STP7013-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7013 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1178/111108  

Acta n° 144  

Bogotá D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA,  contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Según el  escrito de tutela, la accionante adelantó demanda laboral  ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones- y el Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., con el propósito de que se declarara  la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con  prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.  

En primera  instancia, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, accedió a las  pretensiones de la demanda. Pero, el ad  quem,  en fallo del 3 de marzo siguiente, revocó tal determinación  y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo del proceso, tras  considerar que la demandante no es beneficiaria del régimen de  transición, que no acreditó la existencia de un vicio  en el consentimiento y que con la suscripción del formulario  de afiliación se probó que recibió la  información acerca del traslado de régimen.  

Para la  accionante, la segunda instancia desconoció el precedente  jurisprudencial frente a la ineficacia del traslado y según el  cual es irrelevante si se es o no beneficiario del régimen de  transición, “como  también que las afirmaciones consignadas en los formatos  preimpresos de los fondos de pensiones no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información”.  

Precisó que  interpuso recurso de casación, el cual está en trámite  de ser concedido para su resolución. Pero, acude a la tutela  en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues por una postura  caprichosa del ad  quem se  le obliga a seguir trabajando hasta que se resuelva la casación.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y,  en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de marzo de  2020 y el recurso de casación propuesto, ordenando al Tribunal  que expida una nueva decisión que tenga en cuenta el  precedente judicial emanado de la Corte Suprema de Justicia, en  materia de nulidad de traslado del régimen pensional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 13 de  mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y ordenó correr traslado de ella a la autoridad  accionada. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito,  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y el  Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., así como  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  objeto de tutela.  

La Administradora  de Pensiones y Cesantías, Colfondos S.A., pidió  declarar improcedente la tutela en la medida que se pretende utilizar  como una nueva instancia  del  proceso ordinario,  en cuyo trámite aun la interesada cuenta con el recurso de  casación.  

El Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá se remitió a los  argumentos expuestos en su sentencia del 4 de febrero de 2020.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo,  declaró improcedente el amparo demandado por encontrar  incumplido el requisito de subsidiariedad, pues consideró que  el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso  extraordinario de casación, que se encuentra en trámite.  

Agregó que  la accionante cuenta con la figura del desistimiento previsto en el  artículo 316 del Código General del Proceso, si su  deseo es desistir del recurso de casación, asunto que en todo  caso debe resolver el juez ordinario.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  expresó su desacuerdo con el fallo. Afirmó que el  requisito de subsidiariedad de  la acción de tutela contra providencia judicial en materia de  nulidad de traslado de régimen pensional, fue flexibilizado  por la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia  ST13191 del 18 de marzo de 2020, radicado No. 58524.  

Señaló  que si bien para el momento en que ella propuso el recurso de  casación lo hizo en aras de salvaguardar sus derechos  fundamentales, dado que la Corte sostenía una tesis en la que  no era viable morigerar esos asuntos, la Sala de Casación  Laboral, a los 5 días de incoada la casación, cambió  su postura. Por ello, debe accederse el amparo.  

Insistió  en desistir del recurso extraordinario y recalcó que el fallo  del ad  quem se  fundamenta en una actitud rebelde y caprichosa opuesta al precedente  jurisprudencial.  

De  otra parte, dijo que la primera instancia incurre en exceso ritual  manifiesto porque no abordó de forma objetiva los supuestos  facticos y jurídicos que suscitan la acción, además,  desconoce que sus derechos no pueden ser reestablecidos efectivamente  mediante otras vías ordinarias.  

Dijo  que no tiene sentido que se premie a quienes no interpusieron el  recurso de casación y se castigue a cargar con el peso de la  congestión judicial a quienes de forma diligente lo  presentaron en aras de salvaguardar sus derechos, máxime  cuando en ambos casos el hecho generador del daño es el  desconocimiento de la jurisprudencia.  

Por  lo demás, se refirió a la tutela STP17447 Radicado No.  107988 del 12 de diciembre de 2019, en la cual esta Corte analizó  una situación similar a la suya, y en cuyo trámite se  concedió el amparo por la causal específica de  procedencia de la tutela contra sentencias judiciales ante el  desconocimiento del precedente.  

Con  todo, insistió causársele un perjuicio irremediable por  la posición caprichosa de la primera instancia, sin que pueda  disfrutar  de su pensión hasta que se resuelva la casación.  Situación que no es nada alentadora actualmente, pues a causa  de la pandemia no tiene ninguna estabilidad laboral y, por el  contrario, de continuar trabajando se le pone en riesgo de un  contagio.  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Este cuerpo  colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la decisión adoptada por la primera instancia  frente a la improcedencia del amparo, se encuentra ajustada a  derecho, o si por parte del tribunal accionado se incurrió en  vulneración de los derechos fundamentales de DIANA PATRICIA  AMAYA CARDONA.  

Caso  concreto  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de  eficacia, y excepcionalmente para prevenir un perjuicio irremediable.  

En el caso que se  analiza, el reproche constitucional se dirige contra la providencia  dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de  2019, mediante la cual revocó, en segunda instancia, el fallo  de primer nivel y, en su lugar, no accedió a las pretensiones  de la censora, consistentes en que se declarara la ineficacia de su  traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad.  

De acuerdo con la  información aportada, en dicho asunto la accionante interpuso  el recurso de extraordinario de casación, el cual se encuentra  en trámite, pendiente de resolución.  

En las anotadas  condiciones,  la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver  la inconformidad planteada, por contar quien la propone con un medio  de defensa judicial que está actualmente ejerciendo, y porque  entrar a sustituirlo sería una intervención indebida en  las competencias de los jueces que deben definir el asunto.  

La  Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de  protección constitucional no es procedente frente a procesos  en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía  de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y  porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

En  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,  a la espera de la definición del recurso de casación.  Por  tanto, es en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  la parte demandante debe presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar la situación  que plantea como desconocedora de sus garantías fundamentales,  sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque,  se repite, se encuentra en curso.  

El anuncio  referido a que piensa desistir del recurso de casación, no es  un elemento que cambie la situación, porque lo cierto es que  el proceso donde se produjo la decisión continúa  vigente, al igual que la impugnación, y el juez constitucional  no puede pronunciarse sobre la procedencia de esta manifestación,  por ser de competencia del juez de casación (artículo  316 del Código General del Proceso).  

En cuanto a la  reciente flexibilización del requisito de subsidiariedad por  parte de la Sala de Casación Laboral, al no exigir para la  procedencia de la acción de tutela en estos casos la  interposición del recurso de casación, debe convenirse,  con la accionante, que este cambio se presentó, pero la  situación allí analizada dista mucho de la planteada en  este caso, porque allí no se interpuso recurso de casación.  Así explicó la Sala, su cambio de doctrina:  

“En  efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó  que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse  en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando  se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no  pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías  ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un  daño irreparable».  

Ahora,  es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado  improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el  recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión  sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se  detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la  jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación  con un asunto decantado, en este caso, por más de una década,  se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía  constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico  que aspira a ser justo”.  

De modo que, si  el proceso se encuentra todavía en curso en virtud del recurso  de casación, es al interior del mismo que la parte interesada  debe procurar la protección de sus derechos, antes de acudir  al juez constitucional, opción que queda desde luego abierta  si la parte considera que las decisiones que se tomen en sede  casacional desconocen sus derechos fundamentales.  

Por existir,  entonces, un escenario natural de discusión del asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Y   tampoco no se  acreditó, ni la Corte advierte, que se cumplan las condiciones  de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»,  requeridas para actuar transitoriamente con el fin de conjurar un  perjuicio irremediable.  

Se  confirmará por tanto la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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