STP6504-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6504-2020  

Radicación  n° 1267 / 111187  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Jorge Luis  Rojano Escobar, respecto del fallo proferido el 5 de junio del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del  Circuito, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar “Cárcel  Judicial”, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante, Cuarto Penal del Circuito y  Quinto Penal del Circuito, el Centro de Servicios de los Juzgados  Penales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía Quinta  Seccional, todas esas autoridades con sede en la mencionada capital,  los demás procesados y sus defensores dentro de la actuación  penal que se sigue en contra del accionante bajo el SPOA No.  02001-6000000-2018-00076; igualmente a las víctimas conocidas  y sus apoderados judiciales y al Delegado del Ministerio Público.  

LA  DEMANDA  

Indica  el libelista que, con ocasión de la orden de captura proferida  al interior del proceso No. 2016-00014, el 26 de mayo de 2018 fue  privado de la libertad su defendido, el señor Jorge Luis  Rojano Escobar, actuación que fue sometida a control de  legalidad el día 27 del mismo mes y año, fecha en la  que, además, se le formuló imputación por los  delitos de concierto para delinquir, en concurso con estafa agravada,  cohecho por da u ofrecer y fraude procesal.  

Dado  que dicho proceso era adelantado en contra de varias personas,  algunas manifestaron aceptar los cargos formulados, en tanto que  otras no lo hicieron, motivo que originó una ruptura de la  unidad procesal y, con ello, la apertura del radicado 2018-00076,  donde se empezó a impartir trámite de aprobación  a la aceptación de cargos realizada por Rojano Escobar.  

Del  conocimiento del referido trámite le correspondió  conocer al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, funcionario que se declaró impedido en dos  ocasiones para conocer del asunto, siendo la primera de ellas  declarada infundada, en tanto que la segunda sí prosperó.  

Finalmente,  fue el Juez Quinto Penal del Circuito de la capital del Cesar quien,  luego de varias sesiones, el 13 de diciembre de 2019 resuelve no  impartir aprobación a la aceptación de cargos realizada  por el acá accionante, decisión que fue confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante decisión  del 20 de febrero del año en curso.  

En  vista de lo anterior y, dado que para la fecha en la que el Tribunal  profirió su decisión ya había transcurrido más  de un año desde que Rojano escobar fue cobijado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad, su abogado solicitó  ante Juez de Control de Garantías la sustitución de  aquella por una no privativa de la libertad, ello con fundamento en  lo previsto en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.  

De  dicho trámite le correspondió conocer al Juez Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Valledupar, quien, en audiencia del 12 de marzo del año en  curso, negó la petición tras considerar que en el  presente asunto no se había vencido el término de un  año a que se refiere las leyes invocadas por el peticionario,  pues al haberse improbado el allanamiento, el mismo se empezaba a  contabilizar desde ese momento, pues antes se encontraba suspendido  en virtud del trámite de aprobación de la aceptación  de cargos.  

La  anterior decisión fue confirmada mediante providencia del 7 de  mayo pasado, proferida por el juez Segundo Penal del Circuito de  Valledupar, quien estimó que el allanamiento a cargos suspende  los términos para efectos de la aplicación del artículo  307 de la Ley 906 de 2004.  

En  virtud de lo anterior, el demandante en tutela considera que se han  vulnerado los derechos de su prohijado, pues estima que mantenerlo  privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento por  espacio de dos años, excede el concepto de término  razonable y no se compadece con una pronta administración de  justicia, motivo por el cual solicita se amparen las prerrogativas  constitucionales de Jorge Luis Rojano y, en consecuencia, se ordene  dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades  accionadas, al interior del radicado 2018-000076, el 12 de marzo y 27  de mayo del año en curso.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas se  encuentran acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente  aplicable al caso concreto.  

Recordó  que, de acuerdo con la redacción del parágrafo 1 del  artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y, la  interpretación que del mismo ha realizado la Jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal, en los casos donde se produzca  aceptación de cargos, se suspende el término de un año  asignado a la duración de las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad.  

Dicha  suspensión, indica el A quo, se extiende hasta cuando se  resuelva sobre la aceptación del allanamiento, de modo que, si  el mismo es improbado, los términos se restablecen conforme lo  señala el parágrafo 2 del artículo 317 ejusdem.  

