Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6613-2020
Radicación n.° 1446/111415
(Aprobado Acta n° 159)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Gabriel Alberto Arce Sepúlveda contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de Cali por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1. En el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali se adelanta proceso en contra de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda por los punibles de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal, dentro del radicado No. 7600160000002018-00598.
El 22 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por los delitos mencionados y el 18 de marzo, 8 de mayo, 6 de junio, 11 de julio y 12 de agosto de ese año, se hizo la preparatoria.
En la ultima sesión, ese despacho rechazó unas pruebas e inadmitió otras, requeridas por la defensa del actor, así como de la Fiscalía.
Contra esa decisión el procesado y el ente acusador interpusieron el recurso de apelación y el 7 de noviembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca, la confirmó parcialmente, en el sentido de decretar algunos elementos de juicio pedidos por el apoderado judicial del actor.
1.2. Arce Sepúlveda acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia los cuales estima quebrantados con las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas mediante las cuales negaron parcialmente sus solicitudes probatorias al interior del proceso que se adelanta en su contra.
Pone de presente que las determinaciones emitidas el 12 de agosto y 7 de noviembre de 2019, incurrieron en causales de procedibilidad, en tanto, no motivaron adecuadamente los motivos para no acceder a sus pedimentos, al tiempo que no decretaron la nulidad, pese a advertir que una prueba testimonial no había sido descubierta.
En consecuencia, pide que se decrete la nulidad del proceso que se adelanta en su contra y se rehaga la audiencia preparatoria con respeto a los derechos de defensa y contradicción.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
La Magistrada Socorro Mora Insuasty informó que el auto del 24 de junio de la presente anualidad, esta Corte negó el cambio de radicación propuesto por el actor al interior del diligenciamiento que se adelanta en su contra.
2.2 Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali
El Juez informó que en su despacho cursa la actuación penal surtida en contra del demandante, al interior del cual no se ha podido iniciar el juicio oral, toda vez que aquel solicitó cambio de radicación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado al interior del proceso No. 7600160000002018-00598, que se adelanta por los ilícitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal.
2. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
3. En este evento, Gabriel Alberto Arce Sepúlveda se encuentra inconforme con la providencia dictada el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en la cual se rechazó, excluyó e inadmitió unas pruebas solicitadas por el interesado, al interior del proceso 7600160000002018-00598, que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y fraude procesal, el cual está pendiente de iniciar el juicio oral.
Lo anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del actor aún no ha concluido, pues está pendiente de iniciarse el juicio oral razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones1 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Gabriel Alberto Arce Sepúlveda.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.