AP1508-2020(56641)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1508-2020  

Radicado  #56641  

Acta  145  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

Vistos:  

Se pronuncia la  Sala acerca de los impedimentos manifestados por los Magistrados  Patricia  Salazar Cuéllar,  Eugenio  Fernández Carlier  y Hugo  Quintero Bernate.  

Antecedentes:  

1.-  El defensor de Alvaro  Dávila Peña  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23  de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia de  primera instancia que condenó a  Alvaro  Dávila Peña  como autor del delito de concierto para delinquir agravado e  interviniente en el concurso homogéneo de conductas punibles  de interés indebido de celebración de contratos.  

Los hechos de que  trata la sentencia mencionada, relacionados con el llamado carrusel  de la contratación en la ciudad de Bogotá, se  sintetizan así:  

El 8 de octubre de  2007, Samuel Moreno Rojas  fue  elegido alcalde mayor de la ciudad de Bogotá, para el periodo  constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de  diciembre de 2011. Desde antes de posesionarse, el alcalde y su  hermano Iván Moreno Rojas,  Alvaro  Dávila Peña,  Emilio  José Tapia Aldana, Héctor Julio Gómez, Manuel  Sánchez Castro y Andrés Cardona Laverde, entre otros,  se reunieron con el fin de aprovechar ese cargo oficial para  manipular la contratación pública distrital. Ese  propósito suponía ejecutar otra serie de delitos contra  la administración pública para garantizar la perfecta  ejecución del plan.  

Aprovechando su  influencia ante la administración, el abogado Alvaro  Dávila Peña  propició varias reuniones en sus oficinas y en las de Emilio  Tapia Aldana en la ciudad de Bogotá, y otras en la ciudad de  Miami, con Emilio Tapia Aldana, Héctor Julio Gómez,  Miguel Eduardo y Francisco Nule Velilla, Guido Nule Merino, Mauricio  Antonio Galofre Amín, Luis Eduardo Montenegro e Iván  Moreno Rojas, con el fin de acordar detalles y pormenores inherentes  a la obtención de la contratación ilegal.  

En desarrollo el  acuerdo y en convenio con los hermanos Moreno Rojas, los contratistas  mencionados, y Liliana Pardo Gaona, Inocencio Meléndez,  Aldemar Cortés Salinas, Geovanni Adolfo Arenas Beltrán,  Ana María Ospina y Luis Eduardo Montenegro, funcionarios de  primer nivel del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá,  intervino en la gestión ilegal de los contratos 071 y 072 de  2008 para la rehabilitación de la malla vial de la ciudad  capital,  en los de interventoría 091 y 093, y en el concurso  de méritos 013 de la misma anualidad, todos convocados por el  instituto Distrital.  

Entre sus aportes  a la causa ilícita estaba la obtención de información  reservada de las licitaciones para que fuera examinada con antelación  por empleados de confianza de Emilio Tapia, Julio Gómez y el  Grupo Nule, con el fin de que hicieran los ajustes para garantizar la  adjudicación a las uniones temporales y consorcios en los que  participaban el Grupo Nule, Julio Gómez y Emilio Tapia Aldana.  

De esta manera se  logró la adjudicación ilegal de los contratos:  

(i).-  Número 071 a la Unión Temporal GTM, constituida por la  Empresa Constructora Inca Ltda., Translogistic S.A., y Grandi Labori  Fincosit SPA.  

(ii).-  Número 072 a la Unión Temporal Vías de Bogotá  2009, conformada por las Empresas Cotsco Ingeniería Ltda.,  Bitácora Soluciones.  

(iii).-  Contrato número 091 de interventoría al consorcio TMK  vial, integrado por Tecniconsulta S.A., Maquinaría Ingeniería  y Construcción, y KHB Ingeniería Ltda.  

(iv).-  Contrato  número 093 al Consorcio Pro-3, conformado por las firmas  Prointec S.A., Proyteco y Proenza Consultores.  

Según el  acuerdo, Alvaro  Dávila Peña recibiría  el 8% del valor de los contratos de obra y el 10% del valor de los de  interventoría, dinero que el llamado Grupo Nule pagaría  al recibir el anticipo de los mismos, con el fin de cancelar la cuota  correspondiente a los hermanos Moreno Rojas, a funcionarios que  intervinieron en el amañado trámite, y a los encargados  del control del proceso contractual.  

