STP6615-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6615  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 111495  

Acta  n° 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ,  contra  la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión-,  Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral- y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

A la acción  se vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali y a las partes en el proceso ordinario  laboral No. 2016-00107-00.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JUAN DE JESÚS  ANDRADE DOMÍNGUEZ manifestó que Colpensiones, mediante  Resolución No. 111251 de 2010, negó el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez. Decisión confirmada  mediante Resoluciones No. 3811 del 27 de abril de 2012 y GNR 224728  del 2 de septiembre de 2013.  

Por tal razón,  promovió demanda laboral con la misma finalidad, así  como el reconocimiento del retroactivo, intereses moratorios y las  costas del proceso, la que correspondió al Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Cali, despacho que encontró acreditada  la configuración de la cosa juzgada por lo que denegó  las pretensiones.  

Precisó que  interpuso apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, mediante sentencia 281 del 17 de septiembre de 2018, concedió  la pensión de vejez. No obstante, Colpensiones impetró  el recurso extraordinario de casación, asignado a la  Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte.  

Con ocasión  del Acuerdo PSJA17-10649 del 22 de febrero de 22 de febrero de 2017,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el reglamento  interno de esta Corte, el proceso fue remitido a la Sala de  Descongestión Laboral, correspondiéndole a la  Magistrada Dolly Amparo Casuango Villota.  

Adujo que el  recurso extraordinario de casación no ha sido definido, pese a  que solicitó dar celeridad al trámite y remitió  un documento (historia laboral) emitido por Colpensiones, que  acredita el mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento  de la pensión de vejez, por lo que, en su concepto, el recurso  impetrado por la administradora de pensiones carecería de  objeto.  

Argumentó  que cuenta con 76 años de edad y carece de los medios  económicos que garanticen su congrua subsistencia, por lo que  requiere con urgencia el reconocimiento de la pensión de  vejez.  

Por estos hechos,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital y ordenar  a Colpensiones expedir el acto administrativo que acate la sentencia  proferida, el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali.  

Además,  pretende que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, emitir un auto mediante el cual culmine  el trámite del recurso extraordinario de casación por  carencia total de objeto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La tutela fue  admitida el pasado 14 de julio y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión,  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administradora Colombiana  de Pensiones y como terceros con interés el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y las partes en el  proceso ordinario laboral No. 2016-00107-00.  

El Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali indicó que el expediente con  radicación No. 2016-00107-00 no se encuentra bajo la custodia  de ese despacho y manifestó que se atiene a lo probado en el  trámite de la presente acción constitucional.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali informó que resolvió el  recurso de apelación interpuesto por JUAN DE JESUS ANDRADE  DOMÍNGUEZ, contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, mediante  la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad  negó el reconocimiento de la pensión de vejez.  

Manifestó  que mediante decisión del 17 de septiembre de 2018, revocó  la decisión de primera instancia y reconoció la pensión  de vejez a favor del demandante, entre otras disposiciones.  

Por último,  indicó que los requisitos exigidos para la procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales no se cumplen,  porque la decisión emitida fue debidamente motivada, conforme  los lineamientos procedimentales y jurisprudenciales establecidos.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, precisó que en el proceso ordinario  laboral con radicación No. 2016 00107, no hizo parte el  extinto ISS ni esa entidad, dado que la pretensión se dirigió  directamente a Colpensiones que es la llamada a responder.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Sala Laboral de Descongestión de esta  Corporación vulneró los derechos fundamentales  invocados por JUAN  DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ, al no resolver  oportunamente el recurso de casación interpuesto por  Colpensiones, contra el fallo emitido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos»  (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no  vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Por tanto, debe  resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial  es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no  procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos  legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse  la falta de diligencia de la autoridad pública. Además  de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en  particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul.  2013, Rad. 67.797.)  

En el caso  estudiado, debe empezar por precisarse que el proceso promovido por  JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ, fue remitido a la Sala  de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21  de enero de 2020, para la definición del recurso de casación  interpuesto por Colpensiones contra el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, que reconoció la  pensión de vejez en favor del demandante, con el fin que se  emitiera la decisión correspondiente.  

Esto quiere decir  que desde entonces solo han transcurrido seis meses, tiempo que no se  advierte injustificado, o atribuible a la negligencia de la  funcionaria a cargo, pues en virtud precisamente de la la alta  congestión que venía presentando la Sala de Casación  Laboral, la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 creo 12 plazas de  descongestión, para la atención exclusiva de procesos  de casación, con el fin de conjurar el retraso.  

Ahora bien,  tampoco resulta procedente, por vía de tutela, alterar el  sistema de turnos, pues conforme lo prevé el artículo  16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso  de los expedientes al despacho para la emisión de las  decisiones que correspondan, con el fin de no vulnerar el derecho que  también les asiste a las personas que esperan desde antes la  definición de sus casos.  

Totalmente  inviable es la pretensión de ordenar a Colpensiones que dé  cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, pues tal pedimento desborda la competencia  constitucional y resulta contrario a la normatividad, dado que los  efectos  y ejecución de la providencia  recurrida en casación están  diferidos a la resolución del recurso, lo  que significa que a la fecha la decisión no ha cobrado  ejecutoria, ni tiene por tanto vocación de ejecutabilidad.  

Tampoco es posible  acceder a la solicitud del demandante referente al análisis  del documento aportado en el trámite de la demanda de  casación, que, en su sentir, dejaría sin objeto el  recurso impetrado por Colpensiones, pues se trata de un elemento de  conocimiento que no fue incorporado durante el trámite  ordinario del proceso laboral, frente al que no se garantizó  la contradicción probatoria. Así las cosas, los  alcances y legalidad del mismo deberán ser definidos por la  Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a la que fue repartido el asunto.  

En  tales condiciones, se impone negar el amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas por JUAN DE JESÚS ANDRADE  DOMÍNGUEZ, pero en atención a su edad (76 años)  se  exhortará a la Sala de Descongestión Laboral N. 1, para  que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones  personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el  turno de resolución del pluricitado recurso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo constitucional solicitado por JUAN DE JESÚS ANDRADE          DOMÍNGUEZ.  

            

2. Exhortar          a la Sala de          Descongestión Laboral No. 1, de esta Corporación para          que, en el ámbito de sus competencias, estudie las          condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de          priorizar el turno de resolución del recurso de casación          interpuesto por Colpensiones.  

            

3. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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