STP6535-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6535 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 1168/111098  

Acta n° 134  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO, contra el  Tribunal Superior de Valledupar -Sala de Decisión Penal- y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del  mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El accionante  KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO manifestó que fue investigado  por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego. En primera instancia, lo  absolvió el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Valledupar.  

En segunda  instancia, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del  21 de junio de 2019, decidió revocar dicha decisión y,  en su lugar, lo condenó a la pena de 360 meses de prisión,  sin que pudiera ejercer el derecho a proponer el recurso de casación,  dado que no se surtió el trámite de notificación  ni a él, ni a su apoderado.  

Según  indicó, el Tribunal accionado remitió a su domicilio  (MZ L casa 486 Nuevo Milenio) el oficio No. 7298 del 12 de junio de  2019, a través del cual comunicó la fecha de la  audiencia de lectura de sentencia. Pero, tal misiva fue devuelta por  la causal “cerrada”. Adicionalmente, esa dirección  pertenecía a la casa de sus padres, quienes ya no viven allí.  

De la misma  manera, envió la comunicación No. 7299 a la carrera 22  No. 28-03 barrio Primero de Mayo dirigida a su abogado de confianza,  pero según éste le informó, nunca recibió  la respectiva comunicación, y si bien obra la firma de  “Osbaldo Cuello”, a quien supuestamente se la entregaron,  su defensor dijo desconocer a esa persona.  

Además de  lo anterior, y pese a obrar en la actuación los datos  correspondientes al correo electrónico y los teléfonos  de su representante, tampoco se intentó la comunicación  por esos canales. Por lo que su ausencia a la lectura de sentencia en  segunda instancia es “atribuible  a un caso fortuito”.  

Sostiene que este  proceder desconoce el contenido de los artículos 169 y 172 del  Código de Procedimiento Penal, y el principio de la doble  conformidad, por tratarse de la primera condena. Agregó que no  pretende dejar sin efectos la audiencia de lectura, sino que el  Tribunal demandado acepte que la inasistencia de la defensa tuvo  origen en un evento fortuito.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad.  En consecuencia, proceder a notificar al defensor la sentencia de  segunda instancia para poder ejercer el recurso especial de  impugnación.  

TRAMITE DE LA  ACCIÓN  

Con  auto de 18  de junio  de 2020,  esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó  notificar esa determinación al  Tribunal Superior  de Valledupar–Sala Penal-, al  Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al  Centro de Servicios Judiciales del mismo lugar.  

Vinculó  al contradictorio, en  calidad de terceros con  interés legítimo,  al representante  del Ministerio Público (Procurador Judicial 177) y  a las demás partes, autoridades e intervinientes que actuaron  dentro del proceso penal seguido en contra de LÓPEZ CANO.  

El  Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, efectuó  una relación de  las actuaciones adelantadas al interior del  proceso  200016001074201300877  objeto de censura,  e informó que el  23 de Septiembre de 2019 fue remitido al centro de servicios de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

La  empresa de correos 472, informó  que efectuado el rastreo de la pieza postal, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 11 la Resolución 3095 de  2011, “Por  medio de la cual se definen los parámetros y metas de calidad  para los servicios postales diferentes a los  comprendidos dentro del Servicio Postal Universal  y se  establece el modelo único para las pruebas de entrega”,  a  través del  aplicativo SIPOST,  evidenció  que el envío del  correo  certificado nacional,  con número de guía  RA135418166CO,  no fue entregado a  su destino,  según  causal “CERRADO  SEGUNDA VEZ”,  razón por la  cual el 18 de  junio de 2019  procedió  a realizar la devolución al remitente.  

En  relación con la comunicación RA135418152CO,  indicó haberla  entregado a su destino el día 14 de junio del  mismo año,  de acuerdo con la guía digitalizada en  el portal oficial  www.4-72.com.co,  de lo cual adjuntó copia.  

La  Fiscalía 7ª Seccional de Valledupar, se refirió a  la actuación adelantada por ese despacho frente al recurso que  propuso contra la sentencia de primera instancia,  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, donde  de acuerdo con  las copias de los mismos  documentos  allegados por el accionante a  la demanda se pone  en evidencia que  el  trámite  de citación  y comunicación  a las partes, se  adelantó conforme al  artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.  

