STP6614-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6614  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 111491  

Acta  n° 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada, a través de apoderado, por  GERARDO HURTADO ARCILA,  contra  la  Sala de Casación Laboral por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Actuación que se extendió a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle), el Juzgado 8º  Laboral del Circuito del mismo lugar, el Municipio de Yumbo (Valle) y  las demás partes, autoridades e intervinientes dentro del  proceso laboral ordinario objeto de censura.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De los  términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

GERARDO HURTADO  ARCILA promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio  de Yumbo, con el objeto de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 1994 y se condenara  al pago de los derechos convencionales que rigen para los  trabajadores oficiales del municipio, así como a los aumentos  salariales acordados en las diferentes convenciones colectivas y las  primas legales.  

El Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Cali en proveído del 30 de julio de  2009, declaró probadas las excepciones propuestas por la  demandada y absolvió al municipio de las pretensiones.  Decisión que fue confirmada, en segunda instancia, mediante  sentencia del 30 de septiembre siguiente.  

Por vía de  casación, el 10 de agosto de 2016, la Corte casó la  sentencia y para mejor proveer solicitó a la demandada que  “certificara  el porcentaje de los incrementos año por año, del  salario de sus trabajadores oficiales, a partir de 1994 y en relación  con el demandante, los pagos que le ha realizado por todo concepto  salarial y prestacional, desde la misma fecha y hasta la data de su  expedición”.  

Posteriormente, la  Sala de Casación Laboral, en decisión de 8 de mayo de  2019, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 6º  Laboral de Descongestión del Circuito de Cali,  “en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas  por el MUNICIPIO  DE YUMBO  y como consecuencia de ello lo absolvió de las pretensiones  incoadas en su contra por el señor GERARDO HURTADO ARCILA y,  en su lugar, DECLARA que el señor…tuvo la calidad de  trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 16 de  septiembre de 1994 y hasta la finalización de la relación  laboral”.  

Mediante decisión  del 9 de octubre de 2019, la misma Sala negó solicitud de  adición de la aludida sentencia.  

El accionante  sostiene que dentro del trámite del proceso aportó  copia de las varias convenciones colectivas que se suscribieron entre  el municipio de Yumbo y el sindicato de trabajadores Sintramunicipio,  entre los años 1992 a 2004, ante el Ministerio de Protección  Social, con las que comprueba que el número de trabajadores es  de 235 y el mismo equivale al 100% de los beneficiarios de la  convención.  

Solicita el amparo  de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a  la administración de justicia, seguridad social y petición.  En consecuencia, pretende que se deje sin efecto “todo  el PRONUNCIAMIENTO,  que exprese que hay ausencia documental del número de  trabajadores del Municipio de Yumbo (Valle) como del número  de  beneficiarios de las convenciones Colectivas de Trabajo, información  evidente en plenario…” y  que, en su lugar, se le ordene al municipio de Yumbo que, por haber  transcurrido más de 15 años sin que el accionante se  beneficie de sus derechos como trabajador oficial, se sirva liquidar  y pagar en el término de 30 días los derechos  convencionales causados entre 1994 y 2012, ante el cambio de  modalidad de empleado público a trabajador oficial y desde el  inicio de su vinculación. Lo anterior, aplicando la norma más  favorable.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 14 de julio  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala  de Casación Laboral, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle), al Juzgado 8º  Laboral del Circuito del mismo lugar, el Municipio de Yumbo (Valle),  así como a las demás partes y terceros con interés  dentro de la actuación.  

La Sala de  Casación Laboral, remitió  copia de las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2016, que  desató el recurso extraordinario de casación formulado  por el accionante dentro del proceso ordinario que adelantó  contra el municipio de Yumbo, y del 8 de mayo de 2019, mediante la  cual se dictó el fallo de instancia dentro de dicha causa.  

El Tribunal  Superior de Cali -Sala Laboral-, expresó que  tras recibir el proceso objeto de censura de la Corte dispuso su  devolución al juzgado de origen, pero como aún no se ha  entregado, ordenó a la Secretaría escanear el  expediente para  remitirlo  a esta jurisdicción.  

El  Juzgado 8º en mención, ratificó no tener en su  poder el proceso, ante los recursos propuestos por las partes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra una  sentencia de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción de tutela es procedente para  cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral  promovido por el accionante, y de ser así, si se quebrantaron  sus prerrogativas superiores.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Para  la definición del caso, importa precisar que la acción  de tutela no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos  ordinarios, o desconocerlos. Por eso, no es viable considerarlo un  medio alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda  discrecionalmente acudirse para enderezar actuaciones  jurisdiccionales supuestamente viciadas.  

También  se ha indicado que su procedencia frente a actuaciones o decisiones  judiciales es excepcional, en cuanto exige, de una parte, que  desborden de manera arbitraria o caprichosa el ámbito  funcional, o el ordenamiento jurídico, y desde luego, que el  afectado no disponga de otro medio idóneo para garantizar la  defensa de sus derechos fundamentales.  

La Sala de  Casación Laboral puso fin al proceso ordinario objeto de  censura, mediante sentencia de instancia del 8 de mayo de 2019, en la  cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado 6º  Laboral de Descongestión del Circuito de Cali,  “en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas  por el MUNICIPIO  DE YUMBO  y como consecuencia de ello lo absolvió de las pretensiones  incoadas en su contra por el señor GERARDO HURTADO ARCILA”.  Y,  en su lugar, declaró que el demandante tuvo la calidad de  trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 16 de  septiembre de 1994 y hasta la finalización de la relación  laboral, pero no accedió a las demás pretensiones.  

Encontró  que el demandante GERARDO  HURTADO ARCILA no cumplió con la carga probatoria de dar por  demostrado que  el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo agrupaba, por lo  menos, la tercera parte del total de trabajadores del municipio,  presupuesto indispensable para que las prerrogativas convencionales  se extendieran y cobijaran su vínculo laboral.  

Tampoco  probó la condición de miembro del sindicato o que  “hubiese pagado la cuota por beneficio convencional”,  incumpliendo  así con la carga de la prueba contenida en el artículo  177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a las causas  judiciales del trabajo y de la seguridad social, según el  artículo 145 del CST).  

De  esta forma, concluyó:   “…no es excesivo mencionar que se aportaron copia de las  convenciones colectivas de los años…y que solo las dos  últimas tienen la constancia de depósito ante el  Ministerio de la Protección Social -Fls.426 y 466 adverso  respectivamente-, como lo exige el artículo 469 del Código  Sustantivo del Trabajo en cuanto a que “la convención  colectiva debe celebrarse por escrito y […] se depositará  necesariamente en el departamento nacional de trabajo, necesariamente  a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes  al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la  convención no produce ningún efecto.  

Estas  argumentaciones y determinaciones no se ofrecen arbitrarias ni  caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, pues se  encuentran precedidas de un análisis serio y debidamente  fundamentado, soportado en los medios de prueba que legal y  oportunamente se incorporaron al proceso y conforme a las  disposiciones normativas aplicables al caso, cuyo contraste permite a  esta Colegiatura descartar la afectación de los derechos  fundamentales.  

En  este contexto, las sentencias censuradas se tornan intangibles, por  cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Por lo anterior, y  como este mecanismo de defensa judicial tampoco está previsto  para sustituir los medios de defensa ordinario, ni mucho menos, sirve  de instancia adicional cuando éstos se ejercieron, pero fue  obtenida una respuesta desfavorable, como sucede en el sub  judice,  por lo que negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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