Resaltó  que, una vez el imputado manifiesta su aceptación de cargos,  renuncia a su derecho de no autoincriminación y a ser juzgado,  de modo que con ello también cede a la contabilización  de términos consagrada en la legislación procesal,  quedando únicamente a la espera de la individualización  de su sanción.  

En  ese sentido, en el caso concreto, cuando el defensor de Jorge Luis  Rojano solicitó la sustitución de la medida de  aseguramiento, apenas habían transcurrido 22 días desde  la improbación del allanamiento, tiempo muy inferior al año  que confiere la ley procesal para la duración de la medida  intramural.  

Puntualizó  que el precedente jurisprudencial citado por la parte actora, esto  es, el fallo de tutela dado por la Sala de Casación Penal el  19 de noviembre de 2019 al interior del radicado 107656, el cual  benefició a uno de los compañeros de causa de Rojano  Escobar, no tiene aplicabilidad en el presente asunto, pues allí  se trata de una persona que no aceptó cargos, motivo por el  cual, a él, sí lo cobijan los términos  procesales que fueron suspendidos en el presente asunto.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia  con miras a lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de  su disenso las siguientes:  

Sostuvo  que la presente acción se fundamenta en el derecho que le  asiste a su defendido de ser juzgado en un plazo razonable,  presupuesto que ha sido desconocido por las autoridades accionadas  

Insistió  que dicho principio, cuyo origen son los tratados internacionales  suscritos por Colombia, no acepta excepciones, luego resulta  innegable que al haber trascurrido más de dos años,  desde que su representado fue privado de su libertad, sin que su  asunto hubiera sido resuelto, deviene en un desconocimiento del  concepto de plazo razonable para la resolución de un asunto  judicial.  

Recalcó  que, la única forma para haber mantenido a Jorge Luis Rojano  privado de su libertad por todo este tiempo, es que el fiscal del  caso hubiera solicitado una prórroga de la medida de  aseguramiento, pero como ello no aconteció, entonces dicho  ciudadano se ha visto sometido a una retención ilegal.  

Se  opuso a la afirmación realizada por el A quo, en el sentido de  señalar que, con la aceptación de cargos, se renuncia a  la contabilización de términos, pues ello podría  desembocar en que una persona permanezca privada de su libertad  indefinidamente sin que su situación jurídica sea  resuelta, aspecto que, sin lugar a dudas, atentaría contra el  concepto de plazo razonable para el desarrollo del proceso penal.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el auto proferido el 12 de marzo del año  en curso por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Valledupar, por medio del cual negó la  sustitución de una medida de aseguramiento solicitada por  Jorge Luis Rojano Escobar y, la providencia del 7 de mayo siguiente,  a través de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad confirmó dicha determinación, constituyen una  vía de hecho por desconocer el concepto de plazo razonable al  momento de valorar la tardanza en que incurrieron las autoridades que  les competía resolver sobre la aprobación o no de la  aceptación de cargos realizada por dicho ciudadano desde el 27  de mayo de 2018.  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por  las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la  procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de  providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas, al no sustituir la medida de  aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad,  vulneraron los derechos fundamentales de Jorge Luis Rojano Escobar,  en el entendido que prolongaron injustificadamente su privación  de la libertad y desconocieron el concepto de plazo razonable para la  resolución de su asunto.  

Se  corroboró que el libelista agotó los medios de defensa  ordinarios con los que contaba, pues su apoderado interpuso  oportunamente recurso de apelación en contra del auto que en  primera instancia negó la sustitución de la medida y el  mismo ya fue resuelto por la autoridad competente.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que las  providencias objeto de censura datan de los pasados meses de marzo y  mayo del año en curso. Igualmente se determinó que el  libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que  originaron la vulneración denunciada como los derechos que  estima afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

7.  Ahora bien, estima la parte actora que los Juzgados demandados en  tutela se equivocaron al haberle negado a Jorge Luis Rojano Escobar  la sustitución de su medida de aseguramiento intramural por  una no privativa de la libertad, pues, a su juicio, se encuentra  ampliamente excedido el término de duración de la  primera, el cual está establecido en el parágrafo 1º  del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal es  el siguiente:  

“PARÁGRAFO  1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la  Ley 1786 de 2016. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia  en determinados casos. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo  previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término  de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá  exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la  justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los  acusados contra quienes estuviere vigente la detención  preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de  corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de  cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del  Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho  término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del  apoderado de la víctima, hasta por el mismo término  inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías,  a petición de la Fiscalía, de la defensa o del  apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de  aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u  otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que  trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de  garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o  prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad, deberán considerar, además de los requisitos  contemplados en el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de  maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del  interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se  contabilizará dentro del término máximo de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este  artículo.”  

