STP4772-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4772-2020  

Radicación  Nº 299 / 110280  

Acta  No. 102  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Blanca Rocío  Rivero Méndez en contra del Juzgado Treinta Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la libertad de  empresa.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA)  y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicación 11001310503020140079601.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  La accionante promovió demanda laboral en contra del Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA) exigiendo que se declarara: i) que  suscribió contrato de trabajo con la demandada desde el 21 de  agosto de 2001; ii) que es beneficiaria de la convención  colectiva de trabajo; iii) que desde la fecha de su ingreso, la  empleadora le reconoce la prima de localización convencional;  vi) que ese crédito, al tenor de la «cláusula  de mayor favorecimiento»  del inciso 2° del artículo 82 de la convención,  debe ser liquidado de conformidad con el artículo 20 del  Decreto 1014 de 1978 y el 8° del Decreto 415 de 1979 y, en  consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer indexado  el reajuste de los créditos laborales y prestaciones sociales  legales y extralegales, causados en vigencia del contrato; de los  aportes al sistema de seguridad social integral; así como  también las indemnizaciones moratorias por pago deficitario  del auxilio de las cesantías, salarios y prestaciones sociales  «[…]  de conformidad con la nivelación de la prima de localización».  

2.  La anterior reclamación laboral fue resuelta de manera  desfavorable a la demandante en primera instancia por el Juzgado  Treinta Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 10 de  julio de 2015 y confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de  noviembre siguiente.  

3.  Inconforme con la decisión judicial la memorialista interpuso  demanda de casación, respecto de la cual se pronunció  la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº  2, de esta Corporación el 3 de febrero de 2020, también  de forma adversa a sus intereses al no casar la providencia  impugnada.  

4.  La libelista acude a la acción de tutela entonces en procura  del restablecimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa,  los cuales estima conculcados por las sentencias que no han accedido  a sus pretensiones.  

4.1.  Para  sustentar la solicitud de amparo plantea  que las providencias censuradas «tienen  como fundamento que la convención colectiva de trabajo firmada  por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Sindicato de  Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nació el 1 de  enero de 2003, por tal razón, no aplicaron la cláusula  de mayor favorecimiento»,  premisa que considera errada y en desarrollo de la cual reitera los  mismos argumentos que esgrimió en la demanda de casación  presentada ante la máxima Corporación de la  jurisdicción laboral.  

4.2.  Igualmente enlista el desarrollo legal y jurisprudencial atinente a  diferentes figuras jurídicas, a saber, la cláusula de  mayor favorecimiento, el principio de favorabilidad, el principio de  in  dubio pro operario,  la regla de la condición más beneficiosa, el principio  de irrenunciabilidad y el contenido de los derechos adquiridos.  

4.3.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos  demandados y, corolario de ello, se revoquen las providencias  judiciales mencionadas, se proceda a declarar lo exigido en la  demanda inicial y se reconozca indexado  el reajuste  de las acreencias laborales arriba citadas, las cuales a su juicio  debieron ser calculadas «[…]  de conformidad con la nivelación de la prima de localización».  Igualmente solicita que se revoquen las obligaciones por concepto de  costas y agencias en derecho impuestas en el curso del proceso.  

2.  LAS RESPUESTAS  

1.  El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de  esta Corporación solicitó que se declarara la  improcedencia de la queja constitucional al considerar que:  

“[…]  la acudiente en casación incurrió en múltiples  falencias técnicas, imposibles de superar, que le fueron  claramente advertidas, que impidieron la estimación de los dos  cargos que dirigió contra el segundo fallo de instancia,  incumpliendo así las exigencias mínimas diseñadas  por el legislador para ese efecto, que se encuentran regladas en los  artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la  Ley 16 de 1969, requisito necesario para que se pudiera ejercer, con  sujeción al debido proceso judicial, que salvaguarda el  artículo 29 superior, el estudio de legalidad para el que la  Corporación fue convocada, a través de ese medio no  ordinario de impugnación.”  

Igualmente,  señaló que en todo caso la Sala «le  recordó a la recurrente, a modo de doctrina, que la discusión  respecto de la interpretación de la cláusula de mayor  favorecimiento que subyacía en el asunto, en la que anclaba  sus pedimentos, fue definida por la Corporación en la  sentencia CSJ SL3845-2019, en un sentido que no le favorecía».  

2.  La Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social  de Bogotá, tras realizar un resumen de la actuación  procesal, señaló que no se advertía ningún  defecto en las decisiones judiciales censuradas y, en consecuencia,  requirió que se negará el amparo constitucional  invocado.  

3.  Los demás demandados y vinculados, no obstante haber sido  notificados oportunamente, no rindieron informe requerido dentro del  término dispuesto para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el numeral  7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional  se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  este caso, el mecanismo de amparo está encaminado en últimas  a dejar sin efectos la decisión del 3  de febrero de 2020,  proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión Nº 2, que resolvió no casar la  providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, la cual a su vez confirmó en el grado  jurisdiccional de consulta la sentencia del 10 de julio de 2015  proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma  ciudad, con miras a que se acceda a las pretensiones planteadas por  la accionante en la demanda que dio inicio al respectivo proceso  laboral.  

