CP137-2020(56613)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP137-2020  

Radicación  nº 56613  

Acta  177  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en  relación con el pedido de extradición del ciudadano  colombiano Wilbert  Parejo Malo,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1047  de 24 de julio de 20191,  el Gobierno  de los Estados de Unidos de América, a través de su  Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Wilbert  Parejo Malo,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  1.123.620.107. Tal requerimiento es para comparecer a juicio por «el  delito de tráfico de narcóticos relacionado con  Concierto para delinquir»,  en razón de la acusación No.  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,2  dictada  el 2 de agosto de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  Los presuntos ilícitos fueron cometidos desde «enero  de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el  Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicación  de esta acusación formal».  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 5  de agosto de 2019,3  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado, la cual fue materializada el 4 de septiembre de  2019,4  por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.  

3.  Mediante Nota Verbal No. 1816  de 1 de noviembre de 20195,  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilbert  Parejo Malo.  Aportó  para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

3.1  Orden  de aprehensión expedida el 30 de septiembre de 2019, contra  el requerido  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de la Florida.6  

3.2  Acusación  No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,7  dictada  el 2 de agosto de 2018, por  esa Corporación.  

3.3  Declaraciones  juradas de apoyo rendidas el 1 de octubre de 2019, por William  Reinckens,8  Agente de la División de Trabajo Especial de la Administración  para el Control de Drogas;  y por Sharad A. Motiani,9  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida,  quienes suministran información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las  pruebas contra el solicitado y la identidad Wilbert  Parejo Malo.  

3.4  Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,10  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos de América a Colombia, de Wilbert  Parejo Malo,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.5  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  del solicitado.11  

3.6  Certificación expedida por Erika Eliana Salamanca Dueñas,  Cónsul General de Colombia en Washington,12  donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson,  quien para el 11 de octubre de 2019, se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.7  Certificación  expedida por  William  P. Barr, Procurador de los Estados Unidos,13  relacionado con la legalización y autenticidad de los  documentos concernientes a este trámite.  

4.  La Cancillería, mediante oficio DIAJI 2856 de 5 de noviembre  de 2019,14  remitió  el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde  señaló que la Convención de Viena -tratado  aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto. Por lo  cual, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004, la extradición estará gobernada por lo previsto  en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, a través oficio  MJD– OFI19-0034285-DAI-1100 de 13 de noviembre de 2019; y  transcribió el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores del 5 de idénticos mes y año.15  

6.  Reconocida la  personería para actuar a la apoderada de Wilbert  Parejo Malo, se  ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa  durante la cual el requerido y su representante solicitaron el  trámite simplificado.16  

7.  Por  ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal  remitió el acta de verificación del cumplimiento de  garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para  constatar que su manifestación de acogerse al trámite  especial de la extradición simplificada fue realizada de  manera libre, consciente y voluntaria.17  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido.  

Por  las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

8.  Mediante  auto del 4 de febrero de 2020,18  previa información suministrada por la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol y la consulta realizada a  través de la página web de la Fiscalía General  de la Nación (SPOA), se solicitó a la Fiscalía  177 de la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales, informara el estado actual del proceso No.  110016001276201100110, en donde figura como indiciado el señor  Parejo  Malo,  a efectos de verificar el ejercicio de la jurisdicción en este  asunto.  

En  cumplimiento de lo anterior, la referida delegada de la Fiscalía  manifestó que el requerido no cuenta con orden de captura  vigente. Sin embargo, dentro del proceso 110016001276201100110, se  obtuvo orden de captura No. 027-13 de fecha 6 de septiembre de 2013,  emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés Isla.  El motivo de tal mandato consistió en que presuntamente es  «integrante  de la organización criminal “Los Rastrojos” que  delinquen en la ciudad [San  Andrés, Islas],  desde finales de 2011».  

9.  Mediante  oficios No. 3927 de 10 de febrero de 2020 y 12733 del 15 de mayo de  2020, se solicitó al Director General del Instituto  Penitenciario y Carcelario INPEC, manifestara por cuenta de qué  autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad  Wilbert  Parejo Malo.  

