STP6987-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6987-2020  

Radicación  n° 111494  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por LUIS   ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  que denomina “prevalencia  de la ley sustancial”,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso fundamento de la tutela1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 21 de abril de  2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barrancabermeja, se llevaron a cabo  las audiencias de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad la  Fiscalía endilgó cargos a LUIS  ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO por  el delito de acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado  y no se accedió a la petición de imposición de  medida de aseguramiento elevada por el ente acusador.  

La etapa del  juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, quien mediante  sentencia del 10 de octubre de 2019 condenó a LUIS  ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO a  la pena de 192 meses de prisión, por el delito de acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.  Decisión que la defensa y el representante del ministerio  público apelaron.  

El 17 de abril  del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga decretó la nulidad de lo actuado “a  partir –inclusive- de la audiencia preliminar de imputación”,  con fundamento en que ni en esta, ni en la formulación de  acusación, la Fiscalía estructuró los “hechos  jurídicamente relevantes”,  pues se “limitó  a realizar –de forma desacertada- una relación de  diversos hechos indicadores y del contenido de los medios de prueba”  y no precisó “cuál  era la conducta que desplegó RODRÍGUEZ CAMPUZANO y que  resultaba relevante al adecuarse a la hipótesis fáctica  prevista por el legislador en el punible de acceso carnal con persona  puesta en incapacidad de resistir”.  Lo que, asegura, impidió el “correcto  ejercicio del derecho de defensa al no poder determinar cuál  era el tema que la Fiscalía debía probar en el  desarrollo del juicio oral, entre otros”.  

Inconforme con  dicha determinación, LUIS  ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO acude  a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. El Tribunal debió          acudir al “principio          de prioridad, según el cual la absolución prevalece          sobre la nulidad”.          Y de esa manera aplicar la directriz que la Sala de Casación          Penal ha plasmado en algunas decisiones, según la cual,          “ninguna          razón tiene invalidar la actuación con el único          objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa          cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una          absolución”.  

            

ii. Al dársele          prevalencia a la nulidad, se dejó de lado el análisis          de las pruebas recolectadas en el juicio, a partir de la cuales es          evidente la duda existente en torno a su responsabilidad penal.  

Destaca entre  ellas, la declaración de la médica psiquiatra del  Instituto Nacional de Medicina Legal y de uno de los testigos de la  defensa, estudiante del Instituto de donde era profesor. Así  como la de la víctima, a partir de la cual, dadas las  contradicciones, “no  quedó probado que haya sido el autor del evento de acceso  carnal que se le endilga”,  o, “si  […]  existió otro agresor al que la menor quería ocultar”.  

            

iii. Refiere          que el juicio          de imputación, es un acto que corresponde exclusivamente a la          Fiscalía General de la Nación y, por ende, las          anomalías en éste, debieron ser resueltas en su favor,          en virtud de la aplicación del principio de indubio          pro reo.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente: “Ordenar  al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA -SALA PENAL  […] modifique la decisión del diecisiete (17) de abril  de dos mil veinte (2020) (Aprobado mediante Acta N° 275 del 17 de  abril de 2020.  RADICACIÓN:  68081-6000-136-2009-01472  (19-717A)), [que]  resolvió decretar la nulidad de la actuación procesal,  a partir –inclusive- de la audiencia preliminar de imputación,  y en su lugar, emita una decisión de fondo que garantice el  debido proceso constitucional, integrando adecuadamente el principio  de prioridad, o la absolución del procesado por duda que se  presenta al momento de determinar la correspondiente responsabilidad  penal de la conducta investigada”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga  

El  magistrado ponente expuso que la providencia censurada fue el  resultado de advertir que los hechos jurídicamente relevantes  objeto de acusación no se adecuaban al marco normativo y  jurisprudencial, según el cual, en aquellos casos donde el  ente acusador omita precisar de manera clara la conducta desplegada  por el procesado y que correspondía a la hipótesis  fáctica prevista por el legislador, emerge el extremo de la  nulidad como único mecanismo viable para garantizar el “debido  proceso de las partes, es decir, que dicha decisión no abarca  únicamente al derecho de defensa, aquí reclamado por el  accionante”.  

Manifestó  que, en virtud de ello, esa Corporación se abstuvo de analizar  los medios de conocimiento aportados en el debate de juicio oral y,  por ende, se abstiene de emitir “pronunciamiento  sobre los reparos formulados por el accionante sobre tales tópicos,  siendo éste el escenario central de RODRÍGUEZ  CAMPUZANO”.  

