AP699-2020(55596)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP699-2020  

Radicación  Nº 55596  

Aprobado  acta Nº044  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ ENCISO  contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por  el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento de esta  ciudad, que condenó al procesado en calidad de autor del  delito de inasistencia  alimentaria agravada.  

HECHOS  

La  señora Diana Carolina García Pinzón puso  en conocimiento que NELSON  ENRIQUE MARTÍNEZ ENCISO  incumplió la obligación de suministrar alimentos a su  menor hija S.M.M.G  en el período comprendido entre agosto de 2005 y marzo de  2016.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  18 de marzo de 2016,  se  realizó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá  audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a NELSON  ENRIQUE MARTÍNEZ ENCISO el delito de inasistencia  alimentaria agravada,  en  calidad de autor, definido en el artículo 233, inciso 2º  -cuando  se comete contra un menor-  de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó1.  

2.  Presentado el escrito de acusación2,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se  formuló la acusación el 27 de marzo de 2017, sin  modificaciones en relación con la calificación jurídica  de la conducta3.  

3.  Celebrada  la audiencia preparatoria4  y el debate oral y público5,  el 1º de marzo de 2019 el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró a NELSON  ENRIQUE MARTÍNEZ ENCISO penalmente responsable como autor del  delito de inasistencia  alimentaria agravada.  

En  consecuencia, lo condenó a 32 meses de prisión, multa  por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal, y le concedió la prisión  domiciliaria6.  

4.  Apelada  por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá la confirmó mediante decisión de 15 de  marzo de 2019, leída el 28 del mismo mes7.  

5.  En  contra de esa determinación, el abogado de NELSON  ENRIQUE MARTÍNEZ ENCISO interpuso  y sustentó8  el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad  se ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera  de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el recurrente postuló un único cargo por falta  de aplicación de los artículos 83 de la Ley 599 de 2000  y 292 del Código de Procedimiento Penal.  

Sustentó su reproche en  que la sentencia de  segundo grado se profirió cuando la acción penal ya  estaba prescrita, dado que desde la fecha de la imputación de  cargos -18  de marzo de 2016-  hasta la lectura del fallo -28  de marzo de 2019-,  transcurrió un lapso superior a tres años.  

Resaltó la necesidad de  precisar jurisprudencialmente cuándo se entiende proferida una  sentencia de segunda instancia, esto es, en la fecha en que es  aprobada o una vez se da lectura a la misma.  

En  consecuencia, solicitó  a la Corte, por un lado, casar el fallo recurrido y, por otro, en  caso de tenerse que la acción penal prescribió después  de emitida la sentencia por parte del Tribunal, se decrete la  preclusión de la investigación a favor del acusado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Sala.  

Una decisión  ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir  racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente  cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los  parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida  demostración la existencia de un yerro que riñe en  aspectos sustantivos con la Constitución Política, la  ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el  escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el reproche presentado por el recurrente no podrá  ser atendido y, por consiguiente, su demanda no será  admitida, en tanto sus afirmaciones se apoyan en una errada  interpretación de las normas que regulan la prescripción  de la acción penal.  

Además,  el censor fundamenta el único cargo formulado en el equívoco  de tener como  límite para evitar la prescripción de la acción  penal la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, cuando  lo es, la fecha de su suscripción.  

Justamente,  de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley para cada delito, término que se  interrumpe con la formulación de la imputación y a  partir de allí corre de nuevo, pero en la mitad del lapso  anterior, como establece el artículo 292 de la Ley 906 de  2004, sin que sea  inferior a 3 años, ni superior a 10, en términos  generales.  

En  el evento bajo examen, el delito de inasistencia  alimentaria contra  menor de edad tiene prevista una sanción de 32 a 72 meses de  prisión. Como la imputación se produjo el 18 de marzo  de 2016 y el fallo del Tribunal se profirió el 15 de marzo de  2019, el lapso de 3 años, correspondiente a la mitad de la  sanción máxima, no se superó al momento de  dictarse la sentencia de segundo grado.  

Lo  anterior como quiera que el fallo de segunda instancia se emite,  profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de  Decisión la aprueban y suscriben, y no cuando dan lectura a la  misma a las partes e intervinientes, como equivocadamente lo  considera el demandante en abierto desconocimiento del precedente  jurisprudencial fijado por la Sala sobre la materia.  

Así, sin fundamento  alguno se haya lo planteado por el recurrente cuando requiere se  unifique la jurisprudencia que existe sobre este tópico, pues  el criterio que ha sentado esta Corporación al respecto ha  sido pacífico.  

En  efecto, la Corte  de forma consistente ha precisado que conforme con el artículo  189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo  cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el proferimiento  de la decisión de segunda instancia (entendido éste  como el momento en el cual es sometida a su discusión y  aprobación por la respectiva Sala) se suspende el término  de prescripción. Así se explicó en CSJ  SP, 14 ago. 2012, Rad. 384679,  en los siguientes términos:  

Cuando  se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del  artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de  la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación  en el término de quince días y citará a las  partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días  siguientes a la decisión.  

En  los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto  que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso,  el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:  

“…Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días…”  

Surge  entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión  de la decisión y lectura de la misma.  

Si  la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del  registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se  presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la  discusión y adopción de la decisión a través  de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con  aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no  se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en  cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la  misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos  procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a  verse:  

Cuando la norma  aludida señala que la Sala estudiará y decidirá  el recurso, eso ni más ni menos significa definición  del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale  al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los  integrantes de la Corporación que tomaron parte en la  discusión y aprobación. Se desprende entonces con  relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de  la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar  que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de  proferimiento del fallo.  

Entonces,  el fallo de segundo grado lo profirió el Tribunal el 15 de  marzo de 2019, cuando fue discutido y aprobado por la Sala  mayoritaria, y no el 28 de marzo de ese año, cuando se dio  lectura de su contenido. En ese orden, fue proferido dentro del lapso  otorgado por la ley al Estado para ejercer la acción penal, de  manera que no se configura la irregularidad denunciada.  

Tampoco,  resulta procedente decretar la extinción de la acción  penal porque haya prescrito la misma después del fallo de  segundo grado, pues  el término de la prescripción iniciado a partir de la  formulación de la imputación, por mandato legal (Ley  906 de 2004, art. 189), se suspende durante cinco (5) años una  vez sea proferida la sentencia de segunda instancia y luego seguiría  corriendo10,  lapso que sin lugar a duda en el caso concreto no ha transcurrido.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar la violación directa de la ley sustancial. De ahí  que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco  advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de  los fines de la casación señalados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

4.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de NELSON ENRIQUE  MARTÍNEZ ENCISO por las razones dadas en la anterior  motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fl. 49  

2          C. 1, fs. 57-60.  

3          C. 1, fs. 97-98.  

4          C. 1, fs. 165-166.  

5          C. 1, fs. 182-183.  

6          C.          1, fs. 212-221.  

7          C. 2, fs.11-18.  

8          C. 2, fs. 22-49.  

9           Tesis          reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación,          así en CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186,          AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017,          Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447.  

10          CSJ. SP4573-2019, 24 oct. 2019, rad. 47234.  

      

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