STP6541-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6541-2020  

Radicación  # 109897  

Acta  153  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HEMEL  DE JESÚS LEAL SARRAZOLA, contra el fallo de tutela proferido  el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal adelantado contra el accionante y el defensor  público Álvaro Augusto Botero Garcés.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia cursa un proceso  penal contra HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA por el delito de  celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos  legales, falsedad ideológica en documento público y  peculado por apropiación en favor de terceros. Luego de varios  aplazamientos por solicitud de la defensa, el 22 de enero de 2019 se  instaló la audiencia preparatoria a la que no asistió  el procesado, por cuanto renunció a ese derecho, pero fue  representado por el defensor público Álvaro Augusto  Botero Garcés, quien manifestó atenerse a las  solicitudes probatorias de la Fiscalía.  

El  accionante acudió ante el juez constitucional, representado  por el abogado de confianza que en adelante lo asistirá en el  proceso penal, para solicitar la nulidad de aquella audiencia por el  presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la  defensa técnica idónea y eficiente. Destacó que  el profesional del derecho asignado por la Defensoría Pública  no lo contactó para coordinar cuáles serían las  peticiones probatorias. Por lo tanto, solicitó la nulidad de  esa audiencia al Juez de Conocimiento, pero fue negada, no quedándole  más remedio que acudir a la acción de tutela.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia admitió la demanda y notificó a  cada uno de los accionados e intervinientes.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia  solicitó su desvinculación porque su conocimiento se  limitó a las audiencias preliminares.  

La  Procuraduría Judicial Penal de Santa Fe de Antioquia  indicó que no hay razones para declarar la nulidad de la  audiencia realizada el 22 de enero de 2019, porque en la carpeta obra  manuscrito del procesado en el que indica que renuncia a asistir. Con  relación a la calidad de la defensa técnica, manifestó  que sería prematuro emitir un concepto porque la preparatoria  apenas comenzó y en la próxima fecha el abogado podrá  pronunciarse sobre las peticiones probatorias de la Fiscalía.  Destacó que el hecho de que el abogado no haya solicitado  pruebas no constituye una inactividad determinante que configure una  violación al derecho de defensa material.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia manifestó  que no vulneró ningún derecho fundamental del  accionante a lo largo del proceso penal.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) explicó  que conoció del proceso penal que se siguió contra  HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA por fuga de presos y no el que  es objeto de discusión en la demanda de tutela.  

El  doctor Álvaro Augusto Botero Garcés contradijo  las afirmaciones del accionante. Mencionó que lo asesoró  por teléfono y lo visitó en el establecimiento  carcelario el 27 de marzo de 2019. En esa oportunidad le explicó  que con las pruebas aportadas por la Fiscalía sería  suficiente para establecer una estrategia de defensa. Sin embargo, le  recomendó que informara si tenía elementos materiales  probatorios o evidencia física que pudiese servir de prueba,  pero ello jamás ocurrió. Refirió que abstenerse  de pedir pruebas en la audiencia preparatoria también  constituye un mecanismo de defensa, tanto que el defensor de otro de  los acusados también lo hizo.  

Tras  no advertir vulneración alguna en el trámite penal  surtido en contra del demandante, el Tribunal Superior de Antioquia  negó el amparo.  

La  parte actora impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  Precisó que no discute que HEMEL DE JESÚS LEAL  SARRAZOLA renunció a asistir a la audiencia preparatoria, pero  la razón por la que solicita la nulidad de ese trámite  es porque el abogado designado por la Defensoría Pública  no presentó peticiones probatorias, existiendo elementos  materiales probatorios y evidencia física para aportar.  Oportunidad procesal que, insistió, precluyó.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  primera medida se observa que la censura resulta inoportuna, dado que  se produce casi un año después de la fecha en que se  realizó la audiencia objetada (22 ene. 2019), lapso excesivo y  desproporcionado.  

En  este caso es relevante el principio de inmediatez, porque la nulidad  procesal pretendida a través de esta acción de tutela,  como sanción de una actuación judicial que viola  seriamente derechos fundamentales, debe interponerse en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección.  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que las pruebas allegadas al trámite contradicen  la supuesta vulneración del  debido proceso y derecho a la defensa  técnica de HEMEL  DE JESÚS LEAL SARRAZOLA.  

La  jurisprudencia constitucional ha indicado que la defensa técnica  debe ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por  el Estado. En materia penal, concluyó que se materializa la  vulneración cuando las deficiencias en la defensa del  implicado tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión  judicial (CC Sentencia T-461 de 2003).  

«Aun  cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de  confianza o a un defensor público para asistirlo, éste  se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente  penal».  Significa lo anterior, «que  cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su  apoderado o de sí mismo»  (Cfr. CC Sentencia T-471 de 2004).  

En  el caso bajo estudio, contrario a la tesis de impugnación, sí  es relevante que el procesado se rehusó a comparecer a la  audiencia en la que se enunciaron los elementos de prueba y/o  evidencia física que se llevarían a juicio. Las  autoridades vinculadas dan cuenta de que varias veces se aplazaron  las diligencias por cambio de abogado o ausencia de éste, así  que para avanzar fue necesario solicitar la designación de un  profesional adscrito a la Defensoría Pública.  

El  propósito de la audiencia del 22 de enero de 2019 era claro  para el procesado, no sólo porque está detenido por  cuenta de otra investigación penal, sino porque el doctor  Álvaro Botero Garcés se comunicó con él  para pedirle que le informara qué elementos materiales  probatorios conocía, pero éste no le manifestó  ninguno. Es más, le dijo que no estaba seguro si continuaría  con su defensa o contrataría a un abogado de confianza.  

En  ese orden, advierte la Sala que no se estructuró la  vulneración alegada, pues  era  deber del procesado estar pendiente de la evolución del  asunto, lo cual no hizo. Eligió por estrategia el cambio  frecuente de abogado. Por ende, resulta inadecuado acudir ahora a  esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, lo  que desconoce el principio según el cual nadie puede  alegar a favor su propia culpa (Cfr. Sentencia T – 1231 de  2008).  

Ahora  bien, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa  técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva  materialización. El profesional designado por la Defensoría  Pública asistió a la audiencia, le brindó  asesoría telefónica y presencial al accionante y rindió  las explicaciones pertinentes sobre su estrategia defensiva. Es  pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor no es en sí  misma indicativa de ninguna irregularidad, pues hay casos en donde la  mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la  prueba, ante la evidencia de que las que se pidan perjudiquen al  acusado o, en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible  de la determinación (Cfr. CC Sentencia T-018 2017).  

La  inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su  propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación  y construir junto a su representante la estrategia que utilizarían.  Así que no  es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las  autoridades  que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida 19 de febrero de 2020 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados por HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA presuntamente  vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *