STP6543-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6543-2020  

Radicación  #111589  

Acta 153  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  IVÁN DARÍO CURE CURE, contra la sentencia proferida el  12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante la cual negó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  el Juzgado Penal del Circuito de Magangué con Función  de Conocimiento y la Fiscalía 19 Seccional de ese municipio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A  las 9 y 45 de la noche del 30 de abril de 2016, en el barrio San  Mateo de Magangué (Bolívar),  IVÁN DARÍO CURE CURE y otro realizaron disparos al aire  con el revólver calibre 357 Magnum, marca Colt, modelo Lawman  MK III y número de serie L51694. Miembros de la Policía  Nacional se hicieron presentes en el lugar, tras ser informados  telefónicamente de la situación por vecinos del lugar y  aprehendieron a los mencionados, quienes habían bebido licor.  Igualmente, se incautó el arma de fuego, respecto de la cual  los retenidos no contaban con permiso para portarla.  

Al  siguiente día, ante un Juez Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, tuvo lugar la audiencia de legalización  de la captura contra CURE CURE. Acto seguido, la Fiscalía 19  Seccional de ese municipio le imputó el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y el  despacho judicial ordenó detenerlo domiciliariamente. El  procesado no se allanó a cargos.  

El  asunto le correspondió por reparto al Juzgado Penal del  Circuito de Magangué con Función de Conocimiento.  

Afirmó  el accionante que el 23 de mayo de 2016, conforme al artículo  378 de la Ley 906 de 2004, solicitó a la Fiscalía una  nueva experticia sobre el arma. Por tanto, esa entidad comisionó  a Diego Ángel Cahuana Pinto, perito del CTI de la Seccional de  Magangué, quien rindió informe FPJ-13 del 8 de junio de  2016, en el cual concluyó «negativo  para la aptitud de disparo en el arma».  

El  Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese  mismo municipio, a petición de la Fiscalía decretó  la práctica de la prueba testimonial del referido perito,  junto con el informe respectivo. Sin embargo, en curso de la  audiencia de juicio oral, ante la no comparecencia del funcionario  del CTI, el ente acusador renunció a aquella.  

A  juicio de la parte actora, la Fiscalía 19 Seccional de  Magangué procuró la comparecencia de los peritos  balísticos de Sincelejo y Barranquilla. No obstante, no hizo  lo mismo con el de Magangué, debido a que éste  confirmaría la «inutilidad  absoluta» del  revólver.  

Aunque  fue un error de su defensor no solicitarlo como prueba común,  en atención a que el Fiscal ya lo había requerido,  debía agotarse en el debate probatorio. Además, aseguró  que dicho acto de deslealtad procesal fue avalado por el Juzgado de  Conocimiento.  

Así  las cosas, IVÁN DARÍO CURE CURE acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de su  derecho fundamental al debido proceso. Solicitó ordenar la  práctica de la citada prueba.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  29  de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Magangué con Función de  Conocimiento, luego de efectuar un recuento de toda la actuación  seguida contra el accionante, pidió que se deniegue la  presente demanda. Señaló que se trata de un proceso en  curso. Específicamente, el juicio se encuentra en etapa de  alegatos de conclusión, ad portas de ocurrir el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.  

Precisó  que no ha vulnerado algún derecho fundamental del actor. Por  el contrario, el desarrollo de las diligencias se ha ajustado a las  disposiciones constitucionales y legales pertinentes.  

Por  último, expuso que constituye una actuación temeraria,  dada la identidad de partes y hechos respecto de las acciones de  tutela resueltas por sentencias del 20 de septiembre de 2018 y 27 de  septiembre de 2019, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena.  

La  Fiscalía 4ª Seccional de Magangué, con asignación  de funciones temporales de su homólogo 19, se opuso a la  acción constitucional. Indicó que esa entidad realizó  el descubrimiento de dicho medio de convicción en la  oportunidad procesal pertinente. En ese orden de ideas, si el  apoderado de IVÁN  DARÍO CURE CURE consideraba que el  mismo era tan importante para sustentar su teoría del caso,  debió solicitarlo como prueba.  

Tras considerar  que las autoridades accionadas no vulneraron ningún derecho  fundamental al peticionario, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena negó el amparo.  

La  parte actora  impugnó  el fallo sin  indicar el motivo de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En primer lugar,  para responder las alegaciones asociadas con la posible temeridad de  la acción de tutela, observa la Corte que efectivamente el  propósito de IVÁN DARÍO CURE CURE es evidenciar  las presuntas irregularidades dentro del proceso penal que se sigue  en su contra por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego o municiones.  

Sin embargo, en  esta oportunidad el accionante refutó el desistimiento de la  Fiscalía respecto de la práctica de una prueba  debidamente decretada que le era favorable a la defensa. Entonces,  pese a que las denuncias se realicen por actuaciones efectuadas en  una misma etapa procesal, este trámite persigue finalidades  distintas a las anteriores acciones constitucionales, las cuales se  centraban en exclusiones probatorias, pruebas sobrevinientes,  recusaciones y preclusiones.  

En segundo  término, en razón al carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, la controversia aquí  formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este  mecanismo excepcional. Por tal razón, debe alegarse y  definirse dentro del proceso penal. Y naturalmente es allí  donde se examinarán sus reclamos.  

Aceptar tal  injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia.  

En este caso, la  actuación penal se encuentra pendiente de dar inicio a la fase  de alegatos conclusivos, escenario en el cual la defensa está  facultada para invocar cualquier circunstancia que considere  violatoria de sus derechos fundamentales.  

Sumado a ello,  implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que,  inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible  recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a  apartarse de su conocimiento.  

Finalmente, se  dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  radicado 134306001118201600949, el cual se encuentra a cargo del  Juzgado Penal del Circuito de Magangué con Función de  Conocimiento.  

Se confirmará,  en consecuencia, la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo de 12  de febrero de 2020,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  negó la acción de tutela presentada por IVÁN  DARÍO CURE CURE.  

2.  INCORPÓRESE copia  de la presente decisión al proceso radicado  134306001118201600949, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Penal  del Circuito de Magangué con Función de Conocimiento.  

3.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *