AP188-2020(56183)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP188-2020  

Radicación  n.° 56183  

Acta  009  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensora de JOSÉ ERNESTO SEGOVIA ROBAYO.  

HECHOS:  

El  25 de mayo de 2014, Lizeth Robayo Blanco sorprendió a su primo  JOSÉ ERNESTO SEGOVIA ROBAYO subiéndose la ropa interior  frente a su hijo O.R.S.C.R., de 6 años, quien también  se vestía apresuradamente. Al preguntarle por la situación,  el menor dijo que SEGOVIA ROBAYO le había «metido  el pipi por la cola»  en varias ocasiones.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 30 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de  Arauca, la Fiscalía imputó a SEGOVIA ROBAYO el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, —arts. 208 y 211-2 del  C.P.—, cargos que no aceptó.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia  correspondiente se llevó a cabo el 27 de julio siguiente en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, autoridad que también  adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida  dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 26 de octubre de  2018, condenó a SEGOVIA ROBAYO a 20 años de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del  concurso de delitos imputado por la Fiscalía.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Arauca,  a través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 20 de junio de 2019, modificó el fallo emitido en  primera instancia en el sentido de fijar las penas principal y  accesoria en 16 años dado que desestimó el concurso  delictivo.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo la demandante  atribuye a la sentencia un falso juicio de identidad que enmarca en  dos problemas jurídicos. El primero consiste en que el  Tribunal valoró el testimonio de la «médico  forense pero desestimó su contenido en cuanto a la forma  normal anal, a su tono normal, a la ausencia de lesiones, a la  ausencia de contaminación de venéreas»,  con lo cual mutiló la prueba en la medida que no se  encontraron lesiones en la región anal del menor, situación  que descarta la realización del delito.  

La  defensa considera, en segundo orden, que las pruebas muestran una  verdad diferente a la declarada por el Tribunal dado que los  testimonios del menor y de su progenitora refieren que «no  existe un convencimiento razonable de que fue objeto de ciertas  actividades sexuales por parte del acusado»  porque el relato del primero es fantasioso y el de la segunda  evidencia que no observó ninguna actividad de connotación  sexual, circunstancia que unida a la ausencia de hallazgos de  lesiones físicas imponía la absolución del  procesado. En su  opinión, entonces, de haberse presentado el acceso carnal  habría quedado algún tipo de lesión considerando  la desproporción en la anatomía de un niño de 6  años y un hombre de 40.  

Para  la defensora, además, los profesores del menor declararon que  este manifestaba que «era  violado todos los días temprano en la mañana en el baño  del colegio por otro niño que le tapaba la boca para que no  gritara», lo  cual ratifica el carácter fantasioso de su relato.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a  SEGOVIA ROBAYO de los cargos formulados por la Fiscalía.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y  coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni  se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada,  situación que impone su inadmisión, con mayor razón  cuando no se observa que la decisión afecte derechos y  garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que  se aparte de la realidad demostrada en el debate público.  

En  efecto, el falso juicio de identidad atribuido por la defensora a la  sentencia se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido  objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa  materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción  sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se  adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a  decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación  lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente  emana de los elementos de convicción analizados.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración  probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que el demandante piensa que debió colegirse.  

Siendo  ello así, el defensor desatendió la naturaleza del  reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía  hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones de la legista, de  la víctima y de Lizeth Robayo Blanco alteradas, se dedicó  a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores.  Trasladó la crítica, entonces, al proceso de  ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras  deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través  del falso juicio de identidad seleccionado.  

El  cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la  alteración del contenido de las citadas pruebas sino a  censurar la apreciación probatoria y la decisión de las  instancias de condenar a JOSÉ ERNESTO SEGOVIA ROBAYO, pero no  concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su  opinión sobre los medios de convicción recaudados en el  juicio oral. No señala, por tanto, cómo los juzgadores,  al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, los  cercenaron y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio.  

Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de ella, pues se trata de un  error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este  caso, el cotejo no fue realizado porque si bien se transcribieron  algunas manifestaciones de los declarantes, no se indicó que  apartes de ellas fueron modificados por los sentenciadores.  

Por  demás, las críticas a la valoración probatoria  efectuada por el Tribunal no son susceptibles de analizar al ampro  del falso juicio de identidad porque, como se precisó  anteriormente, la demanda de casación no constituye un nuevo  espacio para insistir en argumentos que fueron analizados y  desestimados por las instancias o para proponer nuevos reparos.  

Así,  con apoyo en los testimonios de los médicos que examinaron a  O.R., el Tribunal coligió que la ausencia de lesiones no  descarta la comisión del delito contra la integridad sexual,  pues «emerge  de manera diáfana que el letrado de la defensa extremó  las conclusiones científicas que los dos médicos  expusieron durante el juicio oral, pues aquello que explicó en  concreto el Dr. Camacho Ospina fue que la hipotonía del ano se  presenta de forma invariable cuando las penetraciones se realizan de  forma crónica, esto es, de manera constante durante meses y  años, por ejemplo, cuando se trata de una pareja homosexual  estable, postulado científico que no puede trasladarse sin más  al caso bajo estudio»  porque «los  mismos profesionales explicaron que los traumatismos anales  desaparecen en cuestión de días, y por mucho en  semanas, por lo que un hallazgo en tal sentido no descarta maniobras  sexuales de vieja data, sobre todo cuando transcurrieron ocho meses  desde el único acceso que se acreditó con las pruebas  testimoniales allegadas al proceso».  

En  cuanto a O.R. la sentencia consideró que, aunque efectuó  relatos fantasiosos al referir agresiones sexuales de otros sujetos,  la versión sobre el abuso perpetrado por SEGOVIA ROBAYO es  coherente y está corroborada con la declaración se su  progenitora Lizeth Robayo. En tal sentido, el fallo indicó que  «sólo  puede otorgársele credibilidad al relato que de manera  constante e inflexible O.R. le trasmitió a las distintas  personas que se comunicaron con él, pues se vio corroborado  por otros medios de prueba. De este modo, resulta factible tener por  cierto que O.R. fue por orden de su mamá a casa del procesado,  JOSÉ ERNESTO SEGOVIA ROBAYO, a pedirle una bolsa de basura. Al  llegar allí el procesado lo llevó a la pieza, lo acostó  en la cama, le quitó la ropa, los chores y los calzoncillos,  le metió «el pipí en la cola» utilizando  para ello «una crema blanca»».  

Consideró  igualmente el Tribunal que la declaración de la madre del  menor es creíble porque  «i)  Lizeth Karine y el procesado vivían en viviendas contiguas,  por lo que el recorrido entre una y otra era mínimo; ii) ellos  tenían una cercanía y confianza que permite concluir  que era común que el niño se trasladara hasta esa  vivienda para pedirle favores a SEGOVIA ROBAYO, como lo reconoció  incluso el propio menor O.R.; iii) la vivienda se encontraba en  construcción, por lo que la testigo pudo entrar con facilidad  al poder abrir la puerta desde afuera, debido a que se encontraba sin  seguro…iv) de querer mentir, lo más probable hubiese  sido que Lizeth Karine afirmara haber sorprendido al procesado  accediendo forzadamente a su hijo. No obstante, ella se limitó  a decir que los vio con pocas prendas sin exagerar lo observado ese  día».  

Como  se aprecia, el Tribunal estudió a profundidad las críticas  de la defensa y explicó las razones por las que la prueba  recaudada en el juicio le otorga certeza de la materialidad del  delito y de la responsabilidad del sentenciado, conclusiones que se  observan razonables y ajustadas a lo demostrado en el juicio. Por  ello, el cargo se inadmite.  

3.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensora de JOSÉ ERNESTO  SEGOVIA ROBAYO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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