Fiscalía  Sexta Seccional de Barrancabermeja  

La delegada luego  de hacer una breve síntesis de las fechas durante las cuales  se llegaron a cabo las audiencias de formulación de  imputación, acusación, preparatoria y sesiones de  juicio oral.  

Estima que, no  era procedente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  realizar un control formal sobre la formulación de imputación,  máxime cuando, en su criterio, sí se indicaron de  manera clara los hechos jurídicamente relevantes.  

Considera que,  contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, el desconocimiento  de derechos y garantías no fue en detrimento del procesado  –accionante  en este asunto-,  sino de la víctima, quien durante todo el proceso acudió  cumplidamente a todos los llamados. Además de considerar que  la acción de tutela es improcedente por inmediatez.  

Finalmente señaló  que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, solicitó  audiencia de formulación de imputación y actualmente se  encuentra pendiente el señalamiento de la respectiva fecha.  

Abogado  defensor dentro del proceso penal  

Luego de referir  de manera detallada la actuación procesal y el contenido de  cada una de las pruebas testimoniales recogidas durante el juicio  oral, señaló que, si bien comparte la postura del  Tribunal accionado de que se vulneró el “principio  de congruencia”,  no así, la solución, pues, el yerro sustancial en que  incurrió la Fiscalía daba lugar a la absolución  del procesado, más no a su absolución.  

De otra parte,  consideró que, en grado de discusión, para subsanar los  yerros evidenciados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, era  suficiente decretar la nulidad a partir de la audiencia de  formulación de acusación, más no, de la de  imputación.  

Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja  

Limitó su  intervención a remitir copia de la providencia del 17 de abril  del año en curso, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga decretó la nulidad cuestionada y del  auto del siguiente día 20 de esa misma Corporación,  donde, se consignó que, de conformidad con las medidas  adoptadas por la Sala Penal con ocasión de la suspensión  de términos originada por la pandemia, aquella sería  notificada mediante remisión de la providencia a las partes e  intervinientes.  

Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barrancabermeja  

La  escribiente informó que, con ocasión de la nulidad, el  16 de junio del año en curso, la Fiscalía radicó  solicitud de audiencia de formulación de imputación.  Sin embargo, el 15 de julio el asunto fue enviado al Despacho Cuarto  de la misma especialidad, dado el impedimento manifestado por la  titular, fundamentado en que el apoderado del procesado representó  sus intereses en un proceso disciplinario.  

De otro parte,  solicitó la desvinculación de ese Juzgado con  fundamento en que no ha infringido ningún derecho del  accionante, ni es el competente para reivindicarlo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó los derechos  fundamentales de  LUIS  ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO,  con la expedición de la providencia del 17 de abril del año  en curso, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra desde,  inclusive, la audiencia de formulación de imputación.  

En criterio del  accionante, el Tribunal no debió decretar la nulidad, sino en  virtud del principio de priorización, emitir sentencia  absolutoria, en la medida que evidentemente las pruebas practicadas  en el juicio no permitían llegar al conocimiento más  allá de toda duda acerca de su responsabilidad penal.  

Pues bien, previo  abordar el estudio del escenario constitucional propuesto, se  analizará el cumplimiento del presupuesto de inmediatez,  alegado por la Fiscalía durante su intervención.  

Dentro  de estos requisitos generales de procedencia tutela, se encuentra el  principio de inmediatez, el cual dispone que la acción debe  ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del  hecho vulnerador, en la medida que, precisamente, su finalidad es la  protección inmediata de derechos fundamentales; principio que  cobra mayor relevancia cuando lo censurado es una providencia  judicial, pues un lapso desproporcionado de tiempo podría  desconocer los principios de seguridad jurídica y de cosa  juzgada.  

La  Corte Constitucional (CC SU-184/19) ha sido reiterativa en señalar  que no existe un término fijo de caducidad para la acción  de tutela, de ahí que para efectos de determinar este aspecto  debe acudirse al concepto de plazo razonable y exige una carga  argumentativa en cabeza del demandante que “aumenta  de manera proporcional a la distancia temporal […] entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”.  

   

En este asunto,  como lo reconoce la Fiscalía, transcurrieron únicamente  tres (3) meses entre la fecha de emisión de la providencia  cuestionada y la presentación de la demanda de tutela, término  que claramente resulta razonable y proporcional de cara al tema que  se debate. Además que, en estricto sentido, la decisión  atacada actualmente está produciendo efectos, lo que habilita  la posibilidad de acudir a este mecanismo preferente.  