2.- Los  Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Eugenio Fernández  Carlier y Hugo Quintero Bernate manifiestan su impedimento para  intervenir en el trámite casacional.  

Lo hacen con  fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Los dos primeros  aducen que como integrantes de la Sala número Tres de  Instrucción de la Sala de Casación Penal, manifestaron  su opinión sobre los hechos de que trata el presente asunto  dentro del proceso 34282 A, al acusar a Néstor Iván  Moreno Rojas.  

Para sustentar sus  afirmaciones traen a colación los hechos juzgados en el  proceso indicado, que son a su juicio bastante dicientes y  demostrativos de la causal que invocan para separarse del proceso.  

Explican que en la  resolución acusatoria la Sala de Instrucción concluyó  que:  

el “ex  senador Moreno Rojas se concertó con un grupo de personas,  entre ellos un ex alcalde de Bogotá, algunos contratistas,  concejales, funcionarios públicos y particulares, dentro los  que se incluyó a Alvaro  Dávila Peña,  para manipular la contratación del Distrito Capital y  favorecer a determinados contratistas a cambio de dinero y otras  prebendas.  

En concreto:  

Le hizo saber,  adicionalmente, que  habían constituido un combo integrado por Emilio Tapia, Alvaro  Dávila y Julio Gómez para cuadrar todos los negocios a  nombre del alcalde, y de lo que se ganaran participaría el  primer mandatario de la capital.  

La  apreciación conjunta de éstos medios de prueba,  creíbles para la Sala debido a su coherencia, uniformidad,  sinceridad y por contener relatos detallados de los hechos,  características que se encuentran en personas que los han  vivenciado y dicen la verdad, máxime cuando provienen de sus  principales protagonistas,  demuestra a la Sala la ocurrencia de esta conducta y su adecuación  típica en el delito de concierto para delinquir en modalidad  agravada  por dirigirse, entre otros propósitos, a cometer el delito de  enriquecimiento ilícito descrito por el artículo 340  inciso segundo del Código Penal, modificado por el canon 19 de  la Ley 1121 de 2006, y por actuar el procesado organizando,  dirigiendo el concierto ilegal, al tenor del inciso final de éste  precepto.  

En concreto,  hasta  el momento el caudal probatorio analizado denota que éste  grupo de personas, dirigido, entre otros, por Néstor Iván  Moreno Rojas, crearon la organización, acordando genéricamente  la comisión de delitos indefinidos de manera permanente y en  tanto perviviera la asociación, con el objetivo, entre otros,  de incrementar sus patrimonios económicos ilícitamente  para invertir, en lo que al sindicado atañe, en venideras  campañas políticas para permanecer en el Congreso de la  República.  

(…)  

Al ponderar  en conjunto estos medios de prueba, la sala concluye que hasta este  momento converge la exigencia procesal requerida para proferir  resolución de acusación en contra del aforado como  probable autor del delito de concierto para delinquir agravado  y determinador de los punibles de cohecho propio e interés  indebido en la celebración de contratos.  

En esa labor no  puede soslayar que  la investigación viene demostrando la tipificación de  un concierto general entre varias personas a fin de enriquecerse  ilícitamente por medio de la manipulación de la  contratación pública en el Distrito Capital,  conformada, entre otros,  por el ex senador Néstor Iván Moreno Rojas, algunos  contratistas que contribuyeron económicamente a la campaña,  entre otros Héctor Julio Gómez González, Emilio  tapia Aldana, Alvaro  Dávila  y Manuel Sánchez, concejales de Bogotá y Congresistas  afectos a él políticamente y otros particulares, en  cuyo propósito habrían convenido en vincular en los  puestos directivos de las diferentes entidades locales personas de su  confianza para adjudicar los contratos a las empresas en las cuales  tenían interés…” (Resaltados en el texto)  

Es claro,  entonces, dicen los Magistrados, que emitieron una opinión  sobre hechos relacionados con los que hoy se juzgan, por lo cual se  configura la causal de impedimento que aducen para separarse del  conocimiento del caso.  

