STP6542-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6542-2020  

Radicación  #  111485  

Acta  153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección  –UNP- contra la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, que accedió a la solicitud de protección  constitucional elevada por IRMA TULIA ESCOBAR MÁRQUEZ contra  la referida entidad. .  

Al trámite  fueron vinculados el Ministerio del Interior, la Presidencia de la  República, la Fiscalía 32 Seccional de Buga, la  Procuraduría General de la Nación, la Policía  Nacional y la Defensoría del Pueblo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

IRMA  TULIA ESCOBAR MÁRQUEZ es líder social comunitaria y  defensora de derechos humanos en el departamento del Valle del Cauca,  suplente de la mesa de víctimas del municipio de Tuluá  e integrante de la Red Departamental de Mujeres Víctimas del  Conflicto Armado -El Espiral-. También hace parte de Víctimas  de las FARC               –FEVCOL- y, además, se  desempeña como representante legal de la Fundación Luz  de Esperanza del Futuro.  

Afirmó  la accionante que por su actividad en defensa de los derechos  laborales ha recibido constantes amenazas de muerte, siendo las  últimas en enero del presente año, hechos que puso en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de  la Unidad Nacional de Protección, entidad que tras calificar  su riesgo como extraordinario, le otorgó un puntaje de 52.77%  e implementó a su favor como medidas de protección un  esquema compuesto por «un  (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección,  un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado».  

Sin embargo,  destacó que mediante Resolución 0105 del 4 de enero de  2020 la UNP, disminuyó ese esquema de seguridad limitándolo  a «(1)  hombre de protección, (1) chaleco blindado, (1) medio de  comunicación, (1) botón de apoyo». Lo  anterior, pese a que su nivel de riesgo continúo siendo  extraordinario 51.66%.  

Adujo que tal acto  administrativo no le fue notificado en debida forma y, por ende, el  17 de marzo del año que avanza, solicitó a esa entidad  explicación al respecto. No obstante, aceptó que a su  correo electrónico fue remitida tal comunicación, sin  que se hubiere percatado de la misma.  

En  busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad,  libertad y seguridad personal, solicitó que se refuerce de  inmediato su esquema de seguridad personal asignándosele un  vehículo con capacidad para salvaguardar su integridad  personal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de junio de 2020, el Tribunal admitió la demanda y  corrió traslado a los sujetos pasivos.  

El  Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la  Procuraduría General de la Nación pidieron que se les  desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva. Aclararon que la activación o  suspensión de los esquemas de seguridad depende,  exclusivamente, de la Unidad Nacional de Protección.  

A su turno, la  Fiscalía 32 Seccional de Buga informó que en virtud de  la denuncia promovida por la accionante, adelanta la investigación  2011-00574 por el delito de amenazas, a la cual acumularon los  radicados 2011-01383, 2014-02470 y 202000434. Así las cosas,  aseguró que  está desarrollando las labores necesarias  para identificar e individualizar a los autores o partícipes  de la conducta señalada.  

Aclaró  que las decisiones de la Unidad  Nacional de Protección  son autónomas, pues es la encargada de valorar el riesgo y, en  ese orden, será la que tome las decisiones correspondientes  luego de realizar las evaluaciones respectivas.  

A su turno, el  Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Valle  del Cauca adujo que implementó medidas preventivas encaminadas  a minimizar el riesgo y salvaguardar la vida e integridad de la líder  social IRMA TULIA ESCOBAR MÁRQUEZ. Así las cosas,  ordenó inspecciones y patrullajes a su lugar de residencia, a  fin de establecer comunicación periódica con ésta.  

Respecto  de las pretensiones de la tutela, explicó que están  fuera de su competencia, pues corresponde exclusivamente a la Unidad  Nacional de Protección  resolver esa situación. Solicitó su desvinculación  del trámite.  

La  Defensoría del Pueblo manifestó que acorde con sus  funciones, únicamente puede establecer los potenciales  ciudadanos amenazados, careciendo de capacidad para realizar estudios  de seguridad y, por ello, no ha vulnerado las garantías  invocadas por la demandante.  