En conclusión,  no prospera la alegación de la Fiscalía en torno a la  improcedencia de la tutela por no cumplirse el presupuesto de la  inmediatez.  

Así las  cosas, la Sala pasará abordar el estudio del problema jurídico  propuesto, que se anticipa, concluirá con la decisión  de negar el amparo, por no incurrir la providencia cuestionada en  ninguna situación vulneradora de derechos fundamentales que  ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela y,  por el contrario, mostrarse razonable y acorde con las consecuencias  jurídicas que originan la incursión de irregularidades  al interior del proceso penal.  

Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión de que debía  declararse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de imputación, se analizaron de manera  detallada las intervenciones hechas por la Fiscalía en dicha  diligencia y la de formulación de acusación, a partir  de las cuales, concluyó que nunca precisó cuáles  eran los “hechos  jurídicamente relevantes”,  pues el ente persecutor, se limitó a hacer referencia  exclusivamente a algunos “hechos  indicadores”  y enunciar lo narrado en algunos de los elementos materiales  probatorios.  

Lo que consideró,  desconoció el principio de congruencia e impidió que  desde el momento mismo del inicio del proceso  –audiencia formulación de imputación- el  procesado conociera qué hechos concretos, que tipificaban el  delito de acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado  se le endilgaban, situación que conspiraba como vulnerador del  derecho al debido proceso y la defensa y no permitían adoptar  una medida diferente a la nulidad de lo actuado.  

Posición  que fundó en decisiones emitidas por la Sala de Casación  Penal, en especial la providencias SP4792-2018, 7 nov. 2018, rad.  52507, donde frente a un asunto similar, ante la falta de precisión  de los “hechos  jurídicamente revelantes”  desde la audiencia de formulación de imputación,  decretó la nulidad a partir de este acto, bajo el entendido de  que, la congruencia no solo debe operar entre  la resolución de acusación y el fallo, sino también  “en  lo que corresponde, precisamente, a los hechos jurídicamente  relevantes, el apartado fáctico reclama esa consonancia desde  la imputación misma”.  

Lo anterior  permite, además, dar respuesta a los cuestionamientos  reseñados por el defensor del hoy accionante en el proceso  penal, en el sentido que, al advertirse que la irregularidad se  originó desde la audiencia de formulación de  imputación, resultaba razonable que la Corporación  accionada, fundada en decisiones emitidas por este órgano de  cierre, decretara la nulidad desde dicho momento procesal y no desde  la formulación de la acusación como lo propone este  sujeto procesal vinculado al trámite de esta tutela.  

De otra parte, es  importante señalar a la Fiscalía que, si bien, la  decisión de nulidad adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga implica un reinicio de la actuación  con todas las implicaciones que ello demanda para la víctima  –hoy mayor de edad-, no por ello puede predicarse que afectó  derechos de ésta última; máxime cuando, la  decisión se originó precisamente en el incumplimiento  de la carga que debió cumplir el ente acusador desde la  formulación de imputación, que desde luego, no solo  afectaba al procesado, sino a la parte afectada, como lo reconoció  el Tribunal en su intervención durante esta audiencia.  

Finalmente, sobre  esa misma base, ante la situación anómala detectada por  el Tribunal, no es posible predicar que la determinación  desconoció el principio de priorización, pues, en este  caso, precisamente la nulidad se originó en que desde el  inicio de la actuación procesal no se puntualizó cuáles  eran los hechos jurídicamente relevantes, lo que descartaba la  posibilidad de aplicar dicha figura jurídica por duda en la  responsabilidad que ahora alega el accionante.  

En conclusión,  las aseveraciones contenidas en la providencia cuestionada  corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las  reglas de la sana crítica y permiten que la providencia  censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

Los razonamientos  del Tribunal Superior de Bucaramanga  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando, como pasó de verse, de manera alguna se perciben  ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

En el anterior  contexto, se negará el amparo al evidenciarse que la  providencia cuestionada fue razonable, se fundó en  jurisprudencia del órgano de cierre y, por ende, no se  evidencian circunstancias que amerite la intervención  extraordinaria del juez de tutela  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo de tutela solicitado por LUIS  ENRIQUE RODRÍGUEZ CAMPUZANO.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fiscalía,          representante del Ministerio Público, representante legal de          la entonces víctima menor de edad y defensor del procesado      

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