STP6613-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6613-2020  

Radicación  n.°  1446/111415  

(Aprobado  Acta n° 159)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del  Circuito, ambos de Cali  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal adelantado en contra del actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

                              

1. En                  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali se adelanta proceso                  en contra de Gabriel                  Alberto Arce Sepúlveda                  por los punibles de concierto para delinquir agravado, prevaricato                  por acción y fraude procesal, dentro del radicado No.                  7600160000002018-00598.    

El  22 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia  de formulación de  acusación por los delitos mencionados y el 18 de marzo, 8 de  mayo, 6 de junio, 11 de julio y 12 de agosto de ese año, se  hizo la preparatoria.  

En  la ultima sesión, ese despacho rechazó unas pruebas e  inadmitió otras, requeridas por la defensa del actor, así  como de la Fiscalía.  

Contra  esa decisión el procesado y el ente acusador interpusieron el  recurso de apelación y el 7 de noviembre de esa anualidad, la  Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca,  la confirmó parcialmente, en el sentido de decretar algunos  elementos de juicio pedidos por el apoderado judicial del actor.  

1.2. Arce  Sepúlveda  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia los cuales estima quebrantados con las determinaciones  adoptadas por las autoridades accionadas mediante las cuales negaron  parcialmente sus solicitudes probatorias al interior del proceso que  se adelanta en su contra.  

Pone de presente  que las determinaciones emitidas el 12 de agosto y 7 de noviembre de  2019, incurrieron en causales de procedibilidad, en tanto, no  motivaron adecuadamente los motivos para no acceder a sus pedimentos,  al tiempo que no decretaron la nulidad, pese a advertir que una  prueba testimonial no había sido descubierta.  

En consecuencia,  pide que se decrete la nulidad del proceso que se adelanta en su  contra y se rehaga la audiencia preparatoria con respeto a los  derechos de defensa y contradicción.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  

La  Magistrada Socorro  Mora Insuasty  informó que el auto del 24 de junio de la presente anualidad,  esta Corte negó el cambio de radicación propuesto por  el actor al interior del diligenciamiento que se adelanta en su  contra.  

2.2 Juzgado  3º Penal del Circuito de Cali  

El Juez informó  que en su despacho cursa la actuación penal surtida en contra  del demandante, al interior del cual no se ha podido iniciar el  juicio oral, toda vez que aquel solicitó cambio de radicación.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las  accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso a la defensa y al acceso a la  administración de justicia del interesado al interior del  proceso No. 7600160000002018-00598, que se adelanta por los ilícitos  de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y  fraude procesal.  

2. El  recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

3. En este evento,  Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda se  encuentra inconforme con la providencia dictada el 12 de agosto de  2019, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, que fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en  la cual se rechazó, excluyó e inadmitió unas  pruebas solicitadas por el interesado, al interior del proceso  7600160000002018-00598, que se le adelanta por los delitos de  concierto para delinquir, prevaricato por acción y fraude  procesal, el cual está pendiente de iniciar el juicio oral.  

Lo anterior,  evidencia que la causa adelantada en contra del actor aún no  ha concluido, pues está pendiente de iniciarse el juicio oral  razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones1  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelación  de la sentencia y en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Por las anteriores  consideraciones,  se  declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente  la  tutela instaurada por Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *