AP868-2020(56279)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP868-2020  

Radicación  No 56279  

Aprobado  Acta No. 60  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte la solicitud probatoria de la apoderada de confianza de  Margiee Vanessa  Bonilla Rojas,  ciudadana colombiana  pedida en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América1.  

II.   ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 0254 del 21 de febrero de 20192,  el Gobierno de los  Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención provisional con fines de extradición de la  ciudadana colombiana Bonilla  Rojas,  quien es requerida para comparecer a juicio por delitos de tráfico  de narcóticos y lavado de dinero, según la acusación  sustitutiva nº 15-20461 CR-LENARD(s), dictada el 3 de agosto de  20183,  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La  Florida.  

2.  Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación,  a través de Resolución de 27  de febrero de 20194,  ordenó la captura de Margiee  Vanessa Bonilla Rojas,  que se materializó el 19 de julio siguiente5.  

3.  La representación diplomática del Estado solicitante  formalizó la petición de extradición, mediante  la Nota Verbal No. 1478 del 16 de septiembre de 20196  y allegó la documentación traducida y legalizada.  

4.  A su vez el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio  DIAJI nº 2415 del 16 de septiembre de 20197,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre la República de Colombia y el Gobierno de los  Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988.  Así como, «La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Trasnacional», adoptada  en New York, el 27 de noviembre de 2000.  

5. Por su parte, la Directora  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  con oficio MJD-OFI19-0028337-DAI-1100, del 23 de septiembre de 2019,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

6. El 25 de septiembre de 2019,  el Despacho dispuso requerir a Margiee  Vanessa Bonilla Rojas  para que  designara apoderado que la representara dentro de la  actuación.  

7.  Una vez la  requerida nombró  defensora de confianza principal y suplente, fueron reconocidas y se  ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de  prueba, según lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

III. PETICIONES PROBATORIAS  

1.  La apoderada de confianza principal de la persona requerida en  extradición, solicitó:  

            

i. Requerir          copia del expediente 11001600001720131591700 que fue investigado por          la Fiscalía 17 Especializada UNAIM y posteriormente estuvo en          conocimiento del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de          esta ciudad, en donde resultó condenado Hugo Garzón          Espitia, por los hechos a que se refiere el cargo número uno          – Concierto          para distribuir una sustancia ilícita – cocaína-.          Señaló que lo peticionado tiene como finalidad          determinar que se está en presencia al principio de COSA          JUZGADA, pues en las diligencias referidas no fue vinculada ni como          autora o partícipe Bonilla          Rojas.  

            

ii. Se          realice valoración de la «declaración          jurada»           rendida por el Agente Especial BRIAN WILLIAMS de la Administración          para el Control de Drogas, en cuanto indicó, respecto de la          responsabilidad de Bonilla          Rojas, que estuvo          involucrada en «envíos          ilícitos de drogas de Bogotá Colombia a la ciudad de          México», para          que se establezca el lugar desde el cual se considera cometida la          conducta y la materialización del resultado.  

            

iii. Tener          en cuenta, para efecto de la imposición de condicionamientos,          de llegar a emitirse concepto favorable, la historia clínica          de Margiee Vanessa          Bonilla Rojas, a          efectos de demostrar la precaria condición de salud, por lo          que requiere atención continua, pues, entre otros, padece          daños en sus piezas dentales, en el funcionamiento de la          vejiga que le ha ocasionado múltiples infecciones urinarias,          diabetes mellitus tipo 2, anemia ferropenia, reflujo          gastroesofágico, anorexia, síndrome de malabsorción          intestinal y desnutrición, cuadro de trastorno alimentario y          trastornos de ansiedad, afección en columna lumbar y lumbagia          crónica.  

Por  su parte, el representante de la Procuraduría General de la  Nación indicó que no se hacía necesaria la  práctica de pruebas.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el numeral 7 del artículo 16 de la Convención  de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,  «la extradición  estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho  interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las  relativas al requisito de una pena mínima para la extradición  y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar  la extradición».  

2.  Por ello, las  pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los  elementos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004, de manera que se accederá a la práctica de las  pruebas orientadas a constatar i) la validez formal de la  documentación allegada con la solicitud, ii) la plena  identidad de la persona requerida, iii) el principio de doble  incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida  por la autoridad del Estado requirente, v) el acatamiento de lo  señalado en los tratados públicos, cuando sea el caso,  vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la  imposición de condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición y,  vii) la concurrencia o no de las restricciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política.  

De  esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con  esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen  de utilidad, deben ser desestimadas.  

En  conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente  en relación con las exigencias previstas en el artículo  502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al  caso.  

3.  Sobre las  pretensiones en concreto  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición, se procederá a resolver las solicitudes  probatorias de la apoderada de Bonilla  Rojas.  

3.1.  Estima la Sala pertinente verificar si dentro del proceso que cursó  en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con sede en  esta ciudad, en el que resultó condenado, Hugo Garzón  Espitia, según lo manifestó la defensa, por los mismos  hechos y delito a que hace referencia el cargo número uno de  la acusación en contra de Margiee  Vanessa Bonilla Rojas dentro  del presente trámite, fue vinculada a la investigación  la reclamada en extradición, tornándose en consecuencia  admisible ese medio de convicción en aras de analizar la  presunta lesión a la garantía judicial al non  bis in ídem de  la requerida.  

Así  las cosas, se solicitará al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, para que remitan copia de la  audiencia de formulación de imputación, escrito de  acusación y demás decisiones de fondo que se hayan  emitido dentro del radicado 1100160000172013615917. Así mismo  para que certifique el estado actual del proceso. Se advertirá  que de no encontrarse el expediente en esa sede judicial, deberá  dar traslado a la autoridad que actualmente tiene el conocimiento de  la actuación e informarlo esta Corporación.  

