disposiciones contenidas en los Lineamientos  para Control y Prevención de Casos por COVID-19 para la  Población Privada de la Libertad en Colombia expedidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social y la mencionada  Directiva N° 004 de 2020, el director del INPEC emitió la  Circular N° 0016 del 7 de abril de 20206,   y la Circular N° 019 del 16 de abril de 20207.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec indicó  que suscribió el contrato de fiducia mercantil Nº 145 de  2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  para contratar la red de prestación de los servicios de salud  de las personas privadas de la libertad.  

Además,  manifestó que a través de los oficios fechados los días  17 y 21 de marzo de 2020, impartió instrucciones al mencionado  consorcio para prevenir el contagio del virus, acorde con los  lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y Protección  Social, y le solicitó, entre otras cosas, instruir al personal  de salud en cuanto al seguimiento de protocolos para el manejo de IRA  (Infección Respiratoria Aguda) y el uso de elementos de  protección, intensificar la bioseguridad, educar a los  reclusos y personal de guardia y administrativo en el lavado de  manos, uso de tapabocas y alcohol glicerinado y la etiqueta de la  tos, y articular con los entes territoriales para la disponibilidad  permanente de agua potable en el establecimiento.  

Subrayó  que se requiere de una política criminal que permita  comprometer a las entidades territoriales con el cumplimiento de sus  obligaciones relacionadas con la atención a los sindicados,  toda vez que, es esta población la que, a su juicio, genera el  hacinamiento carcelario que se registra actualmente.  

El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 explicó  que tiene a su cargo la celebración de contratos derivados y  los pagos necesarios para la prestación de los servicios de  salud de los reclusos, y que con el fin de mitigar la posibilidad de  contagio del COVID-19 en esa población a cargo del INPEC, ha  implementado programas de promoción y prevención, de  autocuidado para la protección que se debe tener frente a la  emergencia sanitaria actual del país.  

Refirió  que los contratistas han adoptado medidas para el manejo de residuos  generados en la atención de salud, la limpieza de las áreas  de sanidad y la activación de protocolos de atención de  emergencia sanitaria con la medida de contención del  teletrabajo. Además, que en el EC La Modelo se encuentran  disponibles 20 batas antifluidos, 300 gorros desechables, 9.300  guantes, 300 tapabocas, 1.339 litros de jabón, 2 termómetros  infrarrojos, analgésicos, antihistamínicos y  antipiréticos, y que se solicitaron 270 batas, 200 gorros  desechables y 8.600 tapabocas, más.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

A  través de sentencia del 18 de mayo de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  tutela por violación del debido proceso, pero concedió  el amparo constitucional de los derechos a la vida, salud e igualdad  de HENRY ORLANDO COBO PARDO.  

Con  tal finalidad, ordenó al Presidente de la República,  Ministra de Justicia y del Derecho, los directores del Inpec y COMEB  Picota, y a los representantes legales del Consorcio de Atención  en Salud PPL- 2019 y de la Fiduprevisora S.A., que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  fallo “adopten  las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de  la libertad en el EC La Modelo se les garantice el distanciamiento  físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización  Mundial de la Salud).  

Consideró,  luego de analizar las medidas adoptadas por la Dirección  General del Inpec, el Ministerio de Salud y Protección Social  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec,  que constituyen catálogos de buenas intenciones, que  indiscutiblemente lucen razonables y loables, pero que en realidad no  cumplen las recomendaciones de la OMS, a menos en materia de  distanciamiento físico.  

Manifestó  que el hacinamiento en los establecimientos de reclusión es un  hecho notorio, lo que impide el distanciamiento físico de los  internos, quienes constituyen una población más  vulnerable y más expuesta al contagio y hasta ahora, no se ha  adoptado ninguna medida que evite la propagación del  coronavirus, por lo menos, en la cárcel La Modelo, lo que  vulnera el derecho a la igualdad de los reclusos.  

