STP4626-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4626-2020  

Radicación  n.°  783/110745  

Acta  n.° 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Moisés  Riobo,  frente  a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial y el Juzgado 26 Laboral del Circuito, ambos de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite fue vinculada la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Narró  que, el 17 de septiembre de 2017, interpuso una demanda ordinaria  laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el  incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo,  de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049  de 1990.  

Adujo  que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por  medio de providencia del 26 septiembre de 2018, absolvió a la  entidad demandada, tras considerar que, pese a haber cumplido con los  requisitos del Acuerdo 049 de 1990, su pensión de vejez fue  reconocida a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993.  

Expresó  que al no estar de acuerdo con la anterior determinación  interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  sentencia del 6 de marzo de 2019, en la que confirmó en su  totalidad el fallo de primera instancia.  

Contó  que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se  le negó por medio de auto del 15 de julio de 2019.  

Señaló  que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus  prerrogativas constitucionales con sus decisiones, toda vez que no  hicieron una valoración y aplicación adecuada de las  normas legales, ni realizaron una apreciación y comprensión  debida de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta  corporación, situación que derivó en la  afectación de su derecho pensional, pues, en su criterio, el  pretendido incremento sí hacía parte de su mesada  pensional.  

Por  lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos  fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como  consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida por  el ad quem el 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirmó  el fallo de primera instancia, que negó el incremento del 14%  sobre la mesada pensional, para que en su lugar, se emitiera una  nueva decisión en la que se tuviera en cuenta los precedentes  jurisprudenciales, que traten sobre la materia.  

.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que lo resuelto por las autoridades judiciales  demandadas no configuran una violación constitucional, puesto  que es producto de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.  

Destacó  que, de forma razonables las accionadas determinaron que como la  mesada pensional del accionante fue reconocida bajo los preceptos de  la Ley 100 de 1993, por lo que no podía pretender que se le  reconociera el incremento del 14% plasmado en el Acuerdo 049 de 1990.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Moisés  Riobo  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que sí es  dable reconocer el incremento de su mesada pensional.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia de la parte interesada, dentro del  proceso n.o  2017-0033 adelantado en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades  accionadas negar el incremento del 14% de la mesada pensional del  actor, toda vez que la misma se otorgó bajo los supuestos del  artículo 33 de la ley 100 de 1993 y no sobre los presupuestos  del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, dijo lo siguiente:  

Ustedes  Observan en el Folio 6, Resolución nº. 006544 de 2004,  proferida por el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, donde se  reconoce la pensión al señor Moisés. Dice a la  letra así: “(…) que el artículo 33 de la  ley 100 del 93, modificada por el artículo noveno de la ley  797, exige, para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55  años o más de edad en el caso de las mujeres, y 60 o  más de edad en el caso de los hombres, y un mínimo de  1000 semanas (…)”  

Luego  se hace referencia que ello es para el 2005, y sería  aumentados a 25 semanas a partir del 2006.  

Luego  se adentran a analizar cuáles son los requisitos que  acreditaba el señor Moisés; y luego si se hace  referencia al acuerdo 049, pero no al artículo 12, que es el  que regenta el reconocimiento de la pensión de vejez en el  acuerdo 049. Los artículos 13 y 35, del acuerdo 049, hacen  referencia al disfrute  de la pensión de vejez. Por ello, a la fecha aún, en  los actos administrativos de Colpensiones, se exponen los artículos  13 y 35, pero no porque sean los que regentan la pensión de  vejez, sino el momento en que ella debe entrar a disfrutarse, y por  eso se dice así “(…) de conformidad con lo  anteriormente expuesto, se procederá a conceder la pensión  solicitada, a partir (…) en concordancia con lo dispuesto en  los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, según  los cuales, la pensión se comienza a cancelar, previo el  cumplimiento de los requisitos(…)”. Es decir, es para el  pago de la pensión, el disfrute, no el reconocimiento.  

En  ese orden de ideas, no existe ningún tipo de motivación  no atinada en la providencia de la juez de primera instancia, porque  realmente fue lo que ella recibió, o lo que ella consideró.  

Así  las cosas, y como quiera que el incremento pensional, por cónyuge  o compañera a cargo está consagrado para los  beneficiarios del acuerdo 049 de 1990, cuya pensión se  reconozca bajo el marco del artículo 12 (que no 13), no es del  caso proceder a la revocatoria de ningún tipo de sentencia,  toda vez que la prestación económica reconocida a favor  del actor, claro es, lo fue bajo los preceptos del artículo 33  de la ley 100 de 1993, siendo este último el que relata los  requisitos para ello, con las modificaciones que introdujere la ley  797 de 2003.  

Son  suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la  sentencia apelada.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  parte accionante  haya sido discriminada  por las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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