STP4889-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4889 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 657/110619  

Acta n° 124  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por la Directora  de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del  Ministerio de Relaciones Exteriores,  contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, que concedió el amparo  invocado por JUDITH RANGEL TORRES, quien actúa en nombre y  representación de su hija Daniela Fragozo Rangel, dentro de la  acción de tutela promovida en contra del aludido Ministerio,  la Presidencia de la República, la Cancillería de  Colombia y el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

JUDITH RANGEL  TORRES, actuando en nombre y representación de su menor hija  Daniela Fragoso Rangel, expresó que su descendiente viajó  a Buenos Aires (Argentina), con el objeto de adelantar estudios. Por  razón de la pandemia (Covid-19), el Gobierno de ese país  cerró sus fronteras y no pudo retornar a Colombia. Precisó  que permanece en cuarentena y no tiene como proveer sus gastos.  

Indicó que  a pesar de que el sistema de salud en Argentina es público, a  la hora de atender necesidades por la emergencia sanitaria dará  prelación a sus nacionales, por lo que su hija corre riesgo  para su salud al permanecer en aquel país.  

Por lo anterior,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales  a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana  y libertad de locomoción, en consecuencia, ordenar a las  demandadas realizar los trámites “burocráticos”  para que su congénere retorne a Colombia en un vuelo  humanitario, pues no cuenta con los medios económicos para  asumir el costo de uno comercial.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto de 22 de  abril de 2020, la primera instancia ordenó vincular a las  autoridades accionadas: Presidencia de la República,  Ministerio de Relaciones Exteriores, Cancillería Colombiana y  Consulado de Colombia en Buenos Aires Argentina.  

De oficio vinculó  como terceros con interés: al Comandante de la Fuerza Área  Colombiana FAC -Fuerzas Militares de Colombia-, a la  Embajada  de Colombia en Argentina, a Migración Colombia, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-  al  Ministerio de Salud,  a  la Defensoría del Pueblo, y al Comisionado de las Naciones  Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Colombia.  

Por auto del 30 de  abril siguiente, igualmente, corrió traslado de la demanda a:  la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al  Ministerio de Transporte, al Procurador General de la Nación  y/o a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos  de la Infancia, adolescencia, familia y mujeres.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar  concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad  y de los “niños” de Daniela Fragozo Rangel. Ordenó  al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o quien por su conducto  corresponda en la Embajada de Colombia en Argentina y a Migración  Colombia, prestar el asesoramiento para que la menor pueda acceder al  próximo vuelo humanitario de repatriación de nacionales  que partirá el 16 de mayo de 2020 de Argentina a Colombia.  

O a más  tardar, precisó, en la siguiente oportunidad que programen  vuelo humanitario, brindando a la menor la ayuda necesaria para  suplir sus necesidades “alimentarias, de techo y salud”  en Argentina.  

Con sustento en  jurisprudencia de la Corte Constitucional, que trata el principio de  solidaridad y de la obligación que tiene el Estado para  intervenir en situaciones de desastre o emergencia, estimó que  el Ministerio accionado, en armonía con Migración  Colombia en Argentina, acatando la Resolución 1032 del 8 de  abril de 2020, es la autoridad encargada durante la actual emergencia  sanitaria de impartir las directrices en materia migratoria para  aquellos colombianos residentes en otros países y que deseen  retornar a Colombia.  

Con fundamento en  los derechos de los niños, principalmente a tener una familia  y no ser separada de ella, concluyó que Daniela se encuentra  en situación de debilidad manifiesta derivada, precisamente,  de su condición de menor y por tener que enfrentar la epidemia  en otro país donde ha sobrellevado días difíciles,  incluso sin comer.  

Con todo, señaló  que al no haberse dispuesto el retorno a Colombia en el vuelo  humanitario del 4 de mayo de 2020 procedente de Argentina y Chile, el  Ministerio debe garantizar su regreso en el próximo vuelo,  esto es, el del 16 de mayo último.  

Adujo como  indiferente y discriminatoria la conducta asumida por la cartera  ministerial frente a la repatriación de la menor, recalcando  que no justificó de manera razonable su omisión en el  cumplimiento de sus obligaciones.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Directora  de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del  Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo.  Se refirió a los actos administrativos (Decretos 417 y 439 de  2020, Resolución 1032 de 2020, entre otros), que han sido  adoptados por el Gobierno Nacional ante al estado de emergencia  económica, social y ecológica por razón de la  pandemia -Covid-19-, recalcando la improcedencia de la tutela para  cuestionar actos generales, impersonales y abstractos.  

Precisó que  no existe soporte probatorio que permita concluir que la vida o salud  de Daniela Fragozo Rangel se encuentra en un riesgo superior o  diferente a aquel que sufre toda la población mundial por  cuenta del virus, por lo que sus condiciones no permiten inferir que  merezca un trato especial que le impida esperar a que el Gobierno  Nacional habilite un vuelo de repatriación en medio de la  emergencia.  

Con todo, señaló  que atendiendo lo dispuesto en la Resolución 1032/20 emanada  de Migración Colombia, la embajada de Colombia en Argentina y  el Consulado en Buenos Aires, elaboraron una lista de colombianos  pendientes de repatriación, entre ellos, Daniela, en tanto el  pasado 16 de mayo se llevó a cabo su retorno. Por tanto,  aludió a la carencia de objeto.  

Sin embargo,  mostró su inconformidad con la orden dada por la primera  instancia, recalcando que el juez de tutela debió, previo a  imponer el mandato censurado, ponderar las circunstancias  particulares del caso, pues resaltó ese Ministerio dentro de  sus competencias ha operado con la mayor diligencia en la atención  de sus connacionales. Solicitó revocar el fallo de primer  grado y, en su lugar, negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores,  o de cualquiera de las autoridades vinculadas al presente trámite,  se desconocieron derechos fundamentales de Daniela Fragozo Rangel,  por no haber facilitado su repatriación de Argentina a  Colombia a causa de la situación que afronta en país  extranjero durante la pandemia (Covid 19) o, si, por el contrario, la  acción que se promovió con tal fin perdió  vigencia, por carencia actual de objeto.  

Análisis  del caso  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

El amparo  constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Del análisis  y la revisión del presente asunto, la Sala encuentra que,  efectivamente, tal y como lo expuso el Ministerio en el escrito de  impugnación, el 16 de mayo de 2020, en un vuelo procedente de  Buenos Aires (Argentina), retornó a Colombia Daniela Fragoso  Rangel,  esto es, se satisfizo la pretensión invocada por su  progenitora con el libelo.  

Así pues,  al concluirse superado  el interés perseguido con esta acción, el amparo se  torna improcedente, en el entendido de que la presunta omisión  que dio origen a su demanda ya desapareció, estando así  en presencia de un hecho superado.  

En  virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte  Constitucional en su jurisprudencia (sentencia T-038/19, entre muchas  otras), ha precisado:  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

En  las referidas condiciones, las inquietudes planteadas por la entidad  accionante sobre la orden de amparo, carecen de sentido, porque, como  ella misma lo reconoce, la menor ya se encuentra en Colombia,  situación que determina que se estructure la figura de la  ausencia de objeto, por hecho superado.  

En consecuencia,  la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar,  declarará la improcedente de la acción por los motivos  indicados.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. REVOCAR  el fallo  emitido el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Valledupar.  

2. DECLARAR  improcedente la acción, por  carencia actual de objeto, por hecho superado.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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