Argumentó  que la vulneración del derecho a la igualdad de HENRY ORLANDO  COBOS PARDO, resulta diáfana, así como la amenaza de  los derechos a la salud y a la vida, sin que disponga de otro  mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela.  

Señaló,  además, que los efectos del fallo se harían extensivos  a los internos de la EC La Modelo, en condiciones comunes a las del  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.  

El  director del instituto indicó que el fallo de primera  instancia no tuvo en cuenta los esfuerzos que han realizado para  proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior  de los establecimientos de reclusión, y específicamente  del EC Bogotá, por el contrario, se le impone una orden  imposible de cumplir, física y materialmente, habida cuenta  que los altos índices de hacinamiento, no son posibles de  solucionar en 48 horas.  

Reiteró  las medidas adoptadas por la Dirección General para la  prevención de contagio del Covid -19 en los Establecimientos  de Reclusión del Orden Nacional, entre estas, la restricción  de visitas e ingreso de internos provenientes de las estaciones de  policía o centros de reclusión transitoria, la  adecuación de espacios de aislamiento para los internos  nuevos, quienes entran en cuarentena preventiva por 14 días y  las aplicadas especialmente en el establecimiento carcelario de  Bogotá.  

Argumentó  que las condiciones de hacinamiento y la atención integral de  los reclusos, no recaen exclusivamente en el Inpec, siendo  responsabilidad de las entidades territoriales, Fiscalía  General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura,  Congreso de la República, Defensoría del Pueblo, Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec del  Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de  primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la  acción de tutela.  

Del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  

Argumentó  la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, pues  garantizar las condiciones para el adecuado funcionamiento de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios, no es competencia del  consorcio, como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo  Fondo Nacional en Salud a las personas privadas de la libertad.  

Precisó  que las condiciones de hacinamiento fueron abordadas por la Corte  Constitucional (sentencia T-762 de 2015), cuyas órdenes  refuerzan la incompetencia del consorcio para solucionar la  problemática planteada. Por ello, solicitó desvincular  al Fondo Nacional en salud de la población privada de la  libertad.  

De  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- Uspec  

Manifestó  que contrario a lo manifestado por el a  quo,  la Uspec demostró las medidas de protección para la  población privada de la libertad, adoptadas de manera urgente  y eficaz, dirigidas a prevenir, detectar, contener y en su momento,  tratar la enfermedad Covid-19 en los establecimiento penitenciarios y  carcelarios a cargo del Inpec.  

Ello  en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio de  Salud y Protección Social y la Organización Mundial de  la SALUD, que incluye instrucciones al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019.  

Señaló,  además, que las medidas se adoptaron el mismo día que  se declaró en el país la emergencia económica y  social de orden constitucional, lo que demuestra la diligencia de la  Uspec, en atención a la situación de urgencia y  eficacia que requerían las decisiones tomadas.  

En  relación con el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá,  dispuso, entre otras medidas, zonas de aislamiento para albergar a  las personas privadas de la libertad que resulten afectadas con el  virus, y solicitó al Consorcio Fondo de Salud PPL -2019  ampliar el personal médico para tener más capacidad de  atención en salud, así como garantizar las medidas de  bioseguridad entre los internos.  

Argumentó  que desde la llegada del Covid -19 al país, la Presidencia de  la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en  conjunto con la Uspec y el Inpec, han tomado todas las medidas  tendientes a garantizar el cuidad, la seguridad, salud y bienestar  tanto de la población privada de la libertad a cargo del  Inpec.  

Por  los motivos expuestos solicitó la revocatoria del fallo de  primera instancia, teniendo en cuenta que es imposible fáctica  y jurídicamente diseñar un plan que sortee y defina tan  complejo problema mundial y nacional en el término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la orden proferida por la primera instancia  con el fin de proteger al interno HENRY ORLANDO COBOS PARDO y la  población reclusa del Establecimiento Carcelario  de Bogotá, resulta  acertada, en virtud de la situación que afronta este penal por  causa de la pandemia Covid-19, o si la primera instancia rebasó  sus atribuciones con el mandato impartido.  

