STP3287-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

STP3287-2020  

Radicación n° 109685  

(Aprobado Acta No. 69)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte  (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por VÍCTOR  MANUEL FRANCO ROMERO en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El 4 de julio de 2017 el Juzgado 25 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá condenó a VÍCTOR  MANUEL FRANCO ROMERO a 144 meses de prisión, tras encontrarlo  penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.  

Inconforme con la anterior determinación, la defensa del  accionante la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó el 5 de octubre de 2017.  

La ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 21  de esa especialidad de Bogotá, ante quien el peticionario  solicitó el reconocimiento de la rebaja contenida en el  artículo 269 del Código Penal en virtud de la  indemnización que hiciera a la víctima del  hurto.  

El juzgado accionado mediante auto del 14 de enero de 2019 le negó  al condenado la disminución pretendida. Contra esa  determinación, VÍCTOR MANUEL FRANCO interpuso recurso  de apelación que confirmó la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá el 10 de julio de 2019.  

Así mismo, el accionante solicitó la redosificación  de la pena en aplicación de la Ley 1826 de 2017 y en virtud  del principio de favorabilidad, peticiones que resolvió el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas mediante autos del 23 y 26 de  agosto de 2019 sin acceder a lo pretendido.  En las providencias, el  juzgado dispuso la notificación personal del condenado sin que  se pudiera llevar a cabo, toda vez que, VÍCTOR MANUEL FRANCO  fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Guaduas, al igual que su proceso para que allí continuara la  vigilancia de la pena.  

Ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Guaduas, el  condenado reclamó nuevamente la redosificación de la  sanción y una vez más, obtuvo una respuesta negativa.  No interpuso recursos.  

La parte actora acude al mecanismo de protección, para  cuestionar la negativa de las instancias de rebajar la pena impuesta  a pesar de haber “colaborado con la justicia”.  De  igual manera, controvirtió el tiempo que ha permanecido  privado de la libertad pues, a su juicio, los accionados no  contabilizan el periodo que estuvo detenido del 6 al 7 de mayo de  2014 por cuenta del proceso penal 2014-80277.  

Así las cosas, solicitó que se redosifique la sanción  teniendo en cuenta el artículo 269 del Código Penal, el  principio de favorabilidad y la Ley 1826 de 2017.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 4 de marzo de 2020 la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resumió  la actuación procesal surtida al interior del proceso penal  2014-80277 y remitió copia de la providencia censurada y de la  sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá se remitió al auto que profirió el 14 de  enero de 2019 en el que negó la rebaja de la pena a VÍCTOR  MANUEL FRANCO ROMERO con base en el artículo 269 del Código  Penal. Así mismo, informó que por autos del 23 y 26 de  agosto siguiente resolvió negar la redosificación de la  sanción en virtud de la Ley 1826 de 2017.  Finalmente,  advirtió la remisión del proceso a los juzgados de esa  especialidad del Municipio de Guaduas, como quiera que el condenado  fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha  localidad.  

El Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá defendió la legalidad de la providencia por  medio de la cual condenó al accionante a la pena de 144 meses  de prisión. Destacó que VÍCTOR MANUEL FRANCO a  pesar de conocer la existencia del proceso penal adelantado en su  contra, decidió no comparecer al mismo y tampoco indemnizar a  la víctima, solo hasta el 27 de agosto de 2018 cuando el  Juzgado aceptó el desistimiento de la víctima del  incidente de reparación integral.  

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, informó que asumió  la vigilancia de la pena del actor y, el 19 de diciembre de 2019 por  auto 5339 le negó al condenado la aplicación de la Ley  1826 de 2017 y del principio de favorabilidad.  Así mismo,  aportó copia de las providencias proferidas por el Juzgado de  Bogotá en las que aparece que el accionante interpuso el  recurso de apelación contra las mismas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En primer lugar, la Corte no encuentra procedente  el amparo constitucional respecto del auto del 19 de diciembre de  2019 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas que le negó la redosificación  de la condena.  En ese sentido, no se acató la condición  de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque el accionante  no lo controvirtió por vía del recurso de apelación.  

Al no agotar ese medio de defensa, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –  T–1217/03 –.  

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de  presente permitió que el auto en mención cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

En segundo lugar, advierte  la Sala que a la fecha de interposición de la presente acción  de tutela, las peticiones de redosificación de la pena  formuladas por VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO no han sido  definidas por parte del juez natural, en razón a que el  recurso de apelación interpuesto contra los autos del 23 y 26  de agosto de 2019 no han sido definidos.  

Por ende, corresponde al juez de segunda instancia  examinar el auto emitido por el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Vélez definir la  procedibilidad de las peticiones de libertad promovidas por GONZÁLEZ  CRUZ.  

Es manifiesto entonces, que la intervención  del juez constitucional está vedada pues como se sabe, la  acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  

Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir una posición como la pretendida por  el demandante implicaría desconocer las decisiones que en  ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el  trámite de los procesos todavía en curso, adelantados  conforme a la normativa aplicable en cada caso.  

Finalmente, se concluye que, contrario a lo  afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche que  resolvieron negar el reconocimiento de la disminución punitiva  prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, estuvieron  precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia  planteada y de la aplicación de la normativa pertinente.  

Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado  que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de  2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución  de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento  de la sentencia en firme.  

No obstante, están autorizados a modificar  el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la  aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley  posterior y hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la  sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido  declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se  desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición  en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014,  Rad. 74336).  

Por tanto, los motivos expuestos para negar la  modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino  ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia, pues tal como se desprende  del pronunciamiento en cita, en sede de ejecución de penas no  es posible modificar los fallos de instancia, salvo cuando se  presente un cambio legislativo (por derogación o  inconstitucionalidad de la ley), evento que no ocurre en el caso  examinado.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas sólo porque la impugnante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Admitir en sede de tutela el debate planteado por  la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde  luego, a la acción constitucional como tercera instancia de  los procedimientos ordinarios.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO.  

2.        NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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