AP2208-2020(56843)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2208-2020  

Radicación  N°. 56843  

Acta Nº.  190  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la solicitud de pruebas presentada  por la defensa de Jhonny  Evangelista Cheme Torres,  dentro  del trámite de extradición que se adelanta en su  contra, por petición del Gobierno  de los Estados Unidos de  América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal Nº. 1725 del 16 de octubre de 20191,  la Embajada estadounidense solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Jhonny  Evangelista Cheme Torres, formalizada  con la Comunicación Diplomática Nº. 2082 del 19 de  diciembre de la misma anualidad2.  

2. Lo anterior,  para comparecer a juicio según la Acusación N°.  4:19CR208 dictada el 14 de agosto de 20193,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, mediante la cual se le formularon los siguientes cargos:  

CARGO UNO  

Concierto para  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título  21, Secciones 959(a), 960 y 963 del Código de los Estados  Unidos;  

CARGO DOS  

Fabricación  y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, el conocimiento y con causa razonable para  creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación del Título 21, Sección 959 del Código  de los Estados Unidos; y el Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos; y  

CARGO  TRES  

Concierto para  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del  Título 46, Secciones 70502(c)(1)(A), 70503(a)(1) y 70506(b)  del Código de los Estados Unidos.  

3. La Fiscalía  General de la Nación,  mediante resolución del 18 de octubre de 20194,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Jhony  Evangelista Cheme Torres,  que se hizo efectiva el 21 de octubre5  de ese año, siendo  las 06:05 horas, en la calle 23 sur Nº.  15 – 50 del municipio de Envigado.  

4. El  31 de diciembre del año inmediatamente anterior6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada.  

5. Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva7,  se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas8.  

PETICIONES  DE PRUEBA  

Dentro del término  se pronunciaron el agente del Ministerio Público y la  representante del requerido, así:  

1. El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal adujo que  no era necesario solicitar la práctica de pruebas en el  presente trámite9.  

2.  Por su parte, la abogada10  del pretendido, solicita se decrete prueba pericial ante el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o ante laboratorio  clínico privado con el fin de establecer el estado actual de  salud del requerido Cheme  Torres,  que se encuentra privado de la libertad en el Pabellón de Alta  Seguridad de la Cárcel Picota. Fundamenta la petición  en la Resolución Nº.  01  del 10 de abril del 2020 de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, mediante la cual se formulan recomendaciones a los  gobiernos de los Estados miembros para que adopten de manera  inmediata y urgente medidas de protección que garanticen a las  personas los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad  personal, y en particular prestar atención especial a aquellos  grupos históricamente excluidos o en especial riesgo como las  personas privadas de su libertad, en el marco de la Emergencia  Sanitaria Global ocasionada por la pandemia del virus COVID-19.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las pruebas en el trámite  de extradición  

Con el propósito  de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de  convicción dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, es preciso que el mismo esté relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.  

En ese sentido, de  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de  200411,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual,  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser  necesario.  

Así, al  interior del trámite de extradición, la  aducción y práctica de aquellas, se rige por las pautas  generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. Por tanto, si las pruebas impetradas  no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos  notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

2. Caso  particular  

2.1.  La representante judicial de Jhonny  Evangelista Cheme Torres  solicita  a la Corte se practique prueba pericial ante el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses o laboratorio clínico  privado, a efectos de establecer con precisión el estado  actual de salud de su prohijado, dada la situación de  emergencia mundial en salud pública, con ocasión de la  pandemia del virus COVID-19, dado que, en su lugar de reclusión,  Cárcel La Picota, se ha documentado públicamente el  contagio.  