10.  Así, el 30 de junio de 2019, Luz Adriana Cubillos Soto,  Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios, informó que el  requerido fue capturado el 6 de agosto de 2019,19  a cargo del Despacho del Fiscal General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos  generales  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política20  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Wilbert  Parejo Malo,  según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no son de carácter  político,21  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde  «enero  de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el  Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicación  de esta acusación formal  … con la intención, el conocimiento y causa razonable  para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos»22.  Es  decir, después de 17 de diciembre de 1997.  

Con  ello también se observa satisfecho el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente  al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la  Nación informó que existe una investigación  (radicado 110016001276201100110)  adelantada contra Wilbert  Parejo Malo,  por presuntamente pertenecer a la organización criminal «Los  Rastrojos»,  la cual carece de determinación de fondo, al punto que ni  siquiera ha sido imputado el implicado. Por ende, no se ve afectada  la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

2.3.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, los interesados  no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación  N° 56612).  

En  resumen, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso  2ºestablece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 1816 del 1° de noviembre de 2019-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados. Así, se constata que la  documentación que acompaña la solicitud de extradición  resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio  inherente al concepto.  

4.  Plena identidad del requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales Nos. 1047  del 24 de julio de 2019 y 1816  del 1 de noviembre de 2019,  la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional y formalizó el pedido de  extradición de Wilbert  Parejo Malo,  respectivamente,  donde informó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida también  es conocida con alias de «Pancho»  o  «(B-) G- SHOCKB»,  nacido el  20 de enero de 1986 en Colombia, y portador de la cédula de  ciudadanía No. 1.123.620.107, misma persona a  la que  se refiere la acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  dictada el 2 de agosto de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

De  la documentación reunida en Colombia, se infiere que se trata  de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya  lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por  acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de  identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los  derechos del capturado de fecha 4 de septiembre de 2019,23  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se  expidió la cédula al requerido.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató  la plena identidad de Wilbert  Parejo Malo,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe  de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.24  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa. Además, este tópico no  fue objeto de discusión. Por ende, se halla satisfecho este  presupuesto.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los  cargos elevados contra la persona reclamada en extradición  debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es  decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha  dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal No. 18-  20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES25  del 2 de agosto de 2018.  

Se  evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con  la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal:  a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se  inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito  y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

6.  Principio de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido,  se verifica que el ciudadano colombiano Wilbert  Parejo Malo,  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida, donde  es sujeto de la acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,26  dictada  el 2 de agosto de 2018. Así, los  cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente  manera:  

CARGO  DOS  

(Concierto  para delinquir referente a narcóticos)  

El  Gran Jurado imputa los siguientes cargos:  

Desde  enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce  el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la  radicación de esta acusación formal, en los países  de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los  acusados, NICOLAY NESTOR BENT DE ARMAS, MADISON BENJAMIN JAMES  WALTERS, WILBERT PAREJO MALO,LUIS FERNANDO LORA FONTALVO, JOAQUÍN  ELIAS PALMA PADILLA, VLADIMIR MUNOZ ALVAREZ, con conocimiento y  deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron  con otros personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para  distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la  intención, el conocimiento y con causa razonable para creer  que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1816 de 1 de noviembre de  2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos, que  operaba desde Colombia con destino a la Florida (Estados Unidos) y en  la que participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal  se precisaron las pesquisas de la siguiente manera:  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como  resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices  que razonablemente decidieron prever, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las Seccionas 963 y  960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos  

En  octubre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una  investigación sobre las actividades marítimas de  contrabando de una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que opera en Colombia. La investigación  reveló que un miembro de la DTO traficaba cocaína a  bordo de lanchas-rápidas y sostenía conversaciones  frecuentes sobre el tráfico de narcóticos. Autoridades  de las fuerzas del orden interceptaron legalmente las comunicaciones  de este miembro de la DTO y sus contactos de tráfico de  narcóticos.  

Comenzando  aproximadamente en enero de 2017, con base en esta previa  investigación, autoridades de las fuerzas del orden  determinaron que Wilbert Parejo Malo era miembro de la DTO  anteriormente mencionada.  

Wilbert  Parejo Malo es el punto de contacto de los proveedores de cocaína  de la DTO y trabajó de cerca con un co-asociado para  monitorear y proteger los cargamentos de cocaína. En los días  previos a la incautación de cocaína por parte de  autoridades hondureñas (analizada a continuación),  Parejo Malo compró “informes de activos”, los  cuales proporcionaban la ubicación de las embarcaciones de las  fuerzas del orden a través de la ruta de los cargamentos de  cocaína. Parejo Malo también le suministró  teléfonos a un co-asociado para comunicarse con los miembros  de la tripulación de la DTO.  