El Magistrado Hugo  Quintero Bernate, por su parte, aduciendo la misma causal, manifiesta  que su impedimento surge por haber dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto que la Sala debe decidir. Explica que  Alvaro  Dávila Peña  requirió sus servicios profesionales cuando se desempeñaba  como abogado litigante para interponer el recurso de casación  contra la decisión del Tribunal que ahora la Corte debe  resolver. Aun cuando la gestión no se concretó, dice el  Magistrado, estudio el proceso y emitió su concepto, de manera  que se cumplen los presupuestos para declarar su impedimento en este  caso.  

Se Considera:  

1.-  Los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional  asumen la independencia y la imparcialidad judicial como presupuesto  del debido proceso.1  Por lo mismo, se afecta el debido proceso y la legitimidad de la  decisión cuando el juez  se encuentra en situaciones  objetivas, excepcionales y expresamente descritas en la ley, que de  mantenerse no garantizan la adjudicación independiente e  imparcial de la justicia en derecho.  

Para  evitar situaciones que afectan la imparcialidad, en el artículo  99 de la ley 600 de 2000 se consagran nueve causales, una de las  cuales, la cuarta, dispone que es causal de impedimento:  

“Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de  los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera  de ellos, o  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso.”  (Se subraya)  

La  causal que esgrimen los Honorables Magistrados Patricia Salazar  Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier es la última,  es decir, haber “manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”,  debido a que en la actuación que les correspondería  conocer se involucran situaciones que en su opinión fueron  analizadas en el proceso radicado con el número 34282 A, en el  cual intervinieron hasta la calificación de la investigación.  

El  Magistrado Hugo Quintero Bernate, por su parte, lo hace por haber  dado su opinión o consejo cuando ejercía su profesión  de abogado como litigante.  

2.-  Acerca  de la “opinión  en el asunto materia del proceso”  como causal de impedimento, la Corte ha reiterado la necesidad de que  en cada caso concreto se indiquen puntualmente las razones por las  cuales se considera afectada la imparcialidad, la independencia o el  equilibrio frente a la solución del problema puesto a su  conocimiento. Es decir, se deben especificar las circunstancias en  las cuales se produjo la participación dentro del proceso o se  manifestó la opinión respecto del asunto. También,  en el evento en que se hubiese realizado valoración probatoria  o analizado información susceptible de convertirse en prueba,  la precisión de cómo y de qué manera dichas  apreciaciones inciden en el ánimo del juzgador al conocer el  asunto en actuaciones posteriores, frente al o los implicados, o  frente a situaciones concretas por resolver. 2  

Acerca de esta  causal, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:  

(i).-  Inicialmente sólo se consideraban como causal de impedimento  las opiniones externas al proceso emitidas por el Juez que  imposibilitaran su posterior actuación, siempre y cuando no se  profirieran en desarrollo de las funciones, sino como particular.3  

(ii).- Después  se especificó que la única circunstancia frente a la  cual, en cumplimiento de sus funciones, el Juez debía  apartarse del conocimiento de un asunto, se relacionaba con haber  dictado la providencia cuya revisión se trata.4  

(iii).-  Luego se estableció que, por vía excepcional, también  se configuraba la causal cuando se ordenaba compulsar copias para  adelantar una investigación penal y en la decisión en  que esta se adoptaba, se habían emitido juicios “respecto  de la conducta delictual y la responsabilidad penal del implicado”  o “sobre aspectos puntuales del asunto”,  sin  importar que esto hubiese ocurrido excediendo las funciones o en  desarrollo de las mismas.5  

(iv).-  Finalmente la Sala optó por unificar una postura en la que  aparecen dos escenarios: uno, expresar opiniones en contextos  diferentes al ejercicio de las funciones judiciales (Procedencia  General)  y dos, emitir opiniones en desarrollo de funciones judiciales pero  fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (Procedencia  Excepcional).  

Respecto del  contenido material en la Procedencia General, se estableció  que la existencia del impedimento sólo sucede frente a una  opinión “sustancial,  vinculante y de fondo y no, general y abstracta”6,  es decir que se refiera a lo esencial, a lo más importante de  un asunto, al fondo de la pretensión o de la relación  jurídico material que se debate y, además, que el juez  que la emitió quede “unido,  atado o sujeto a ella de modo que en adelante no pueda ignorarla o  modificarla sin incurrir en contradicción”.7  

De igual manera,  en relación con el contenido material en la procedencia  excepcional, se determinó que además de que la opinión  se refiera a un asunto sustancial y tenga característica  vinculante, debe estar relacionado con las determinaciones fácticas  ligadas en el marco de la imputación y el Juez “haya  anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad  penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el  cual se tramita el incidente de impedimento o recusación,  circunstancia que encuentra, además, plena justificación  penal propendiendo por la seguridad jurídica8”.  