Análisis  del caso  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo examen, el accionante solicitó el amparo  constitucional porque, en su criterio, la actual situación de  pandemia y emergencia sanitaria, pone en riesgo sus derechos  fundamentales a la vida y salud, por cuanto el Estado no garantiza la  satisfacción de sus prerrogativas superiores, dado que se  encuentra privado de la libertad en un establecimiento de reclusión  que está en condiciones de hacinamiento. Por ello, debe  concedérsele la detención domiciliaria.  

La  jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la  salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder  mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física  como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando  se presente una perturbación en la estabilidad orgánica  y funcional, razón por la que su protección debe  extenderse a todo tipo de afectación (Corte Constitucional  sentencia T-331/15).  

El  deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose  de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias y carcelarios,  debido a la relación especial de sujeción que subyace  por la suspensión de la libertad de locomoción, que  impone la obligación de respeto y materialización del  principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la  salud, el cual no puede ser restringido o limitado en ningún  caso (Corte Constitucional sentencia T-193/17).  

A  raíz de la situación de emergencia vivida con ocasión  de la pandemia declarada el 11 de marzo último por la  Organización Mundial de la Salud- OMS, el Ministerio de Salud  y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de  marzo de 2020, decretó el estado de emergencia sanitaria y  adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del virus.  

El 17 de marzo siguiente, mediante Decreto 417 de 2020, el Presidente  de República declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica en todo el territorio nacional, por el  mismo motivo.  

Ante  tal situación, la aludida cartera ministerial ordenó a  las autoridades nacionales la implementación de planes de  contingencia, de acuerdo con su naturaleza y ámbito de  competencia. En acatamiento de estas orientaciones, la Dirección  General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo  de 2020, por medio de la cual se impartieron directrices para la  prevención e implementación de medidas de control ante  casos probables y confirmados por Covid-19.  

Entre  las reglas adoptadas se encuentra la implementación permanente  de:  

(i)  lavado de manos,  

(ii)  correcto uso de los elementos de protección personal:  mascarillas, tapabocas convencionales,  

(iii)  iluminación de espacios,  

(iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo, ni de  mano,  

(v)  fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda,  

(vi)  realización de búsqueda activas de casos probables con  sintomatología respiratoria de manera regular,  

(vii)  divulgación de la información sobre el uso adecuado de  tapabocas antes del ingreso a los Establecimientos de Reclusión  de Orden Nacional o dependencias del INPEC,  

(viii)  descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia,  con la aplicación CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud.  

Adicionalmente,  se impartieron directrices para el manejo de casos probables por  Covid-19 y la toma de medidas en los eventos de brote. Posteriormente  se emitió la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020,  por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

El  Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la  Población Privada de la Libertad, adoptó las siguientes  medidas: 1) Implementación de protocolo estricto para ingreso  a los centros penitenciarios, 2) solicitud al fondo de compra de  elementos de aseo y desinfección, 3) disponibilidad de  medicamentos antigripales en todos los establecimientos, 4) jornadas  de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales, y  5) capacitación de personal de salud contratado por el fondo y  campañas pedagógicas.  

Finalmente,  el Decreto 546 de 2020, contiene un conjunto de medidas humanitarias  recomendadas por organismos internacionales, entre ellos, la  Organización Mundial de la Salud, tendientes a reducir la  sobrepoblación en los centros de detención carcelaria,  como instrumento de contención de la pandemia, atendiendo de  manera preferencial y proporcional, a quienes hacen parte de grupos  en situación de vulnerabilidad.  

En  el caso específico del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá,  la Uspec informó que,  entre otras  medidas,  dispuso zonas de aislamiento para albergar a las personas privadas de  la libertad que resulten afectadas con el virus y solicitó al  Consorcio Fondo de Salud PPL -2019, ampliar el personal médico  para tener más capacidad de atención en salud, así  como garantizar las medidas de bioseguridad entre los internos.  

