STP714-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP714-2020  

Radicación  n° 108404  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante LUZ  STELLA MARTÍNEZ CAMARGO,  contra el fallo proferido el 20 de agosto del año en curso,  por la Sala  de Casación Laboral,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos al debido proceso, a la seguridad  social en pensión, a la vida digna y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de esta ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado y la partes e intervinientes1  en el proceso ordinario fundamento de esta vía preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue2:  

Luz  Stella Martínez Camargo promovió  el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social en pensión, vida digna,  mínimo vital y móvil los cuales, a su juicio, le fueron  transgredidos durante el proceso ordinario laboral número n.º  110013105000220170051100,  que promovió contra la AFP Porvenir.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  nació el 25 de julio de 1960; que cotizó desde el 24 de  octubre de 1986 hasta el 6 de enero de 1988 en el Fondo de Pensiones  de Santander; que desde el 22 de septiembre de 1988 en Cajanal hoy  UGPP; que el 11 de mayo de 1998 fue incitada por Porvenir S.A. para  que se trasladara al RAIS; que la indujeron en error y que omitió  la administradora brindarle una información completa y veraz.  

Afirmó  que ante ello instauró demanda ordinaria laboral que le  correspondió al Juzgado vinculado quien declaró la  nulidad de la afiliación y condenó a la demandada a  trasladarla a Colpensiones; que la sentencia fue apelada y el  Tribunal accionado la revocó al considerar que no estaba en  régimen de transición.  

Expuso  que, con esa decisión se omitió indagar si la AFP dio  cumplimiento a su deber legal de informar de manera clara y  suficiente sobre las consecuencias del traslado, y desconoció  la sentencia de la Corte con radicado n.º 31981.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus  derechos fundamentales y «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia  proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se  negó el traslado del régimen de ahorro individual con  solidaridad al régimen de prima media con prestación  definida».  

La  acción constitucional instaurada en los términos  precedentes fue admitida mediante auto de 9 de agosto de 2019, en el  que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas  para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se  ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el  proceso mencionado por la accionante que motivó la  interposición del mecanismo tuitivo.  

La  señora Juez Segunda Laboral del Circuito de esta ciudad dijo  que, profirió sentencia sin que el expediente hubiese sido  devuelto.  

La  UGPP requirió ser desvinculado de la presente acción,  al no existir petición de la accionante, mediante la cual  solicite el reconocimiento de una pensión.  

Porvenir  S.A. expuso que no existe ninguna omisión del Tribunal  accionado que, pueda imputarse como vulneración de derecho  fundamental de la accionante, por lo que solicitó denegar la  presente acción.  

El  señor citador grado IV del Tribunal accionado informó  que el expediente se encuentra en esta Corporación para  trámite de casación desde el 17 de julio de 2019,  remitido mediante oficio n.º 7001.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral en providencia STL13718-2019 del 20  de agosto de 2019 negó la tutela, con fundamento en que contra  la decisión emitida por la Sala Laboral de Tribunal Superior  de Bogotá que se ataca, la accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, sobre cuya admisión ese  órgano de cierre tiene pendiente pronunciarse.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien recurrió la decisión adoptada por  el  juez  de primera instancia constitucional,  insistiendo  en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 20 de agosto del año en curso  por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo  de las garantías fundamentales  de LUZ  STELLA MARTÍNEZ CAMARGO,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la expedición  de la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2019, que  revocó la emitida el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negó  la pretensión de declarar la nulidad del traslado al Régimen  de Ahorro Individual y consecuente vinculación al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, administrado  actualmente por COLPENSIONES.  

Razón  asistió al A-quo al declarar improcedente el amparo por no  cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  […] 3.  

Como  lo concluyó el A-quo,  el hecho de que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá que se cuestiona por esta vía  preferente, la demandante -hoy accionante- haya interpuesto recurso  extraordinario de casación, que verificada la página  web de la Rama Judicial4  se encuentra pendiente de pronunciamiento sobre su admisión  por parte de la Sala de Casación Laboral, tornan improcedente  la intervención del juez de tutela.  

Es  decir, se reitera, se trata de un asunto en curso  y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos.  

Por las razones  expuestas se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías          Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones          -COLPENSIONES-, la Unidad Administrativa Especial del Gestión          Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-  

2          Folios          94 a 95, cuaderno tutela primera instancia  

3          CC.          T-418/03  

4          Folio          3, cuaderno tutela segunda instancia      

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