STP660-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP660-2020  

Radicación  n.°  108357  

(Aprobado  Acta n.°02)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Ruby  Magnolia Valero Córdoba,  quien  acude en nombre propio y en representación de sus menores  hijos T.X.V.V,  y G.A.J.V.V,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la familia, de los niños, y a la  libertad.  

Al  trámite fueron vinculados Germán  Vargas Mateus   el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  así como las demás partes e intervinientes dentro del  proceso 11001070400820170011001.  

ANTECEDENTES  

1. Los  hechos y el amparo propuesto  

1.1.  Germán  Vargas Mateus  esposo  y padre de familia de los accionantes fue condenado el 7 de mayo de  2018, por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá a 110 meses de prisión por los delitos de  testaferrato y lavado de activos. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la  libertad condicional y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación,  el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, donde actualmente se encuentra la  actuación.  

1.3.  Ruby  Magnolia Valero Córdoba  a  nombre propio y en representación de sus menores hijos  T.X.V.V,  y G.A.J.V.V.,  presentó acción de tutela  para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el  Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos al debido  proceso, a la familia, de los niños, y a la libertad y,  en consecuencia, ordene a  dicho cuerpo colegiado,  resolver el referido  medio de impugnación  interpuesto hace más de 16 meses y la libertad inmediata del  padre de familia o que en su defecto se le conceda la detención  domicilliaria.  

Señaló  que la detención del sentenciado es perjudicial para su  familia, en especial para sus hijos T.X.V.V.,  y G.A.J.V.V.,  de 10 y 9 años de edad, respectivamente, quienes desean crecer  en compañía de su padre y madre.  

Los  menores refieren que han visto a su progenitora decaída,  llorando, con tristeza y depresión afrontando como cabeza de  familia esta situación.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente informó que le correspondió por reparto conocer  del recurso de apelación presentado por la defensa de Germán  Vargas Mateus contra  la sentencia condenatoria emitida el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado  8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a 110  meses de prisión por los delitos de testaferrato y lavado de  activos, el cual ingreso a su oficina el 24 de julio de 2018. A la  fecha se encuentra estudiando los 30 cuadernos de los que se compone  el proceso y espera someter el proyecto correspondiente a la sala de  decisión en el menor tiempo posible.  

Afirmó  no haber recibido peticiones de libertad o prisión  domiciliaria y que las solicitudes elevadas por la defensa y el  procesado fueron resueltas en su momento (especificar cuáles).  

2.2.  Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  

El  Juez relacionó las principales actuaciones dentro del proceso  seguido en adversidad de Vargas  Mateus e  indicó que en la actualidad no cuentan con el expediente o  solicitudes pendientes por resolver.  

2.3.  Fiscalía 17 Especializada contra el Lavado de Activos  

La  Fiscal realizó un recuento de las decisiones emitidas y  remitió copia de la resolución de acusación y de  la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró  los derechos al debido  proceso, a la familia, de los niños, a la libertad de la parte  interesada,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta  contra la determinación mediante la cual Germán  Vargas Mateus  resultó condenado por los delitos de testaferrato y lavado de  activos.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  exige el  cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha prerrogativa esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá destacó que el proceso  objeto de cesura es voluminoso pues cuenta con 30 cuadernos y que a  la fecha se encuentra en estudio para presentar en el menor tiempo  posible la decisión a lugar.  

De  igual forma que en su condición de Magistrado debe atender los  asuntos que le son asignados en función de control de  garantías, las acciones constitucionales de hábeas  corpus y de tutela en primera y segunda instancia, así como  los asuntos penales de primera y segunda instancia.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, la cantidad de cuadernos a estudiar, el cúmulo de  trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en  orden de llegada.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el procesado Germán  Vargas Mateus  cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia  Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación,  a las que puede acudir si considera que injustificadamente el  funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto  puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan  inviable el amparo propuesto.  

De  igual forma conviene precisar, que la privación  de la libertad de Vargas  Mateus  no  tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración al  derecho a la familia o de sus niños, la judicatura no  desconoce el impacto que el proceso penal puede generar en ellos, sin  embargo de las pruebas que reposan en el expediente, se destaca que  su libertad fue confinada de forma legal dentro de una actuación  en la cual se garantizó el debido proceso y que actualmente se  encuentra en curso.  

3.  En efecto, de la documentación allegada se constata que el  proceso penal adelantado en contra del esposo y padre de los  accionantes aún no ha concluido, pues en la actualidad se  encuentra en trámite el recurso de apelación presentado  contra el sentencia condenatoria de primera instancia.  

   

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que existen los medios de defensa  aptos para garantizar la protección de que se trata,  esto es, en sede de apelación de la sentencia que cuestiona, o  mediante el recurso extraordinario de casación, con  lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que Germán  Vargas Mateus  todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa  judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable  la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como una  herramienta alternativa o coetánea.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Ruby  Magnolia Valero Córdoba,  a  nombre propio y en representación de sus menores hijos  T.X.V.V,  y G.A.J.V.V.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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