De  igual manera, comunicó que se han realizado toma de muestras a  los internos, encontrando siete (7) casos positivos, de los cuales  uno (1) se encuentra en prisión domiciliaria, uno (1)  recuperado y cinco (5) en recuperación totalmente aislados y  en condición estable.  

En  las anotadas condiciones, la Sala considera que la orden emanada de  la primera instancia desborda el objeto de la tutela, pues del acervo  probatorio no encuentra que  se hayan trasgredido ni puesto en riesgo los derechos fundamentales  invocados  en favor de HENRY ORLANDO COBOS PARDO,  dado  que,  como se demostró, las autoridades carcelarias han adoptado las  medidas y protocolos necesarios para garantizar el cuidado y atención  que requiere la población carcelaria, en armonía con  las directrices que frente a dicho grupo ha impartido el Gobierno  Nacional.  

Contrario  a lo expuesto en el fallo impugnado, lo que se establece de la  información recogida, es que las autoridades competentes sí  han tomado medidas para la prevención, control y mitigación  del Covid-19 en el establecimiento carcelario donde se encuentra  recluido el procesado HENRY ORLANDO COBOS PARDO, y que las  implementadas consultan las recomendaciones de los organismos  nacionales e internacionales especializados en la materia.  

La  orden de protección emitida por el tribunal, en los términos  en que es impartida,  se observa  desproporcionada, porque  no es cierto, como se sostiene, que nada se haya hecho para controlar  el problema en el centro carcelario, y porque la situación de  hacinamiento en que se encuentran las cárceles torna  materialmente imposible el complimiento de la orden de garantizar el  distanciamiento físico de su población en general, en  los términos del mandato.  

Además,  no se establece que exista una violación actual y cierta de un  derecho fundamental en cabeza del accionante, que sea necesario  proteger. Sus pretensiones de obtener la libertad se sustentan en la  existencia de un hecho futuro, derivado del riesgo hipotético  de un posible contagio, que, aunque impone la adopción de  medidas preventivas, no implica, de suyo, la afectación del  derecho.  

Se  revocará, por tanto,  el fallo de primera instancia y  se negará el amparo constitucional concedido por el Tribunal,  por no advertirse vulneración de los derechos fundamentales de  HENRY ORLANDO COBOS PARDO, ni de los demás reclusos, pero se  exhortará a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el establecimiento  penitenciario La Modelo, a mantener y optimizar las medidas y  protocolos ordenados y recomendados por las autoridades competentes,  con el fin de prevenir, contener y mitigar el riesgo de contagio del  coronavirus en el centro de reclusión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  REVOCAR  el fallo  emitido el 18 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  NEGAR el  amparo constitucional invocado por HENRY ORLANDO COBOS PARDO.  

3.   EXHORTAR  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el  establecimiento penitenciario La Modelo, a mantener y optimizar las  medidas y protocolos ordenados y recomendados por las autoridades  competentes, con el fin de prevenir, contener y mitigar el riesgo de  contagio del coronavirus en el centro de reclusión.  

4.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Referente a los protocolos del Inpec para prevenir la infección          en los centros de reclusión.  

2          Entre otras cosas, suspendió las visitas del personal interno          y ordenó adecuar lugares de aislamiento temporal dentro de          los establecimientos de reclusión  

3          Que declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y          Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden          Nacional del Inpec,  

4          Sobre la aplicación de lineamientos para el control,          prevención y manejo de casos por COVID-19 para las personas          privadas de la libertad.  

5          Que permiten la contratación directa para adquirir bienes y          servicios necesarios para mitigar la emergencia, garantizar la vida          y la salud a la población carcelaria y mantener el orden          público al interior de los establecimientos de reclusión.  

6          A través de la cual, impartió instrucciones          relacionadas con el traslado y recepción de personas privadas          de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden          nacional  

7          Por medio de la cual se dieron instrucciones para la aplicación          de lineamientos para control, prevención y manejo de casos          por COVID-19 para la población privada de la libertad.      

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