Adicionalmente,  se advierte que la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición rendida por William  Reinckens,27  Agente de la División de Trabajo Especial de la Administración  para el Control de Drogas  establece lo siguiente:  

PRUEBAS-  CARGO DOS  

29  de diciembre de 2017: Incautación de 118 kilogramos de cocaína  

Las  autoridades estadounidenses y colombianas del orden público  han estado investigando a miembros de la organización  narcotraficante y comenzaron a interceptar el teléfono celular  de JAMES WALTERS en enero de 2017. En junio de 2017, comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS y PAREJO MALO se  iban a reunir con otros para hablar del transporte de cocaína.  En octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que un acontecimiento de contrabando de drogas en el cual estaban  participando JAMES WALTERS, PAREJO MALO, LORA FONTALVO, PALMA  PADILLA, MUÑOZ ÁLVAREZ y BENT DE ARMAS, implicaba el  transporte de aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de  Colombia a Honduras. Se suponía que la operación de  contrabando de cocaína implicaba dos embarcaciones marítimas  individuales, en la cual cada embarcación transportaría  una parte del embarque. La embarcación #1 debía zarpar  del área del Puerto Colombia cerca de Barranquilla, Colombia;  y la embarcación #2 iba a zarpar de la Isla de San Andrés,  Colombia. JAMES WALTERS coordinó que ambas embarcaciones se  reuniesen en mar abierto en un lugar previamente determinado al  noroeste de la Isla de Providencia, Colombia. Una vez que estaban en  el punto de reunión, los embarques de cocaína se  consolidaron en una sola embarcación marítima para  transportarse a Honduras. La operación de contrabando de  cocaína se pospuso en múltiples ocasiones debido al  clima, la presencia en el mar de las autoridades y problemas  mecánicos.  

La  investigación reveló las siguientes responsabilidades  de cada cómplice: JAMES WALTERS es el coordinador de  transporte de cocaína de la organización  narcotraficante. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que JAMES WALTERS dirigió a otros miembros de la organización  narcotraficante en relación con sus asignaciones específicas  para garantizar que los embarques de cocaína llegaran bien a  Honduras. PAREJO MALO es el punto de contacto de los proveedores de  cocaína de la organización narcotraficante y trabajaba  estrechamente con JAMES WALTERS para vigilar y proteger los embarques  de cocaína. En los días que llevaron a una incautación  de cocaína por las autoridades hondureñas (indicada más  adelante), PAREJO MALO compró “informes de elementos”  los cuales indicaron el lugar de las embarcaciones del orden público  en el mar junto con la ruta de los embarques de cocaína.  PAREJO MALO también le proporcionó a JAMES WALTERS los  teléfonos para comunicarse con los tripulantes de la  organización narcotraficante. LORA FONTALVO, PALMA PADILLA y  MUÑOZ ÁLVAREZ asumieron distintos deberes, según  se necesitaba, para ayudar con el transporte de cocaína con la  intención de importarse ilegalmente a los Estados Unidos.  

JAMES  WALTERS finalmente perdió el embarque de cocaína en  Puerto Colombia después de que otros cómplices robaron  el embarque. JAMES WALTERS despachó el embarque de cocaína  de la Isla de San Andrés, Colombia, sin embargo, la  embarcación marítima tuvo problemas mecánicos y  regresó a la Isla de Providencia, Colombia. JAMES WALTERS hizo  que se almacenara la cocaína y posteriormente la envió  a Honduras.  

El  28 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que JAMES WALTERS había despachado una embarcación  cargada de cocaína de la Isla de Providencia, Colombia, y que  este embarque específico iba con destino a Honduras.  

El  29 de diciembre de 2017, la Fuerza Naval de Honduras detectó y  persiguió a una embarcación blanca en Caratasca,  Gracias a Dios, Honduras. La embarcación fue posteriormente  varada y abandonada por la tripulación. La Fuerza Naval de  Honduras incautó legalmente la embarcación y los 118  kilogramos de cocaína que fueron dejados a bordo de la misma.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  de apoyo rendida el 1 de octubre de 2019, por Sharad A. Motiani,28  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida,  e informó que la investigación dejó entrever que  el aquí requerido era sujeto activo de la misma.  