Por  su parte, el artículo 317 ejusdem, norma a la que hace  remisión el anterior texto legal, señala:  

“ARTÍCULO  317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el  artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el  siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los  anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la  actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo  1o del artículo 307 del presente código sobre las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del  imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá  en los siguientes eventos:  

(…)  

4.  Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la  fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de  acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo  dispuesto en el artículo 294.  

5.  Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a  partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.  

6.  Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a  partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya  celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

(…)  

PARÁGRAFO  2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos  cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos,  de los preacuerdos o de la aplicación del principio de  oportunidad.  

PARÁGRAFO  3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o  terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se  contabilizarán dentro de los términos contenidos en los  numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en  ellas.  

Cuando  la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa  razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,  ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia  se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha  causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del  término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6  del artículo 317.”  

Sobre  la interpretación que debe dársele al parágrafo  2 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal,  la Corte, en providencia AP3073-2015, indicó:  

“(…)  una sana interpretación del parágrafo aludido permite  concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad  del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los  términos se encuentran suspendidos.”  

Si  bien en esa ocasión la Sala Penal se refirió únicamente  a la figura de los preacuerdos, indudablemente dicha interpretación  se extiende a los conceptos de aceptación de cargos y  principio de oportunidad, pues como se advirtió, se trata de  una interpretación del aludido canon procedimental.  

Desde  esa perspectiva, ha de decirse que le asiste razón tanto al A  quo, como a las autoridades accionadas, cuando sostienen que, una vez  realizada la manifestación de aceptación de cargos por  parte del imputado, los términos procesales se suspenden hasta  tanto no se resuelva sobre su aprobación, reactivándose  su contabilización, únicamente en el evento que no se  apruebe el mencionado allanamiento.  

En  ese sentido, la contabilización del término para  presentar el escrito de acusación en el presente asunto,  empieza a correr a partir del 20 de febrero del año en curso,  fecha en la que fue confirmada la improbación de la aceptación  de cargos efectuada por Jorge Luis Rojano el 27 de mayo de 2018, tal  como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004.  

8.  Ahora bien, una de las consecuencias que se deriva de la suspensión  de términos a la que se ha hecho referencia, sin lugar a dudas  es una extensión en la duración de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad, tal como se desprende de la  lectura del parágrafo 1º del artículo 307 de la  Ley 906 de 2004, sin embargo, ello no implica que las autoridades  cuenten con una autorización tácita para prolongar  injustificadamente dicha suspensión y, con ello, extender  indefinidamente la privación de la libertad del procesado,  pues en todo caso, la resolución de los asuntos judiciales se  encuentran supeditadas a la noción de plazo razonable.  

Sobre  dicho concepto, la Sala de Casación Penal en sentencia  STP11607-2016, señaló:  

“5.1.  La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos  penales.  

En  el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser  responsable de una conducta punible tiene a su favor, además  del derecho a la presunción de inocencia, las garantías  fundamentales a la contradicción, defensa, debido proceso y a  ser juzgada dentro de un término  razonable.  

Ese  último concepto comporta una doble dimensión de  justicia: La primera, la expectativa de la comunidad -y por supuesto  de las víctimas- de que los culpables sean castigados  prontamente y, la segunda, no menos importante, el derecho de los  inocentes a ser liberados lo más pronto posible de toda  sospecha, así como de cualquier cautela sobre su libertad  personal y su patrimonio.  

También  es posible distinguir dos ámbitos de esa garantía: Por  un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se  produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la  permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se  adelanta la investigación o juzgamiento.  

El  primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, con fundamento en  los artículos 8.1 de la Convención Americana de  Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, involucra la inobservancia de los términos  judiciales y, por tanto, en forma genérica, la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.2  

El  segundo, se resalta, tiene una conexión primaria con los  derechos a la presunción de inocencia y libertad personal, por  esa razón, en un sentido más estricto, se enuncia como  el “derecho  a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en  libertad”.  