Bajo  los presupuestos enunciados en materia probatoria  que regulan este asunto, de los aspectos que le compete verificar a  la Sala, no se encuentra la de comprobar las condiciones de  salubridad de los requeridos, pues la constatación de hechos  relacionados con su salud, no inciden ni son indispensables para  la emisión del concepto, y no  porque se trate de un aspecto que no sea relevante o frente al cual  deba mostrarse indiferencia, sino porque el estado de salud y el  eventual tratamiento médico que llegase a necesitar el  reclamado en extradición en el país, atañe a las  autoridades carcelarias e incluso a la Fiscalía General de la  Nación, a cuyas órdenes se encuentra privado de la  libertad.  

Entonces,  en el evento de que el solicitado padezca algún quebranto de  salud, dichas autoridades deberán prestarle la respectiva y  oportuna asistencia, asimismo, y con ocasión de la  situación actual de pandemia mundial derivada del virus COVID  – 19, es el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el  llamado a adoptar todas las medidas necesarias para  contener la propagación del virus al interior de los centros  carcelarios, protegiendo la vida y salud de las personas privadas de  la libertad.  

En  ese orden, al no exponerse cómo el estado de salud del  ciudadano reclamado constituiría una variable a considerar en  la verificación de los requisitos legales, o cómo  podría alterar el criterio de la Corte al momento de emitir el  concepto, el pedimento probatorio formulado será denegado,  pues la  acreditación del estado de salud del solicitado resulta  irrelevante, máxime cuando no hay evidencia alguna relacionada  con el padecimiento de alguna enfermedad grave que impida su  reclusión en el centro carcelario; por lo mismo, el medio  deprecado para ello -la valoración médica- no es  pertinente.  

Lo  anterior, no obsta para que, en caso de concederse la extradición  del citado, esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que se  asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud  y la vida, debiéndole ofrecer los tratamientos médicos  y atención que llegase a demandar, así como los  cuidados necesarios para su traslado al país requirente.  

Dicho  todo lo anterior, la prueba solicitada por la defensa será  denegada.  

2.2.  De otra parte, y en procura  de  las  prerrogativas fundamentales del requerido,  como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho,  es deber de esta Corporación,  establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté  ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y  jurídico que sustentó  el pedido de extradición.  

En  consecuencia,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN, si  hay registro de que Jhonny  Evangelista Cheme Torres  ha sido investigado,  juzgado  o condenado  por alguna conducta punible,  en  caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto  fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación,  la autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

Con el mismo fin,  se ordenará a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN informar si en el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo-SIOPER-  de la  Policía Nacional, aparecen registrados antecedentes y / o  anotaciones penales en contra del mencionado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DENEGAR  la  prueba solicitada por la defensa  por las consideraciones que anteceden.  

SEGUNDO:  Oficiar  a la  Fiscalía General de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN, si  hay registro de que Jhonny  Evangelista Cheme Torres  ha sido investigado,  juzgado  o condenado  por alguna conducta punible,  en  caso positivo, deberá precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

TERCERO:  Oficiar  a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que informe si en el Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo-SIOPER-  de la  Policía Nacional, aparecen registrados antecedentes y / o  anotaciones penales en contra del mencionado.  

CUARTO:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          3 a 6 y 7 a 10 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          44 a 47 y 48 a 51 (Traducción no oficial) Ibidem.  

3          Folios 83 a 86 y 143 a 146 Ibídem  

4          Folios          11 a 14 de la carpeta anexa.  

5          Folio          18 y adverso Ibídem.  

6          Folio          1 y adverso cuaderno de la Corte.  

7          Auto          que reconoce personería adjetiva del 17 de junio de 2020.  

8          Cabe          anotar que el término de 10 días para que las partes          soliciten pruebas corrió desde las ocho (8:00) de la mañana          del viernes 10 de julio de 2020 hasta viernes el 24 de julio a las          cinco (5:00) de la tarde. Constancia Secretarial del 10 de julio de          2020.  

9          Oficio          PSDCP-EXT No. 115 del 13 de julio de 2020 del Procurador Segundo          Delegado para la Casación Penal.  

10          Memorial          del 24 de julio de 2020 allegado a Secretaría vía          correo electrónico.  

11          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.      

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