La Unidad Nacional  de Protección pidió que se declare la improcedencia del  amparo reclamado, pues desde el 2013 ha garantizado la vida e  integridad personal de la demandante. Aseguró que  inicialmente, a través del Cuerpo Técnico de  Recopilación y Análisis de Información –CTRAI-,  validó el nivel de riesgo como extraordinario calificándolo  en 52.77%.  

A  causa de ello, fue decretado a favor de la demandante como medida de  protección un esquema compuesto por «un  (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección,  un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado».  

Sin embargo, tras  la reevaluación adelantada en 2019, ponderó el riesgo  como extraordinario en una matriz disminuida de 51.66%. Así  las cosas, en Resolución 105 del 4 de enero de 2020, ajustó  las medidas resolviendo «[f]inalizar  un (1) vehículo convencional, un (1) hombre de protección.  Ratificar un (1) chaleco blindado, (1) medio de comunicación y  un (1) hombre de protección Implementar un (1) botón de  apoyo». Tal  decisión fue debidamente notificada a la accionante, quien, si  bien promovió recurso de reposición en su contra, este  fue declarado extemporáneo en resolución 1922 del 6 de  abril de 2020.  

Destacó  que las actuales medidas de protección son idóneas para  mitigar el riesgo que ostenta la accionante como representante legal  de la Fundación Luz de Esperanza. A la par, refirió que  la demandante cuenta con mecanismos expeditos para solicitar la  reevaluación del riesgo, siempre que existan nuevos hechos que  cumplan con las características de amenaza y, además,  que no hayan sido valorados en los estudios de riesgo realizados  anteriormente.  

Tras  establecer la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, vida, integridad y seguridad personal, el Tribunal  Superior de Buga accedió a la solicitud de tutela. Precisó  que la modificación de la medida de protección puede  generar un perjuicio irremediable para IRMA TULIA ESCOBAR MÁRQUEZ  a causa del creciente riesgo en el cual están los líderes  sociales y defensores de derechos humanos.  

En consecuencia,  ordenó al director de la Unidad  Nacional de Protección o quien haga sus veces que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  la sentencia, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo  máximo de diez (10) días valore nuevamente de manera  objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo  las variables que sean necesarias con miras a determinar el concreto  grado de riesgo que detenta y las modificaciones de su situación  personal que soporten la variación de su esquema de seguridad.  

Así mismo,  le ordenó que dentro del término legal se notifique de  manera efectiva el acto administrativo que le resuelva el grado de  riesgo que detenta la actora IRMA TULIA ESCOBAR MÁRQUEZ, sea  por correo electrónico, telefónicamente o por el medio  más expedito que considere, constatando el recibido.  

Finalmente, como  medida provisional, mientras se define de manera clara y concreta la  situación de la demandante, una vez notificada de esa  decisión, ordenó que se restablezcan de inmediato las  medidas de protección que fueron excluidas en la Resolución   00000105 del 4 de enero de 2020.  

La entidad  accionada impugnó el fallo. En lo esencial, explicó que  el término de 10 días es insuficiente para adelantar el  estudio del nivel de riesgo, pues se requiere, entre otras cosas, que  el analista adelante actos de investigación en campo. Sin  embargo, hasta tanto no se supere la pandemia por el Covid-19, es  inviable ejecutar esa actividad.  

Por  lo demás, insistió en los argumentos contenidos en el  informe rendido ante la primera instancia, es decir, que se declare  la improcedencia del amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  decisión de primera instancia será parcialmente  modificada, las razones son las siguientes:  

El  artículo  29 de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental al debido proceso el cual, debe aplicarse a todas las  actuaciones judiciales y administrativas. Ello, con el propósito  de defender la autonomía y libertad del ciudadano e imponer  límites al ejercicio del poder público. Opera,  entonces, como una barrera de contención a la arbitrariedad  para que se respete y garantice el ejercicio de los derechos de  defensa y contradicción (CC T-002 de 2019).  

Así  las cosas, advierte la Sala que el trámite administrativo  adelantado por la Unidad Nacional de Protección tendiente a  reevaluar las medidas de protección de IRMA TULIA ESCOBAR  MÁRQUEZ, no se sujetó a las reglas del debido proceso.  