El  Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar se refirió al  contenido del artículo 169 de la Ley 906/04 y al desarrollo  jurisprudencial que de esa norma se ha hecho, destacando el deber que  tiene la judicatura a la hora de notificar a las partes dentro de un  proceso.  

Manifestó  que si la citación para la audiencia de segunda instancia,  remitida al procesado, fue devuelta sin haber sido entregada a su  destinatario por encontrarse la vivienda cerrada, y tampoco se enteró  a su defensor, pudo haberse gestado una omisión judicial capaz  de cercenar derechos fundamentales de incalculable valía como  la presunción de inocencia, defensa y debido proceso, cuya  protección no tiene otro camino que la tutela.  

Hizo  énfasis en que el fallo el tribunal se profirió por  fuera del término legal y que esto exigía aplicar con  mayor rigurosidad el contenido del inciso final del artículo  169, esto es, enviar comunicación escrita y oportuna al  procesado y su defensor, concediéndoles la oportunidad de  justificar su ausencia y de controvertir la decisión.  

Precisó  que, en caso de acreditarse que la citación se cumplió  debidamente, la responsabilidad se trasladaría de una presunta  omisión de la judicatura a la incuria del actor, pero ningún  interés “tendría  la defensa para tratar de sacar ventaja de su propia negligencia”.  

Apoyado  en estos argumentos, solicitó conceder al demandante la  oportunidad de controvertir la sentencia por vía de casación,  o de impugnación especial buscando la doble conformidad, de  comprobarse la vulneración de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional del  Tribunal Superior de Valledupar.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la Corporación accionada, lesionó  algún derecho fundamental de KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO  durante el trámite correspondiente a la notificación de  la audiencia de lectura de fallo del 21  de junio de 2019, emanado del Tribunal Superior de Valledupar.  

Análisis  del caso  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

El  accionante alega que sus derechos constitucionales al debido proceso  y defensa fueron quebrantados en la actuación penal seguida en  su contra, porque tanto él como su abogado de confianza no  fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia, realizada el 21 de junio de 2020.  

El  derecho al debido proceso  exige que las  actuaciones judiciales y administrativas se ajusten  a las reglas básicas  previstas en el  artículo 29 de la Constitución Política, entre  las que se cuentan el derecho del procesado a  un proceso público,  a probar y contraprobar, a ser oído y vencido en juicio, a  impugnar la sentencia condenatoria, y en general, a ejercer el  derecho de defensa sin trabas ni limitaciones.  

El debido  proceso público implica, de una parte, el derecho del  procesado a tener conocimiento de su existencia, su trámite,  sus actuaciones y decisiones, y a intervenir en el mismo, en aras de  garantizar los derechos la defensa, contradicción e  impugnación oportunas, y de otra, el derecho de la ciudadanía  de informarse de su adelantamiento y de ejercer control social.  

Con el fin de  garantizar el ejercicio de estos derechos por parte del procesado,  los procedimientos prevén las figuras de las notificaciones y  citaciones, que no son otra cosa que los medios o instrumentos que la  justicia utiliza para asegurarse que el procesado y las partes tengan  conocimiento oportuno de la realización de las audiencias o  trámites especiales en los cuales deban intervenir, y de sus  decisiones.  

El incumplimiento  de este procedimiento, o su ejercicio irregular, cuando la  normatividad legal exige su realización, puede erigirse en  motivo de nulidad de lo actuado, de demostrarse que por causa del  mismo se afectó un derecho fundamental, y por ende en una vía  de hecho por defecto procedimental, que autoriza la intervención  del juez constitucional con el fin de restablecer el derecho y  asegurar su indemnidad.  

El accionante,  como ya se indicó,  alega que sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa  fueron quebrantados en la actuación penal seguida en su  contra, porque ni él ni su abogado fueron debidamente  notificados de la realización de la audiencia de lectura de  fallo que se realizó el 21 de junio de 2019, y que esto les  impidió asistir y recurrir la sentencia, con afectación  de los derechos de contradicción, impugnación y doble  conformidad, porque esto determinó que quedara ejecutoriada.  

