STP661-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP661-2020  

Radicación  N.° 108702  

Acta  16  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO  ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN contra  la SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA  del CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA  y la SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA  del CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes del proceso disciplinario con radicado no.  170011102000201600424-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 22 de abril de  2016, mediante queja presentada por PASTOR VERGEL GONZÁLEZ y  FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, se inició una investigación  disciplinaria contra los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES  LEGUIZAMÓN y RODOLFO CHARRY ROJAS, por falta de  profesionalismo y mala fe, ya que habrían pretendido  engañarlos para obtener la cancelación de la totalidad  de los honorarios.  

2.  El 23 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró  disciplinariamente responsables a los abogados DIEGO ANDRÉS  LESMES LEGUIZAMÓN y RODOLFO CHARRY ROJAS, por incursionar en  las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo  35 y numeral 9 del artículo 33 del CDA, ambas calificadas a  título dolo, por lo que les impuso la sanción de  suspensión en el ejercicio profesional de abogado por ocho  (08) meses y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos  mensuales vigentes.  

DIEGO  ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y RODOLFO CHARRY ROJAS  apelaron tal decisión.  

3.  El 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en resolución del recurso  de apelación contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas, dispuso reducir la sanción de suspensión  a siete (7) meses, dejando incólume la multa impuesta de cinco  (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

4.  El 13 de enero de 2020, DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN  interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considerando que  la decisión del 30 de octubre de 2019 contiene un defecto  orgánico, un defecto sustantivo y viola de manera directa la  Constitución porque, para la fecha de emisión de la  providencia, ya se había consumado la prescripción  extintiva sobre la acción disciplinaria.  

Esto,  debido a que el término prescriptivo comienza a correr desde  la fecha de realización de la conducta sancionable, la cual,  en su opinión, fue la diligencia de presentación  personal llevada a cabo el 30 de octubre de 2014, de tal manera que  el ad  quem  debía pronunciarse hasta el 29 de octubre de 2019 y no un día  después.  

Por  otro lado, manifiesta que la sentencia controvertida se funda en una  interpretación no sistemática de la Ley 1123 de 2007,  en cuanto a que se omitió el análisis y la aplicación  de los artículos 23 y 24 de ésta.  

Por  lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisión del  30 de octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita un  fallo que se ajuste a la Ley.  

5.  Los involucrados guardaron silencio dentro del término de  traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)  y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/182,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN en tanto se dirige  contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  En  el presente evento, DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN  cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 30 de  octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, en  tanto considera que:  

i)  Contiene un defecto orgánico, pues, para la fecha de emisión  de la providencia, la acción disciplinaria había  prescrito y la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria no era competente;  

ii)  Contiene un defecto sustantivo, por cuanto la decisión  controvertida dejó de aplicar los artículos 23 y 24 de  la Ley 1123 de 2007, los cuales se refieren a las causales de  extinción de la acción disciplinaria y a los términos  de prescripción; y  

iii)  Viola de manera directa la Constitución porque vulnera su  derecho fundamental al debido proceso.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, debido a que no se advierte ninguno de los defectos  aducidos en la decisión controvertida, ni se evidencia  arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.  

Esto,  debido que, aunque manifiesta que la acción disciplinaria  había prescrito frente a la  falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123  de 2007, la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, en la decisión controvertida,  cuando se refiere a la falta prevista en el numeral 1 del artículo  35, plantea cómo se debe contar el término de  prescripción, estableciendo que:  

“Como  quiera que la falta relacionada con la obtención  desproporcionada de honorarios descrita en el artículo 35  numeral 1, se configuró desde el mismo momento de suscribirse  el contrato de prestación de servicios, esto es, desde el 6 de  noviembre de 2013, y hasta la fecha de entrega de los   $10.000.000,oo- , con los cuales se completaría el monto  inicial de la suma pactada en el contrato de prestación de  servicio, entregados el 22 de abril de 2014, ello significa que a la  fecha, el Estado perdió su poder punitivo respecto de la falta  35-1, desde el 22 de abril de 2019. Por tal razón, la Sala se  mantendrá al margen de realizar cualquier pronunciamiento de  fondo a ese respecto, por cuanto se advierte una causal de  improseguibilidad de la acción disciplinaria, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de  2007.  

Artículo  23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de  extinción de la acción disciplinaria las siguientes:  

(…)  

1.  Prescripción de la acción disciplinaria  

Artículo  24. Termino de prescripción.  “La acción  disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las  faltas instantáneas desde el día de su consumación  y para las de carácter permanente o continuado desde la  realización del último acto ejecutivo de la misma…”  

Quiere  decir entonces que desde el 22 de abril de 2014, han trascurrido más  de 5 años de que trata la norma ya citada, para que el Estado  despliegue su poder punitivo, al haberse generado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción  disciplinaria respecto la falta disciplinaria descrita en el numeral  1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , lo cual hace  imperioso que no se prosiga con la investigación sobre el  asunto concreto, en virtud de la fuerza jurídica que determina  los alcances de las normas en precedencia, pues compele terminar el  procedimiento adelantado contra los investigados en tal sentido.  

La  Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y  alcance de la figura de la prescripción de la acción  disciplinaria, expresando  que (i) se trata de un instituto jurídico  liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se  extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una  sanción; ii) La prescripción de la acción es un  instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa  su potestad punitiva- ius puniendi por el cumplimiento del término  señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la  prescripción permite tener certeza de que a partir de su  declaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de  existir”.  

Por  lo anterior, se  advierte que la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  no desconoció la normatividad vigente aplicable al caso  concreto, pues sustentó  su decisión en los artículos 23 y 24 de la Ley  1123 de 2007, con  lo que se descarta el defecto sustantivo.  

Del  mismo modo, la interpretación no presentó carencias en  su motivación, pues fundamentó, en todo momento, su  apreciación con  base en la jurisprudencia constitucional y  del análisis ponderado de la reclamación, para  determinar que, si  para otra falta del 22 de abril de 2014 el Estado perdió su  poder punitivo el 22 de abril de 2019, el término de  prescripción de la acción desplegada el 30 de octubre  de 2014 se cumplía el  30 de octubre de 2019 y no un día antes como manifiesta el  accionante, con lo que era competente para resolver, cuando lo hizo,  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23  de noviembre de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de tal manera que se  supera la posibilidad de un defecto orgánico.  

Así,  si lo que pretende el demandante es que se analice si la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  contó correctamente el término de prescripción o  cuál es la interpretación adecuada de los artículos  23 y 24 de la Ley 1123  de 2007, esto  significaría pronunciarse de fondo sobre el acierto del juez  competente, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez  de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia  adicional o paralela.  

Lo  anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos de las instancias, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Con  esto, la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que se  agotó en las instancias – que culminó con la sentencia  proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura- y tampoco se advierte alguna vía de  hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del demandante, lo procedente será negar el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo  constitucional al debido proceso invocado  por DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…  

2          En          el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión          una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa          autoridad y además, advirtió «a          la Sala          Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida          conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte          Constitucional en materia de conflictos de competencia».      

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