En  efecto, los medios de convicción allegados al trámite  enseñan que la demandante nunca fue citada ni informada sobre  el proceso de reevaluación, con lo cual se desconoció  el contenido del artículo 2.4.2.1.48 del Decreto 1066 de 2015,  que impone al protegido colaborar con dicha etapa. Pese a ello, sólo  tuvo conocimiento del asunto cuando le fue puesto de presente el acto  administrativo a través del cual se le disminuyó el  esquema de seguridad.  

Igualmente,  tal como lo advirtió la primera instancia, la resolución  0105 del 4 de enero de 2020, carece de motivación en tanto no  concretó las situaciones que variaron el nivel de riesgo de la  accionante para justificar la modificación de las medidas.  Como tampoco, acreditó la razón que hiciera innecesaria  la utilización del vehículo que le fue retirado y el  hombre de protección.  

En  cuanto a la notificación de la aludida resolución, el  Tribunal afirmó que la misma se ajusta al marco legal. Sin  embargo, para la Corte, tal argumento carece de validez, pues el  artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 señala que la  notificación electrónica quedará surtida a  partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto  administrativo, fecha y hora que por demás, deberá  certificar la administración.  

En  el caso bajo estudio, tal requisito fue omitido pues, si bien la  Unidad Nacional de Protección envió al correo  electrónico de la accionante copia del acto administrativo, no  obra prueba en el expediente que acredite el recibo del mensaje  electrónico por parte de la entidad accionada. Requisito  fundamental para establecer el momento en el cual IRMA TULIA ESCOBAR  MÁRQUEZ tuvo acceso a la resolución controvertida y de  esta manera ejercer, de manera oportuna, sus derechos de defensa y  contradicción.  

Como  la notificación electrónica no cumplió uno de  los requisitos exigidos en la ley, es claro que opera la consecuencia  prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir,  que no se tiene por efectuada.  

Es  palmario, como puede verse, que la Unidad Nacional de Protección  vulneró el derecho al debido proceso de la demandante y, por  ende, es necesario, como lo indicó la primera instancia,  adelantar un nuevo estudio de evaluación de riesgo, valorando  las particulares circunstancias de la accionante y emitir una nueva  resolución, esta vez, observando el procedimiento establecido  para ello.  

Sin  embargo, advierte la Sala, que  la evaluación y calificación del riesgo individual está  reglado en el artículo 2.4.1.1.27 del Decreto 1066 de 2015, el  cual establece un término de 15 días hábiles,  contados a partir de la firma del consentimiento para la realización  del estudio de nivel de riesgo, plazo que puede ser prorrogado,  previa motivación.  

A  la par, el artículo 2.4.1.2.35 de la misma normativa, le  otorga al Grupo de Valoración Preliminar, atribuciones como  «Elaborar,  en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación  y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento  en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal  fin».  

En  tal virtud, es manifiesto que el estudio técnico que debe  adelantar la Unidad Nacional de Protección respecto del riesgo  de la accionante, debe ajustarse al procedimiento técnico  establecido para ello. Por ende, se modificará el numeral  segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el  sentido de otorgarle a la Unidad Nacional de Protección  treinta (30) días para que valore de manera objetiva y  razonada la situación de IRMA TULIA ESCOBAR MÁRQUEZ. De  ser necesario, este plazo podrá ser prorrogado por quince (15)  días, ante la situación de pandemia por el Covid-19 que  atraviesa la humanidad.  

Se confirma la  decisión, en todo lo demás.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2,  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        MODIFICAR  el  numeral  segundo de la parte resolutiva del fallo de 30 de junio de 2020 de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el sentido de otorgarle a  la Unidad Nacional de Protección treinta (30) días para  que valore de manera objetiva y razonada la situación de IRMA  TULIA ESCOBAR MÁRQUEZ. De ser necesario, este plazo podrá  ser prorrogado por quince (15) días, ante la situación  de pandemia por el Covid-19 que atraviesa la humanidad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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