Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP660-2020
Radicación n.° 108357
(Aprobado Acta n.°02)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Ruby Magnolia Valero Córdoba, quien acude en nombre propio y en representación de sus menores hijos T.X.V.V, y G.A.J.V.V, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la familia, de los niños, y a la libertad.
Al trámite fueron vinculados Germán Vargas Mateus el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso 11001070400820170011001.
ANTECEDENTES
1. Los hechos y el amparo propuesto
1.1. Germán Vargas Mateus esposo y padre de familia de los accionantes fue condenado el 7 de mayo de 2018, por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 110 meses de prisión por los delitos de testaferrato y lavado de activos. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde actualmente se encuentra la actuación.
1.3. Ruby Magnolia Valero Córdoba a nombre propio y en representación de sus menores hijos T.X.V.V, y G.A.J.V.V., presentó acción de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso, a la familia, de los niños, y a la libertad y, en consecuencia, ordene a dicho cuerpo colegiado, resolver el referido medio de impugnación interpuesto hace más de 16 meses y la libertad inmediata del padre de familia o que en su defecto se le conceda la detención domicilliaria.
Señaló que la detención del sentenciado es perjudicial para su familia, en especial para sus hijos T.X.V.V., y G.A.J.V.V., de 10 y 9 años de edad, respectivamente, quienes desean crecer en compañía de su padre y madre.
Los menores refieren que han visto a su progenitora decaída, llorando, con tristeza y depresión afrontando como cabeza de familia esta situación.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El Ponente informó que le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Germán Vargas Mateus contra la sentencia condenatoria emitida el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a 110 meses de prisión por los delitos de testaferrato y lavado de activos, el cual ingreso a su oficina el 24 de julio de 2018. A la fecha se encuentra estudiando los 30 cuadernos de los que se compone el proceso y espera someter el proyecto correspondiente a la sala de decisión en el menor tiempo posible.
Afirmó no haber recibido peticiones de libertad o prisión domiciliaria y que las solicitudes elevadas por la defensa y el procesado fueron resueltas en su momento (especificar cuáles).
2.2. Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá
El Juez relacionó las principales actuaciones dentro del proceso seguido en adversidad de Vargas Mateus e indicó que en la actualidad no cuentan con el expediente o solicitudes pendientes por resolver.
2.3. Fiscalía 17 Especializada contra el Lavado de Activos
La Fiscal realizó un recuento de las decisiones emitidas y remitió copia de la resolución de acusación y de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la familia, de los niños, a la libertad de la parte interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la determinación mediante la cual Germán Vargas Mateus resultó condenado por los delitos de testaferrato y lavado de activos.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 exige el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha prerrogativa esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
2.1. En el caso sometido a examen, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que el proceso objeto de cesura es voluminoso pues cuenta con 30 cuadernos y que a la fecha se encuentra en estudio para presentar en el menor tiempo posible la decisión a lugar.
De igual forma que en su condición de Magistrado debe atender los asuntos que le son asignados en función de control de garantías, las acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela en primera y segunda instancia, así como los asuntos penales de primera y segunda instancia.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, la cantidad de cuadernos a estudiar, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, el procesado Germán Vargas Mateus cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De igual forma conviene precisar, que la privación de la libertad de Vargas Mateus no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración al derecho a la familia o de sus niños, la judicatura no desconoce el impacto que el proceso penal puede generar en ellos, sin embargo de las pruebas que reposan en el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma legal dentro de una actuación en la cual se garantizó el debido proceso y que actualmente se encuentra en curso.
3. En efecto, de la documentación allegada se constata que el proceso penal adelantado en contra del esposo y padre de los accionantes aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el sentencia condenatoria de primera instancia.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación de la sentencia que cuestiona, o mediante el recurso extraordinario de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que Germán Vargas Mateus todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como una herramienta alternativa o coetánea.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Ruby Magnolia Valero Córdoba, a nombre propio y en representación de sus menores hijos T.X.V.V, y G.A.J.V.V.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.