3.-  Con estas precisiones, en el caso de los Magistrados Patricia Salazar  Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier, tratándose  de un impedimento de procedencia excepcional, un cotejo formal de los  supuestos fácticos que se deben analizar al decidir el recurso  de casación y los evaluados en el proceso 34282 A en el cual  actuaron como Magistrados Instructores, permite concluir que se trata  de los mismos supuestos fácticos solo que con protagonistas  diferentes que han sido investigados y juzgados por razones  procedimentales en distintos procesos, de manera que las decisiones  que profirieron en la investigación contra Néstor Iván  Moreno Rojas constituyen un “juicio  anticipado”  sobre la situación que ahora se debe decidir.  

Basta observar que  se trata de juzgar una organización criminal que posiblemente  incidió en la defraudación de bienes de la  administración pública distrital, de la cual hicieron  parte Néstor Iván Moreno Rojas y posiblemente Alvaro  Dávila Peña.  El uno acusado por su vinculación a esos comportamientos y el  segundo condenado mediante una decisión que se debe revisar a  través del recurso de casación.  

Haberse  pronunciado, entonces, sobre la situación jurídica del  primero, impide hacerlo sobre la del segundo, dado que se trata de  los mismos supuestos fácticos.  

La Sala, entonces,  aceptará su impedimento.  

Con respecto al  Magistrado Hugo Quintero Bernate se tomará la misma decisión.  

El concepto que  expresó el entonces abogado Hugo Quintero Bernate compromete  su opinión y por lo tanto su imparcialidad para intervenir en  el trámite del recurso extraordinario.  

Haber manifestado  su concepto sobre la procedencia del recurso y tener por lo tanto una  percepción de cómo decidir el caso –para cuyo  estudio el señor Alvaro  Dávila Peña  le entregó copias de las decisiones de primera y segunda  instancia— le impide intervenir en la solución que debe  ofrecer la Corte en un asunto sobre el cual ya tiene una opinión  preconcebida, lo cual afecta la imparcialidad que la decisión  judicial requiere.  

Por lo tanto, se  aceptará su impedimento.  

Como el quórum  para decidir no se afecta, no se designará conjueces en su  reemplazo.  

Por  lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

Resuelve  

Declarar  fundados  los impedimentos presentados por los Magistrados Patricia Salazar  Cuéllar, Eugenio Fernández Carlier y Hugo Quintero  Bernate, por lo expuesto en la parte motiva de este auto. Por  consiguiente autorizar su separación del conocimiento del  asunto.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

IMPEDIDO  

JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

IMPEDIDO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

IMPEDIDO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia          C-881 de 2011  

2          CSJ,          auto del 13 de junio de 2007, Radicado 27497; auto del 20 de junio          de 2007, Radicado 27613; auto del 27 de junio de 2007, Radicado          27492.  

3          CSJ          auto del 1 de diciembre de 1987, Radicado 2389; auto del 19 de          febrero de 1993, Radicado8177; auto del 17 de marzo de 1999,          Radicado 15.466 y auto del 18 de febrero de 2000, Radicado 16.190.  

4          CSJ,          auto del 19 de febrero del 2000, Radicado 17.874  

5          CSJ,          auto del 29 de noviembre de 2000, Radicado 17.843;auto del 13 de          julio de 2005, Radicado 23.878; auto del 27 de septiembre de 2005,          Radicado 23.690 y auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.872  

6          CSJ auto del  10 de septiembre de 2014, Radicado 44.356  

7          CSJ          auto del 21 de abril de 2004, Radicado 22.121; Auto del 19 de          diciembre de 2000, Radicado 17.844; Auto del 21 de febrero de 2012,          Radicado 38.375; Auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.872.  

8          CSJ          CSJ          auto del  10 de septiembre de 2014, Radicado 44.356.  

      

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