Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP714-2020
Radicación n° 108404
Acta 15
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LUZ STELLA MARTÍNEZ CAMARGO, contra el fallo proferido el 20 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso, a la seguridad social en pensión, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la partes e intervinientes1 en el proceso ordinario fundamento de esta vía preferente.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue2:
Luz Stella Martínez Camargo promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensión, vida digna, mínimo vital y móvil los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso ordinario laboral número n.º 110013105000220170051100, que promovió contra la AFP Porvenir.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 25 de julio de 1960; que cotizó desde el 24 de octubre de 1986 hasta el 6 de enero de 1988 en el Fondo de Pensiones de Santander; que desde el 22 de septiembre de 1988 en Cajanal hoy UGPP; que el 11 de mayo de 1998 fue incitada por Porvenir S.A. para que se trasladara al RAIS; que la indujeron en error y que omitió la administradora brindarle una información completa y veraz.
Afirmó que ante ello instauró demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado vinculado quien declaró la nulidad de la afiliación y condenó a la demandada a trasladarla a Colpensiones; que la sentencia fue apelada y el Tribunal accionado la revocó al considerar que no estaba en régimen de transición.
Expuso que, con esa decisión se omitió indagar si la AFP dio cumplimiento a su deber legal de informar de manera clara y suficiente sobre las consecuencias del traslado, y desconoció la sentencia de la Corte con radicado n.º 31981.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida».
La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 9 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
La señora Juez Segunda Laboral del Circuito de esta ciudad dijo que, profirió sentencia sin que el expediente hubiese sido devuelto.
La UGPP requirió ser desvinculado de la presente acción, al no existir petición de la accionante, mediante la cual solicite el reconocimiento de una pensión.
Porvenir S.A. expuso que no existe ninguna omisión del Tribunal accionado que, pueda imputarse como vulneración de derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó denegar la presente acción.
El señor citador grado IV del Tribunal accionado informó que el expediente se encuentra en esta Corporación para trámite de casación desde el 17 de julio de 2019, remitido mediante oficio n.º 7001.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral en providencia STL13718-2019 del 20 de agosto de 2019 negó la tutela, con fundamento en que contra la decisión emitida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá que se ataca, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sobre cuya admisión ese órgano de cierre tiene pendiente pronunciarse.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia constitucional, insistiendo en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 20 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales de LUZ STELLA MARTÍNEZ CAMARGO, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2019, que revocó la emitida el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negó la pretensión de declarar la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual y consecuente vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES.
Razón asistió al A-quo al declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
[…] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. […] 3.
Como lo concluyó el A-quo, el hecho de que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se cuestiona por esta vía preferente, la demandante -hoy accionante- haya interpuesto recurso extraordinario de casación, que verificada la página web de la Rama Judicial4 se encuentra pendiente de pronunciamiento sobre su admisión por parte de la Sala de Casación Laboral, tornan improcedente la intervención del juez de tutela.
Es decir, se reitera, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la Unidad Administrativa Especial del Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-
2 Folios 94 a 95, cuaderno tutela primera instancia
3 CC. T-418/03
4 Folio 3, cuaderno tutela segunda instancia