No  obstante lo anterior, la Corte ordenará, de oficio, solicitar  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, a través de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional – SIOPER-,  informen si en contra de Margiee  Vanessa Bonilla Rojas, identificada  con la cédula de ciudadanía No.  40.334.428, se ha  emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación y, en caso afirmativo, indiquen su número  de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el  delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de  las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en el cual se  adelantó la correspondiente etapa de juicio.  

Seguidamente,  la Secretaría de la Sala solicitará al despacho  judicial respectivo, de a conocer el estado actual del  diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su  respectiva constancia de ejecutoria.  

Lo  anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión  al principio de cosa juzgada, que la Corte debe verificar por  constituir una causal de improcedencia de la extradición, a  fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción  respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición, con  miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del  trámite de extradición.  

3.2. En cuanto a la valoración  de la declaración jurada rendida por el Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas, en relación  con la precisión respecto del lugar de ocurrencia de los  hechos que sirven de sustento al pedido de extradición y  directamente concerniente con su poderdante, se dirá que, como  reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación (AP1219-2019,  AP4803-2018, AP1069-2018, entre otros), el cumplimiento de la  condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado  en el extranjero, será valorado por la Sala al momento de  rendir concepto, con base en la información remitida por el  Estado requirente.  

3.3. La defensora de Margiee  Vanessa Bonilla Rojas considera  necesario, de emitirse concepto favorable, tener en cuenta el estado  de salud de su asistida ante la eventual reclusión en el país  requirente, así como todos los aspectos importantes atinentes  al cuidado de la misma para la protección de su vida e  integridad personal.  

Frente a un asunto similar esta  Corporación8  señaló lo siguiente:  

1.   A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la  prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se  vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de  emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que  el medio de convicción deprecado tiene relación con los  eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el  concepto sea favorable a la extradición, en particular en  punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su  calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento.  

2.6.   Ahora, es del caso mencionar que la Corporación expresó  en un caso donde se recogía un supuesto de hecho semejante al  que ahora concita la atención, lo siguiente:  

«En  lo atinente a la prueba relacionada con la práctica de un  examen psiquiátrico a la requerida, pedida tanto por el  defensor (ordinal 9º del capítulo de pruebas), como por  la representante del Ministerio Público, encuentra la Sala que  se hace necesario determinar su estado de salud mental, en aras de  garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la señora…  y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente,  emitir un concepto bajo ciertas y específicas condiciones o  desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo  necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se  brinde una atención conforme al principio de solidaridad  social en la protección especial de los disminuidos  mentalmente , además adoptar las decisiones a que haya lugar,  conforme a lo previsto por los artículos 13 (inc. 2 y 3) y 47  de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la  materia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al  referirse a los derechos y al tratamiento que por parte del Estado  Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables».  

Lo expuesto con antelación  permite concluir que, en lo medular, el fin probatorio perseguido por  la apoderada de Margiee  Vanessa Bonilla Rojas,  es pertinente, por  cuanto se relaciona con la eventual necesidad de establecer un  condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la  Corte sea favorable a la extradición de la citada, en aras de  preservar tanto su salud como su vida (CSJ  AP5111-2015, AP1355-2016, AP3457-2016 y AP3595-2017).  

De esa manera, habrá de  tenerse como pieza documental el resumen de la historia clínica  de aquella, aportada por su representante judicial.  

Igualmente,  aunque no haya sido expresamente pedido por la defensa, la  Corte, en uso de sus facultades oficiosas ordenará al  Instituto Nacional de Medicina Legal que  realice examen físico  a la ciudadana en mención, en procura de establecer:  

i) Si en la actualidad tiene de  alguna enfermedad física o mental, en caso positivo, se  determine cuál.  

ii)        Si  tal o tales padecimientos son de carácter transitorio o  permanente.  

ii) Qué tipo de  tratamiento requiere y las recomendaciones a seguir de cara a su  caso.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  SOLICITAR al Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remita en  el término de la distancia, remitan  copia de la audiencia de formulación de imputación,  escrito de acusación y demás decisiones de fondo que se  hayan emitido dentro del radicado 1100160000172013615917 que se  adelantó en contra de Hugo Garzón Espitia. Así  mismo para que certifique el estado actual del proceso. Se advertirá  que de no encontrarse el expediente en esa sede judicial, deberá  dar traslado a la autoridad que actualmente tiene el conocimiento de  la actuación e informarlo esta Corporación.  

2.  OFICIAR a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, a través de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional – SIOPER-, a  efecto de que informen si en contra de Margiee  Vanessa Bonilla Rojas, identificada  con la cédula de ciudadanía No.  40.334.428, se ha  emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación y, en caso afirmativo, indiquen su número  de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el  delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de  las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en el cual se  adelantó la correspondiente etapa de juicio.  

Seguidamente,  la Secretaría de la Sala solicitará al despacho  judicial respectivo, dé a conocer el estado actual del  diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su  respectiva constancia de ejecutoria.  

3.  TENER  como prueba el resumen de la historia clínica aportada por la  defensa y ORDENAR  la práctica de dictamen médico legal a la requerida  Margiee Vanessa  Bonilla Rojas, en  los términos señalados en el numeral 3.3 de la parte  motiva de este proveído.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos          que sustentan la petición de extradición tuvieron          lugar a partir del año 2013, época en la cual estaba          vigente ese ordenamiento procesal penal.  

2          Folio 130 a133 carpeta anexa  

3          Folio58          a 61, ib  

4          Folio          143 a 145, ib.  

5          Folio          16, ib.  

6          Folio          24 a 26, ib.  

7          Folio          22, ib.  

8          CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38722.      

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