STP098-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP098-2020  

Radicación  No. 108474  

Acta  No.007  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS  EDUARDO RICAURTE GALLO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a  quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al  interior del asunto penal cuya ejecución de la pena vigilan.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que sus derechos fundamentales fueron vulnerados  por las autoridades demandadas al negarle, con fundamento en la  prohibición legal contenida en el numeral 8º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, el beneficio administrativo de permiso  para salir del centro de reclusión hasta por setenta y dos  (72) horas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 10 de diciembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que  mediante auto de 12 de septiembre de 2019 confirmó la negativa  del Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas de otorgarle al accionante CARLOS  EDUARDO RICAURTE GALLO el  beneficio administrativo reclamado, por la prohibición legal  contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y  Adolescencia que proscribe, entre otros aspectos, la posibilidad de  conceder beneficios o subrogados a personas que hayan sido condenadas  por delitos en los que la víctima fue un menor de edad. A su  respuesta allegó copia de la providencia.  

2.  El Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  EDUARDO RICAURTE GALLO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, esto  es, determinar si procede la acción de tutela contra las  decisiones de primera y segunda instancia que le negaron al actor el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, atenderá  la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la  Corte Constitucional.  

Justamente,  es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuran una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

Pertinente  resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los  beneficios administrativos» en materia penitenciaria son «una  denominación genérica dentro de la cual se engloban una  serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son  inherentes a la ejecución individual de la condena»  agregando  que tales medidas «suponen  una disminución de las cargas que deben soportar las personas  que están cumpliendo  una condena  y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del  tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la  sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones  de ejecución de la condena» Negrillas  fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).  

4.  En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de los  beneficios administrativos la Corte Constitucional ha explicado que  los mismos:  

«Al  ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho  penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que  permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de  ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de  constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende,  la denominación de estos beneficios como administrativos no  supone una competencia de estas autoridades para establecer las  condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales  condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de  una determinada proporción de la pena privativa de la libertad  impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un  reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima;  tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de  convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido  parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.  

(…)  

De  lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios  administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la  ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades  judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones  de ejecución individual de la condena, mediante la  verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso  concreto, resulta ajustado a la Constitución que el  reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su  aprobación» (Cfr.  C.C.S.C-312/2002).  

Ahora,  en relación con la temática relacionada con el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, dispone que:  

«La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a  los condenados  que reúnan los siguientes requisitos:  

            

1. Estar          en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por  delitos de competencia de jueces regionales.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien  observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género.  

No  obstante, dicha norma no puede verse de manera aislada, por ello para  conceder el beneficio administrativo el Juez que esté  vigilando la ejecución de la pena debe verificar también  que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de  exclusión de que trata el artículo 68A de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  que dispone:  

«ARTÍCULO  32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el  cual quedará así:  

Artículo  68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No  se concederán;  la suspensión condicional de la ejecución de la pena;  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada  por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.  

Tampoco  quienes hayan sido condenados por  delitos dolosos contra la Administración Pública;  delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario; delitos  contra la libertad, integridad y formación sexual;  estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado;  captación masiva y habitual de dineros; utilización  indebida de información privilegiada; concierto para delinquir  agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia  intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones  personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación  ilícita de comunicaciones; violación ilícita de  comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de  personas; apología al genocidio; lesiones personales por  pérdida anatómica o funcional de un órgano o  miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes;  testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares;  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que los contengan; receptación; instigación a  delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos;  fabricación, importación, tráfico, posesión  o uso de armas químicas, biológicas y nucleares;  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras  infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado;  usurpación de inmuebles, falsificación de moneda  nacional o extranjera; exportación o importación  ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando  agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e  instigación al empleo, producción y transferencia de  minas antipersonal.  

Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará  respecto de la sustitución de la detención preventiva y  de la sustitución de la ejecución de la pena en los  eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo  314 de la Ley 906 de 2004.  

PARÁGRAFO  1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará  a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de  este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo  38G del presente Código.  

PARÁGRAFO  2º. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo  no se aplicará respecto de la suspensión de la  ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales,  sociales y familiares sean indicativos de que no existe la  posibilidad de la ejecución de la pena.»  

En  ese sentido, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que  amparadas en la normatividad en cita negaron el beneficio  administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde  ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino  por el contrario, responden a una interpretación razonable y  la aplicación de la jurisprudencia al caso en concreto. Se  reitera, la negativa del beneficio obedeció a la prohibición  legal establecida por el Legislador y no a una interpretación  del juzgador.  

Del  mismo modo, no resulta dable sostener, como lo pretende RICAURTE  GALLO,  que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no era aplicable en  su caso porque la norma no había empezado a regir para el  momento de la comisión de la conducta punible, pues de los  mismos hechos narrados en el escrito de tutela se advierte que las  circunstancias por las que resultó condenado ocurrieron en el  año 2012, fecha para la cual evidentemente ya se encontraba  rigiendo la Ley 1098 de 2006, lo que desvirtúa su hipótesis.  

Ahora,  tampoco es de recibo el argumento acerca de que las decisiones  censuradas no se pronunciaron sobre los demás puntos que  incluían su solicitud de permiso, ello porque al descartarse  la procedencia del beneficio por prohibición legal, resultaba  inane abordar los demás aspectos materia de disenso.  

5.  Además de lo anterior, resultar pertinente resaltar que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló,  en el auto demandado por vía de tutela, que la exclusión  de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 no había sido derogada tácitamente  con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata  de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los  que las víctimas son menores de edad, lo procedente era  aplicar la prohibición del artículo 199 del Código  de la Infancia y la Adolescencia4,  como en efecto ocurrió.  

Quiere  decir lo anterior que las autoridades judiciales fundamentaron en  debida forma la determinación cuestionada, de manera que la  sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para  reabrir la discusión surtida al interior del respectivo  asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los  presupuestos que la normatividad y jurisprudencia exigen al respecto.  

Así  las cosas, ajustadas  a derecho se hallan las determinaciones en virtud de las cuales le  negaron al accionante en primera y segunda instancia el permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

Al  no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de  prosperidad, razón por la que se negará el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por CARLOS  EDUARDO RICAURTE GALLO,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

4          CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar.          2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.      

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