Pues  bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En  cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa, derivada de  las decisiones adoptadas en el curso del proceso laboral adelantado  contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).  Sumado  a lo anterior  ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que  los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante  se hallan en firme; iii) la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión data del 3 de febrero de este año,  mientras que la presente acción se radicó el 11 de  marzo siguiente;  iv) el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite la protección invocada.  Esto, como quiera que, aún cuando en el libelo se hace  referencia a múltiples figuras y principios del Derecho  laboral – sin especificar la forma en la que fueron vulnerados  en las decisiones censuradas – la pretensión de la  accionante es que el juez constitucional efectúe el análisis  que el juez ordinario en sede de casación decidió no  abordar por el incumplimiento de los requisitos previstos para  proceder en tal sentido.  

En  efecto, según lo señalado en la sentencia enervada, el  escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario no  reunió los requisitos mínimos establecidos, pues por el  contrario, contiene graves deficiencias que comprometen la estimación  de los cargos propuestos y que no es posible subsanar, en los  términos que explicó la Máxima Corporación  de lo Laboral, al señalar que:  

“[…]  la  demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario,  presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que  conspiran contra su estimación.  

En  efecto:  

1.  La censura, en el primer cargo, increpó un error jurídico  en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues, para decidir  sobre el incremento de la prima de localización, no aplicó  los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN, como se le  adjudicó, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub  motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la  Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa  modalidad de infracción «[…] que no se pueden  configurar […] desde el punto de vista lógico, cuando el  fallador no aplica la norma».  

2.  Al hilo de lo anterior, la impugnante denunció la infracción  normativa de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; sin embargo,  no propuso como debía, la violación medio, respecto de  la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las  sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad.  19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas  ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de  naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación  medio y en relación con los de carácter sustancial, ya  que la infracción de la ley en realidad se produce  inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar  los preceptos sustanciales».  

3.  En conexión con lo último, la censura tampoco explicó,  como era de su carga, de qué manera la violación de las  normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión  de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada  en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha  referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en  el sentido que:  

[…]  

4.  Ahora, aun si la Sala salvara las anteriores deficiencias, estimando  la acusación en perspectiva de la normativa sustantiva  enlistada por la impugnante, que el Tribunal, sí tuvo en  cuenta, específicamente del artículo 467 del CST,  tampoco hallaría estimación en el cargo, porque carece  de los elementos argumentativos indispensables para realizar el  control de legalidad que convoca la censura.  

Así  se dice, en razón a que la impugnación obvió,  que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado entre  otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta  con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración  probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de  los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del  artículo 90, CPTSS, también debía: i)   individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma  clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró  una prueba que reposa en el trámite o que se contempló  de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que  según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen  carácter de calificado y, de ser el caso, los demás  medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico  lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción  y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la  decisión recurrida.  

Tal  conclusión, porque:  

4.1.  Los defectos fácticos que enlistó la censura,  cuestionan una consideración de hecho a la que el Tribunal no  arribó, al asegurar que dedujo con error, que la prima de  localización y la cláusula de mayor favorecimiento de  los artículos 82 y 92 de la CCT – 2003, nació el  1° de enero de 2003, porque, lo que encontró la segunda  instancia fue que surgió a partir de la suscripción de  la convención, esto es, 23 de marzo de 2003, olvidando, como  lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en  sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de  persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia  en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas  a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica  del recurso de casación […]».  

4.2.  La censura no explicó cuál fue el contenido de la  convención que el segundo fallador no comprendió  adecuadamente, pues al respecto, se limitó a enunciar la  prueba como indebidamente apreciada y a trascribir las cláusulas  convencionales, sin relacionarla con la ocurrencia de los errores  fácticos que enumeró.  

[…]  

4.3.  La acusación, en la estimación del cargo, incurrió  en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró,  que los errores fácticos fueron consecuencia, exclusivamente,  de la apreciación equivocada de la demandada y su réplica;  así como de la convención colectiva, también  argumentó, que el Tribunal, arribó a las equivocaciones  adjudicadas, por no apreciarlas.  

Así  las cosas, con aquella argumentación, la impugnación  contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha  adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la  sentencia CSJ  SL, 5  dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ  SL1810-2018, que  la indebida apreciación de la prueba y la omisión  valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y  excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo  cual no se emitió ningún juicio de apreciación.  

[…]  

5.  Resalta la Sala las anteriores deficiencias, porque traen de suyo que  la impugnación haya dejado sin confrontación los  verdaderos soportes fácticos del fallo, según los  cuales: i) la convención colectiva de la cual es beneficiaria  la recurrente, fue suscrita el 23 de marzo de 2003 y, ii) las partes  no convinieron en la cláusula 82 de la CCT, la aplicación  retroactiva del artículo 8° del Decreto 415 de 1979, que  favorece a los empleados públicos.  