Este  ámbito del plazo razonable está consagrado en los  instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente  ratificados por el Estado colombiano, cuyas normas son las  siguientes:  

a)  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado  mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3:  

Toda  persona detenida o presa a causa de una infracción penal  será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario  autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá  derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en  libertad.  La prisión preventiva de las personas que hayan de ser  juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá  estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia  del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las  diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de  fallo. (Se subraya).  

b)  Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante  la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5:  

Toda  persona detenida o retenida  debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario  autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá  derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en  libertad,  sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá  estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia  en el juicio. (Se subraya).3  

Tales  disposiciones, como lo ha dicho esta Sala recientemente, -Sentencia  de 20 de abril de 2016, rad. 85216, STP4883-2016- integran el bloque  de constitucionalidad, por remisión del inciso segundo del  artículo 93 de la Constitución Política, según  el cual los derechos y deberes consagrados en ella se han de  interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos humanos ratificados por Colombia, y también a través  de lo dispuesto por el canon 94 ibídem, en el sentido de que  la enunciación de derechos y garantías efectuada por la  Carta y los convenios internacionales vigentes no comportan la  negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no  figuren expresamente en ellos.  

El  bloque de constitucionalidad, así conformado, comporta  consideraciones de vital importancia, tal y como fueron enunciadas en  la precitada decisión:  

En  resumen, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos  que integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tienen  carácter superior o supralegal, reconocen, protegen y  garantizan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser  puesto en libertad.  

Ese  derecho tiene carácter universal, en cuanto son titulares del  mismo todas  las personas detenidas o presas a causa de un proceso penal, sin  importar la naturaleza del delito que se le imputa o del cual es  acusado.  

Los  preceptos examinados no contemplan excepciones. Por el contrario, por  virtud del pacto y de la convención, los Estados partes se  comprometen a respetar y a garantizar a todos  los individuos que se encuentren en su territorio y estén  sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en dichos  instrumentos, “sin distinción alguna de raza, color,  sexo, idioma, religión, opinión política o de  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social” (Art. 2.1 PIDP y Art. 1.1 CADH).  

Los  dos convenios internacionales mencionados expresan en su motivación  la finalidad de reconocer los derechos esenciales del hombre, esto  es, aquellos que se derivan de la dignidad inherente a la persona  humana y que, por tanto, no dependen “del hecho de ser nacional  de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos  de la persona humana”.  

Ello  concuerda con lo expresado por la Constitución Política  de Colombia en el sentido de que todas  las personas nacen  libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección  y trato de las autoridades y gozarán  de los mismos derechos,  libertades y oportunidades sin  ninguna discriminación  (artículo 13) y que el Estado reconoce, sin distinción  alguna, la primacía  de los derechos inalienables de la persona (artículo 5°).  

Por  tanto, esos derechos son anteriores al Estado y éste no los  concede sino que los reconoce y se encuentra limitado por ellos, pues  el fundamento del aparato estatal reside en el respeto de la dignidad  humana (artículo 1°) y su existencia se justifica sólo  en cuanto sirve a la comunidad y propende por la efectividad de tales  derechos (artículo 2°).  

El  concepto de “plazo razonable”, que también es  esencial al debido proceso (en el artículo 29 de la  Constitución Política se habla de un procedimiento  adelantado “sin dilaciones injustificadas”), es  indeterminado. Por tanto, el legislador puede, dentro de su libertad  de configuración, establecer términos diferenciales,  como acontece actualmente, para efectos de libertad, cuando el  proceso sea conocido por la justicia penal especializada o sean tres  o más los imputados o acusados o se juzguen actos de  corrupción previstos en la Ley 1474 de 2011. Pero no  puede crear excepciones al derecho a  ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, pues no  están contempladas en los instrumentos internacionales  precitados. Vale decir, para ciertos casos el plazo razonable puede  ser más amplio, por razón de su gravedad o complejidad,  pero siempre que el mismo haya sido superado sin cumplir la meta  estipulada la consecuencia deberá ser una sola: la libertad,  sin salvedades.  

El  carácter universal de las garantías judiciales es  corroborado por una única excepción, que confirma la  regla. Se trata de la previsión contenida en el inciso final  del artículo 93 de la Constitución Política,  adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 2 de  2001, que reza:  

La  admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales  por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías  contenidas en la Constitución tendrá  efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia  regulada en él.  (Se subraya).  

Adviértase  que si la fuente del derecho que se viene estudiando es la dignidad  inherente al ser humano, establecer excepciones al mismo es  instituirlas también frente a dicha dignidad humana. Un  ejercicio de poder en tal sentido sería por completo  ilegítimo, pues, como se vio, la existencia de Colombia como  Estado social de derecho se soporta, precisamente, en su respeto  (artículo 1° de la Constitución Política).  