Ahora,  textualmente las disposiciones del Código de los Estados  Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición  el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta,  describen lo siguiente:  

La  Sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos advierte:  

Listas de  sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas  cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las  listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán  en las sustancias que se enumeran en esta sección…. (e)  Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera  de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o  indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química. (4)…cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros…  

La  Sección 841 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos dispone:  

            

a. Actos          ilegales  

Excepto  según se autoriza en este subcapítulo, deberá  ser ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente-            

1. Fabrique,          distribuya o entregue, o posea con la intención de fabricar,          distribuir, o entregar, una sustancia controlada; …

2. Elabore,          distribuya o surta, o posea con la intención de distribuir o          surtir, una sustancia falsificada.  

            

b. Sanciones            

i. (A) En el caso          de una infracción de la subsección (a) de esta sección          que implique- 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que          contenga una cantidad detectable de heroína.

ii. 5 kilogramos o          más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad          detectable de- (II) Cocaína, sus sales, isómeros          ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;  

Se condenará  a la persona que cometa dicha violación a un período de  encarcelamiento que no será menor de 10 años ni mayor  de cadena perpetua…  

A  su turno, la Sección 846 del Título 21 dispone:  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las misas  sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión  era el propósito de intento o del concierto para delinquir.  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a  Wilbert  Parejo Malo,  en los Estados Unidos de América, también  son punibles en territorio patrio, toda vez que están  tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en  los preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018), y  376 (reformado  por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 ibídem,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de…tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  Wilbert  Parejo Malo,  contenidos en la acusación No.  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,29  dictada el 2 de agosto de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

7.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Como  la referida acusación  incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no  puede ser entendida como un cargo.  

En efecto, como lo ha sostenido  esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ  CP032-2015), el  señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido. Ello es ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

8.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Wilbert  Parejo Malo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

9.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente,  se deben salvaguardar las garantías en razón de su  calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

10.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Wilbert  Parejo Malo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación formal No.  18-20657-CRGAYLES/OTAZO-REYES del 2 de agosto de 2018, por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en el marco temporal de «enero  de 2017, o alrededor de esa fecha, (…), y de manera continuada  hasta la fecha de la radicación de esta acusación  formal».  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes señalados en  la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO AUCÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Folios 44 a 46 y 47 a 49, Carpeta del Ministerio de Justicia y          del Derecho.  

2          Ver          folios 89 a 92 Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Ver          folios 10 a 14 ídem.  

4          Folio          17 ídem.  

5          Ver Folios 53 a 57 y 58 a 62          ibídem.  

6          Folio          165 ejusdem.  

7          Ver          folios 89 a 92 ibídem.  

8          Folios          97 a 125 ejusdem.  

9          Folios          68 a 75 ibídem.  

10          Folio          66 a 67 ídem.  

11          Folio          23          ibídem  

12          Folio          63 a 64 ibídem.  

13          Folio          66 ejusdem.  

14          Folio          50 a 51 ídem.  

15          Folio          1 cuaderno Corte.  

16          Folio          17 Cuaderno          Corte.  

17          Folios          33 a 36 ejusdem.  

18          Folios          43 a 44 ejusdem.  

19          Pese          a la inconsistencia en la fecha de aprehensión del requerido          (según el INPEC, fue el 6 de agosto de 2019, y según          la Policía Nacional, fue el 4 de septiembre de 2019), resulta          plausible emitir concepto, pues ambas autoridades coinciden en que          Wilbert          Parejo Malo          fue capturado con fines de extradición, por orden del señor          Fiscal General de la Nación.  

20          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

21          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos»          (De acuerdo con la          Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a folio          59 de la carpeta digital).  

22          Folio          92 ídem.  

23          Ver          folio 17 ídem.  

24          Folios          21 a 23 ejusdem.  

25          Ver          folios 89 a 92 Ibídem.  

26          Ver          folios 89 a 92 Ibídem.  

27          Folios          97 a 125 ejusdem.  

28          Folios          68 a 75 ibídem.  

29          Ver          folios 89 a 92 Ibídem.  

      

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