[…]  

6.  De otra parte, en lo que toca con el segundo de los cargos, encuentra  la Corporación, que por similares razones a las explicadas en  el numeral 1°, adjudicó una infracción normativa en  la que el Tribunal no pudo incurrir, al afirmar que interpretó  con error los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN, pues,  ocurre que no los tuvo en consideración para dirimir el  conflicto, lo que resulta indispensable para estructurar la  infracción en reflexión.  

[…]  

7.  Ahora, aunque la Sala emprendiera el análisis del cargo,  respecto del artículo 467 del CST, se itera, por ser la norma  aplicada por el Colegiado, tampoco encontraría satisfechos los  presupuestos necesarios para decidir el ataque en relación con  el sub motivo de trasgresión adjudicado, en tanto que, la  censura no indicó, como le correspondía: i) en qué  consistió la equivocada intelección que le endilgó  al Juez de la apelación, ii) como impactó ello la  sentencia y, iii) cuál era la comprensión de aquellas  normas que se avenía al caso.  

[…]  

Así  se dice, porque la recurrente se limitó a trascribir apartes  jurisprudenciales relacionados con el principio de favorabilidad, que  distan del contexto jurídico a partir del cual el Juez de la  alzada definió el conflicto.  

8.  Lo anterior apareja que la impugnación haya dejado libre de  critica las consideraciones jurídicas de la sentencia acusada,  a partir de las cuales concluyó, que en perspectiva de los  artículos 16 y 467 del CST, sobre la aplicación de las  normas laborales en el tiempo, las cláusulas convencionales  suscritas el 23 de marzo de 2003, entre ellas la del artículo  82, sobre el favorecimiento a los trabajadores oficiales, en relación  con los derechos laborales y prestaciones sociales de los empleados  públicos, regían a futuro, por lo que la recurrente no  podía beneficiarse de una aplicación retroactiva de la  norma, como pretendía al requerir el incremento del artículo  8° del Decreto 415 de 1979.  

En  síntesis, la acusación olvidó que  la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, le  exigía el despliegue de un ejercicio dialéctico  dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada,  correspondiéndole identificar  los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el  resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica  o la jurídica, o por ambas, si el argumento, como en el caso  es de naturaleza mixta, pero en cargos separados.”  

De  esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad  judicial demandada es que la falta de estructuración de los  supuestos yerros de la sentencia del Tribunal imposibilitaban el  análisis que plantea la demandante. Es decir, por no ceñirse  ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de  esta extraordinaria senda de impugnación.  

Adicionalmente,  la misma Corporación señaló que la  interpretación sugerida por la memorialista en relación  con la aplicación de la cláusula de mayor  favorecimiento no era, en todo caso, consistente con los desarrollos  jurisprudenciales que frente a la misma ha desarrollado la máxima  instancia de la jurisdicción laboral, al precisar que:  

“Con  todo, recuerda la Sala, a modo de doctrina, que la discusión  respecto de la interpretación de la cláusula de mayor  favorecimiento que subyace en el asunto, fue definida en la sentencia  CSJ SL3845-2019, precisando: i) que los servidores del SENA disfrutan  de la denominada prima de localización, en cuantías  diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles; ii)  que la aplicación de la cláusula de mayor  favorecimiento, no es de igualdad salarial o prestacional, o de  equiparación entre el valor de los derechos laborales de sus  servidores, pues su texto no prevé o sugiere que los  trabajadores oficiales de la entidad, tienen derecho a devengar las  prestaciones de los empleados públicos, en idénticos  términos a como están consagradas en las leyes o  reglamentos; iii) que el propósito de dicha cláusula,  en realidad, es de nivelar a futuro, los incrementos salariales o  prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos  de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los  primeros sea inferior a la de los segundos, de tal manera, que si a  partir de la suscripción de la convención colectiva de  trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en  los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los  trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se  establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros y,  iv) que, de todas maneras, si la intención de los  interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método  de reajuste anual de la prima de localización de todos los  servidores públicos del SENA, así lo hubieran  acordado.”  

Así,  encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado,  proferido el 3 de febrero de 2020, no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados,  en la normativa aplicable  y respetan los precedentes judiciales adoptados por la misma  Corporación, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

Es  palpable que la decisión censurada, en la cual se dio cierre  al respectivo proceso laboral, se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o  tienen una comprensión diversa a la asumida en el  pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

La  Corte ha determinado que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos2.  

Valga  precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

Ello,  por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.  

Además,  como se observó, la Sala de Casación Laboral pese a las  falencias en la argumentación de la demanda de casación,  se refirió expresamente al punto central esgrimido por la  accionante y señaló que la interpretación  propuesta no era acorde al desarrollo jurisprudencial que se ha hecho  frente a esta figura en el caso concreto, de modo que no se puede  predicar que haya habido una indebida aplicación en relación  con las sentencias de instancia.  

Por  ende, la pretensión formulada por la libelista consistente en  que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo  improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada, reiterando  que la  finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera  instancia para los trámites que ya han fenecido.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Blanca  Rocío Rivero Méndez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1065 de 2000.      

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