Esa  consideración es la que explica que aún frente a  delitos tan execrables como la tortura la normatividad disponga:  “Toda persona encausada en relación con cualquiera de  los delitos mencionados en el artículo 4° recibirá  garantías de un trato justo en todas las fases del  procedimiento”. (Artículo 7-3 de la Convención  contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de  1984 y aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986).  

Por  consiguiente, mirado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  desde la perspectiva de las normas que integran el bloque de  constitucionalidad aquí examinadas, necesario es concluir que  no puede atribuirse a ese precepto el poder de crear excepciones al  derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad,  en los eventos en que se proceda por delitos de terrorismo,  financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos, por ser de rango inferior al de aquellas que lo reconocen.  

Al  igual que en el caso que dio origen a esa decisión, debe  decirse que la negativa a reconocer la procedencia de la libertad por  vencimiento de términos equivale a sostener que la persona  procesada puede estar en detención o prisión  provisional durante todo el tiempo que dure el proceso, que puede ser  equivalente al plazo de prescripción de la acción  penal, lo cual se traduce en una anticipación de pena y en el  quebranto del derecho fundamental a la presunción de  inocencia, el cual no admite excepciones e implica diferencia de  trato entre procesados y condenados. La persona imputada o acusada no  solo debe ser considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario,  sino que debe ser tratada como tal.  

No  obstante, en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos  humanos, el concepto de “derecho al plazo razonable” no  significa un tiempo cuantificado en días, meses o años,  sino la valoración de las circunstancias justificativas que  dieron lugar a la prolongación de la actuación  judicial. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos  Humanos, ha empleado tres criterios de análisis: “(i) la  complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y  (iii) la conducta de las autoridades nacionales”4  

Aunque  esos criterios deben ser empleados por los jueces nacionales para  resolver asuntos complejos, como se señalará más  adelante, dada la indeterminación del concepto “dilaciones  injustificadas” del artículo 29 de la Constitución  Política, no puede perderse de vista la existencia de la  normatividad y jurisprudencia nacional vigente sobre los “términos  perentorios” en las actuaciones procesales, los cuales han sido  enunciados en unidades de tiempo cuantificables en días, meses  o años.  

Sobre  el específico tema de la duración de la privación  temporal de la libertad, aspecto pertinente para el caso en estudio,  la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:  

En  ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado  “dilaciones injustificadas”, debe deducirse en cada caso  concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre  otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que  demanda su trámite, el número de partes, el tipo de  interés involucrado, las dificultades probatorias, el  comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las  autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el  propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina  el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece  términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias  que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el  ordenamiento para no lastimar un bien superior.  En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre  consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del  aparato de la justicia.  

Precisamente,  la fijación legal de un término máximo de  duración de la detención provisional, obedece al  enunciado propósito.  La duración de la privación temporal de la libertad,  aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento,  consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio  que debe mantenerse entre el interés legítimo del  Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables  y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas  y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.”5  –  Resalta la Sala-  

En  concordancia, los artículos 175, 294 y 317 del Código  de Procedimiento Penal, al igual que las demás normas que  regulan los términos procesales, constituyen un caso de  especificación del “derecho  a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en  libertad”,  pues en ellos no solo se consagra un límite temporal, también  se establecen las consecuencias que se derivan de su injustificado  incumplimiento, por ejemplo, la libertad del procesado, el relevo del  funcionario a cargo de la investigación o la solicitud de  terminación del proceso ante el juez de conocimiento.  

En  la determinación de los términos procesales, ha dicho  la Corte Constitucional, el Legislador tiene una amplia potestad,  limitada únicamente por los principios de razonabilidad y  proporcionalidad, y el fin que en general persiguen las formas  procesales, cual es permitir la realización del derecho  sustancial6,  sin embargo, también ha aclarado que cuando está en  juego la libertad de las personas, su indeterminación o  inexistencia conduce a la violación de los principios y  derechos constitucionales.7  

De  lo anterior pueden extraerse dos importantísimas conclusiones.  

La  primera, la determinación de los términos y sus  consecuencias procesales, en particular sobre la detención  preventiva, corresponde al Legislador, de conformidad con la cláusula  general de competencia del Congreso de la República para la  expedición de las leyes, no obstante, la indeterminación  o supresión de los mismos es incompatible con las garantías  fundamentales de nuestro sistema normativo.  