Antes  de entrar en el análisis de lo acontecido en este caso, debe  precisarse que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar y el Tribunal Superior de la misma ciudad,  omitieron pronunciarse sobre los hechos que sustentan la acción,  razón  por la cual, en lo que tiene que ver con sus actuaciones, se aplicará  lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

De  los anexos incorporados por el accionante, se establece que el oficio  No. 7298 del 12 de junio de 2019, dirigido a KEVIN ALFONSO LÓPEZ  CANO a la dirección MZ  L casa 486 Nuevo Milenio, de Valledupar (César),  a través de la empresa 472, por medio del cual se le informaba  que la audiencia de lectura del fallo se realizaría el 21 de  junio de 2019, fue devuelto por la causal “cerrada”,  debido a que, según lo expuso el accionante, se dirigió  a una dirección donde ya no viven sus padres.  

Esta  devolución fue corroborada por la empresa 472, que informó  que la referida comunicación no se entregó a su  destinatario, por la causal “cerrada por segunda vez”,  motivo por el cual procedió  a realizar su devolución.  

En  cuanto a la misiva No. 7299, también del 12 de junio de 2019,  dirigida al defensor a la carrera 22 No. 28-03 barrio primero de mayo  de la misma ciudad, fue recibida por “Osbaldo Cuello”, de  quien no se suministra información, pero de acuerdo a lo  también manifestado por el libelista, el abogado tampoco la  recibió. Esa afirmación, no desvirtuada por las partes  accionadas, es igualmente corroborada por la empresa 472.  

El accionante  sostiene que  a pesar de obrar en la actuación los datos correspondientes al  correo electrónico y los teléfonos de su representante,  la judicatura no intentó la comunicación por esos  canales, afirmación que debe tenerse por cierta, por cuanto el  tribunal, como ya se dijo, que era el llamado a desvirtuarla, omitió  pronunciarse al respecto, y en la actuación no aparece  constancia de que estas alternativas de búsqueda se hubieran  agotado.  

La devolución  de la citación remitida al procesado por la causal “cerrado  por segunda vez”, lejos erigirse en prueba del deber cumplido,  constituía una voz de alerta y en un llamado a agotar las  restantes posibilidades de comunicación que se tenían a  disposición, con el fin de que el procesado o su defensor  tuvieran conocimiento de la realización de la audiencia, pues  era evidente que la citación no había llegado a su  destino, y que se requería intentar por otros medios para  asegurar sus derechos.  

El artículo  172 de la Ley 906 de 2004, normatividad que sirvió de marco  procesal a este caso, no solo permite utilizar todos los medios  técnico posibles que garanticen la eficacia de la citación,  sino que ordena guardar especial cuidado para lograr que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de su  existencia, con mayor razón cuando, como en este caso, se  trataba de la audiencia de lectura de un fallo que mutaba una  decisión absolutoria en condenatoria.  

Como las  conclusiones que se siguen de los elementos de prueba aportados a la  actuación, es que las comunicaciones dirigidas al procesado  KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO y de su defensor no las recibieron, y  que la judicatura no agotó las alternativas de que disponía  para lograr su ubicación y comparecencia, no existe duda que  se incurrió en una vía de hecho por defecto  procedimental, que terminó por vulnerar el derecho del  procesado a impugnar la primera condena.  

Se accederá,  por tanto, al amparo constitucional solicitado, con el fin,  únicamente, de que el accionante puede ejercer el derecho de  impugnación frente al fallo de condena. Por tanto, atendiendo  a que se está en presencia de una inasistencia debidamente  justificada, se ordenará al tribunal que así lo declare  y habilite a partir de ese momento los términos legales, con  los referidos fines, con arreglo a lo dispuesto en los artículos  169 y 178 del estatuto procesal penal y lo resuelto por esta  corporación en la decisión AP1263-2019, de abril 3 de  2019 del radicado 54215.  

Para estos  efectos, el tribunal deberá solicitar de manera inmediata y  con carácter urgente el proceso al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila la sanción  impuesta al procesado KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO, a donde se  informará y remitirá igualmente copia de esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. Tutelar los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa de KEVIN ALFONSO  LÓPEZ CANO. En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de  Valledupar declarar justificada la inasistencia del accionante y su  defensor a la audiencia de lectura de fallo y habilitar los términos  legales para que pueda ejercer el derecho de impugnación.  

2.  Comunicar esta decisión al juez ejecución de penas y  medidas de seguridad que vigila la sanción impuesta al  accionante KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO, para los fines  pertinentes.  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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