Por  esa misma razón, tampoco puede el intérprete judicial  crear o amplificar tales indeterminaciones. En ese orden, la  interpretación extensiva del enunciado “ningún  otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo”,  contenido en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, para restringir el acceso a la libertad de los  procesados, constituye una clara vulneración de garantías  fundamentales.  

La  segunda, aunque el Legislador, de hecho, en ejercicio de la libertad  de configuración legislativa que le corresponde, suprima el  término para la presentación del escrito de acusación,  inicio de la audiencia preparatoria, la celebración de la  audiencia de lectura de fallo o la prescripción de la acción  penal, en relación con las conductas punibles de alto impacto  o incluso respecto de todos los delitos existentes en el Código  Penal, la consecuencia que se derivaría de tal determinación  no es la eliminación del “derecho  a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en  libertad”,  pues el legislador ordinario, y probablemente también el  constituyente, carece de competencia para derogar una garantía  fundamental contenida en el bloque de constitucionalidad.  

Aún  en ese contexto extremo, los jueces estarían en la obligación  de valorar si la dilación procesal denunciada es injustificada  y, por tanto, el tiempo de la detención preventiva resulta  desproporcionada.”  

Visto  lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto, si bien  existió una suspensión de los términos  procesales en virtud de la aceptación de cargos que realizara  el accionante y, con ello se habilitó una excepción  sobre la duración de un año para la medida de  aseguramiento impuesta a Rojano Escobar (artículo 307 Ley 906  de 2004), imposible resulta ignorar que también se produjo un  desconocimiento del concepto de plazo razonable al momento de  resolver definitivamente sobre la aprobación o no del  allanamiento a cargos.  

En  efecto, de acuerdo con los elementos de convicción aportados  al presente trámite, se tiene ampliamente corroborado que  Jorge Luis Rojano Escobar fue capturado el 26 de mayo de 2018, aceptó  los cargos formulados en su contra el 27 de mayo de 2018 y la  decisión final sobre la improbación de dicha aceptación  se produjo hasta el 20 de febrero de 2020.  

Quiere  decir lo anterior que las autoridades competentes demoraron 21 meses  para resolver sobre la legalidad del allanamiento a cargos de una  persona que se encuentra privada de su libertad, verificación  esta que culminó con un concepto negativo, tras argumentar que  el interesado no había reintegrado, al menos, el 50% del  producto del ilícito, así como tampoco había  asegurado la devolución del otro 50%.  

Estima  la Sala que tal proceso de verificación no entraña una  labor dispendiosa que justifique la demora en la que se incurrió,  motivo por el cual es posible sostener que el término  invertido para resolver sobre la aprobación de la aceptación  de cargos fue excesivo y, por tanto, contrario al principio de  celeridad que debe regir en las actuaciones penales cuando de por  medio se encuentra una persona privada de la libertad.  

En  este punto, necesario resulta advertir que en eventos como el que acá  se estudia, donde una persona privada de la libertad acepta los  cargos formulados en su contra, debe ser resuelto con la mayor  prontitud posible, pues en caso que dicha manifestación no sea  aprobada por la autoridad competente, se deberá retomar el  curso normal del proceso y, con ello, se puede ver sometida a una  excesiva limitación de su derecho de locomoción, como  acontece en el presente evento, donde el accionante ya ha estado  recluido en centro carcelario por más de dos años y  ahora se encuentra en riesgo de estarlo, al menos, un año mas  en virtud de la reactivación de términos a que se  refiere el parágrafo 2 del artículo 317 de la ley  procesal penal.  

Importante  es aclarar que, el hecho de existir una suspensión de términos  mientras se estudia la aprobación o no de una aceptación  de cargos, un preacuerdo o la aplicación de un principio de  oportunidad, no significa que con ello se esté habilitando a  los jueces para que conviertan las medidas de detención  preventiva, cuya naturaleza es provisional, en restricciones  indefinidas atadas, únicamente, a la prescripción de la  acción penal, pues con ello se estaría desconociendo  derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

Entonces,  que en el presente evento se hubiera negado la sustitución de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Jorge  Luis Rojano Escobar desde el 27 mayo de 2018, bajo el simple  argumento que la contabilización de términos en su caso  apenas se había reactivado desde el 20 de febrero del año  en curso y, que desde ese momento hasta cuando se solicitó la  aludida sustitución no había trascurrido más de  un mes, deja al descubierto que los jueces demandados en tutela no  realizaron una evaluación de fondo sobre el asunto propuesto,  de modo que dejaron de valorar aspectos relevantes como la  complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la  conducta de las autoridades, para a partir de ello establecer si, la  demora para resolver sobre la aprobación de la aceptación  de cargos y, con ello, el tiempo que ha estado privado de su libertad  el mencionado ciudadano, resulta razonable.  

Igualmente,  la solución brindada por los accionados crea una cuestionable  ficción según la cual, el procesado, no tiene derecho a  solicitar la sustitución de su medida porque no ha trascurrido  un año desde la reactivación de los términos  procesales en su caso, desconociendo con ello una realidad  incuestionable, cual es que el actor ha estado privado de su libertad  por dos años, tiempo que excede con creces el lapso de un año  que fijó el legislador como monto de duración para las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad.  

En  consecuencia, estima esta Corporación que tal postura se  constituye en una afrenta a los derechos y garantías  fundamentales del actor, evento que justifica la intervención  del Juez constitucional con el fin de hacer cesar la misma.  

Así  las cosas, la Sala procederá a amparar los derechos  fundamentales del accionante y, en consecuencia, dejará sin  efectos los autos del 12 de marzo y 7 de mayo de 2020, proferidos por  los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Valledupar y Segundo Penal del Circuito de la  misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, en un término  de 5 días hábiles contados a partir de la notificación  del presente proveído, el primero de los mencionados se  pronuncie nuevamente sobre la solicitud de sustitución de  medida de aseguramiento deprecada por el defensor de Jorge Luis  Rojano Escobar, ésta vez realizando un análisis sobre  el término que duró el trámite de improbación  del allanamiento a cargos y si el mismo fue razonable atendiendo la  complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la  conducta de las autoridades, para a partir de ello concluir si es  procedente o no acceder a la mencionada sustitución, teniendo  en cuenta que el procesado ya ha estado privado de su libertad  preventivamente, por más de dos años.  

Cumplido  lo anterior, las partes e intervinientes podrán interponer los  recursos ordinarios procedentes, los cuales se deberán  resolver dentro del término legal previsto para ello.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Revocar el fallo impugnado.  

Segundo.-  Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Jorge Luis Rojano Escobar.  

Tercero.-  Como consecuencia de lo anterior, dejar  sin efectos los autos del 12 de marzo y 7 de mayo de 2020, proferidos  al interior del radicado 2018-00076 por los Juzgados Tercero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar  y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  respectivamente.  

Cuarto.-  Ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Valledupar que, en un término de 5 días  hábiles contados a partir de la notificación del  presente proveído, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud  de sustitución de medida de aseguramiento deprecada por el  defensor de Jorge Luis Rojano Escobar, ésta vez realizando un  análisis sobre el término que duró el trámite  de improbación del allanamiento a cargos y si el mismo fue  razonable atendiendo la complejidad del asunto, la actividad procesal  del interesado y la conducta de las autoridades, para a partir de  ello concluir si es procedente o no acceder a la mencionada  sustitución, teniendo en cuenta que el procesado ya ha estado  privado de su libertad preventivamente, por más de dos años.  

Cumplido  lo anterior, las partes e intervinientes podrán interponer los  recursos ordinarios procedentes, los cuales se deberán  resolver dentro del término legal previsto para ello y bajo  los criterios expuestos en la presente providencia.  

Quinto.-  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de 2005 y          T-865 de 2006.  

2          El principio de celeridad que es base fundamental de la          administración de justicia debe caracterizar los procesos          penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar          indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o          absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el          señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos          que crean zozobra en la comunidad. (…) Luego es esencial la          aplicación del principio de celeridad en la administración          de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228          de la Constitución, e indirectamente del artículo 209,          cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la          actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del          constituyente consagrar la celeridad como principio general de los          procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa          imputable al Estado no podría justificar una demora en un          proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al          desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones          sobre fijación de términos en desarrollo del principio          de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la          actividad sancionadora del Estado. Sentencias          T-450 de 1993, T-368 de 1995 y T-518 de 2014.  

3  

4          Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador; Caso Tibi, supra          nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de          agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19          Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr.          Wimmer vs. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005;          Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y          Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005.  

5          Sentencia C-300 de 1994  

6          Sentencias C-814 de 2009 y C-371 de 2011.  

7          Sentencia C-390 de 2014      

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