1473(22-07-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  nº 1473  

Acta No 149  

    

   

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

   

    

ASUNTO  

    

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del  proceso adelantado contra  Sandra Milena Cortés Mendoza, Yhon Jairo Sánchez y  Mario Mesa Sierra por  las conductas de concierto para delinquir, estafa en la modalidad de  delito continuado, falsedad material en documento público  agravado y falsedad en documento privado.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia preliminar del 28 de enero de 2019, ante el Juzgado 51  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  la capital del país, se legalizó la captura de Yhon  Jairo Sánchez,  a quien la Fiscalía le imputó cargos por los delitos de  concierto para delinquir (artículo 340 del Código  Penal), estafa continuada (artículos 246 y 31 ídem) y  falsedad en documento privado (artículos 289 ejusdem). Se le  impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad  dispuesta en el canon 307 Lit. B, num. 2, 4 y 5 de la Ley 906 de  2004.  

Similares  audiencias se efectuaron el 19 de enero de 2019, ante el Juzgado 33  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá, respecto de Sandra  Milena Cortés Mendoza,  a quien se le imputó las conductas de concierto para  delinquir, estafa continuada y falsedad en documento público  agravado por el uso (artículos 287 y 290 C.P). Se dictó  en su contra medida de aseguramiento de detención  domiciliaria.  

El 5 de febrero de  2019, en el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control  de Garantías de la misma cuidad, se cumplieron las audiencias  de legalización de captura y formulación de imputación  contra de Mario  Mesa Sierra,  a quien se le señaló como presunto responsable de los  delitos de concierto para delinquir, estafa continuada y falsedad en  documento privado. Fue cobijado con medida de aseguramiento no  privativa, consistente en los numerales 3 y 4, del literal B, del  artículo 307 de la Ley 906 de 2004.  

2.  El 30 de abril de 2019, el ente investigador radicó escrito de  acusación1  en contra de los citados como  autores de los delitos de:  

(i) Concierto para  delinquir, en tanto integraban una empresa criminal dedicada a la  defraudación de entidades comerciales y financieras, en el rol  de “cuenta  receptores”,  en particular, Falabella y Davivienda, a través de la  obtención de sus productos mediante documentos falsos y  chequeras hurtadas.  

(ii)  Estafa en la  modalidad de delito continuado, al haber obtenido de la entidad  bancaria DAVIVIENDA portafolios empresariales y créditos de  consumo, mediante engaño, así, Sandra  Milena Cortés  en cuantía de $48.264.130,69, Yhon  Jairo Sánchez,  por $25.869.751 y Mario  Mesa Sierra,  en suma de $51.988.028.  

(iii) Falsedad en  documento privado, en concurso homogéneo, conforme con las  solicitudes de crédito diligenciadas con datos presuntamente  falsos referentes a su capacidad económica y documentos  soporte de las mismas. Así, Sandra  Milena Cortés en  cantidad de 15, Yhon  Jairo Sánchez  en número de  11 y Mario  Mesa Sierra  en cantidad de  6.  

(iv) Falsedad  material en documento público agravada por el uso, únicamente  respecto de Sandra  Milena Cortés Mendoza,  en concurso homogéneo (2 conductas).  

3. Asignado  el asunto al Juzgado 11 Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Medellín, se instaló audiencia de  formulación de acusación el 6 de septiembre de 2019. En  ella, la defensa de Sandra  Milena Cortés Mendoza impugnó  la competencia por el factor territorial, al asumir que las conductas  se ejecutaron en la capital del país, misma donde tiene fijado  su domicilio.  

Por su parte, el  defensor de Yhon  Jairo Sánchez y  Mario  Mesa Sierra, pretendió  la nulidad del escrito de acusación por advertirlo confuso e  inconcluso.  

Respecto de tales  solicitudes, una vez cumplido el traslado de rigor al Ministerio  Público y la Fiscalía, el cognoscente resolvió  la impugnación de competencia2,  en los siguientes términos:  

«…quiero  reconocer que si esta audiencia se hubiese hecho el primero de  agosto, pues el proceso hubiese sido enviado allá de manera  inmediata porque del discurrir de los hechos se advierte que como que  tienen ocurrencia en la ciudad de Bogotá, precisamente donde  están los tres procesados en esta actuación, sin  embargo lo que ocurre es que, como se desprende del escrito de  acusación, esta es una actuación que viene de un  proceso matriz que se ha ido de alguna manera dividiendo, pero que,  en una de esas vertientes se analizó ya por la Corte Suprema  de Justicia el tema de la competencia entre Bogotá o Medellín  y concluye la Corte que por la realización de los actos de  investigación en esta ciudad, por la presentación en  primer lugar del escrito de acusación en este sitio, la  competencia corresponde a esta capital de Antioquia y, en ese sentido  entonces, considero que no tendríamos que desgastarnos cuando  frente al mismo proceso ya existe ese concepto y, por lo tanto queda  claro que la competencia sí radica en esta ciudad y en  concreto en este Juzgado, en ese orden de ideas por tratarse de un  asunto ya zanjado por el órgano que le correspondería  precisamente dirimir la colisión de competencias, el proceso  debe permanecer en este sitio».  

Respecto de la  segunda -nulidad-  aun  cuando no la concedió, instó a la Fiscalía para  que ajustara el escrito de acusación, en punto a la  descripción de los hechos jurídicamente relevantes.  

Contra las  anteriores determinaciones concedió la oportunidad de agotar  los recursos de ley, sin que las partes se hubieran alzado contra lo  resuelto.  

4.  Suspendida la diligencia, la audiencia luego de múltiples  aplazamientos se reanudó el 3 de junio de 2020, en esta  oportunidad, la Fiscalía verbalizó el escrito de  acusación con algunos ajustes y, concedida la oportunidad a  las partes para expresarse al respecto, el defensor de Yhon  Jairo Sánchez  y Mario  Mesa Sierra3  impugnó la competencia del Juez para continuar con el proceso.  

En ese sentido  sostuvo que, conforme con lo previsto en los artículos 32, 42,  45 y 341 del C.P.P., ese despacho no era competente por el factor  territorial, en tanto los hechos que se reprueban acaecieron en la  ciudad de Bogotá, misma localidad donde fueron capturados,  imputados y tienen su domicilio actual los procesados, postura que  soportó, además, en la decisión CSJ AP3778-2019,  Rad. 56055, en la que, respecto de uno de los integrantes de la  organización se asignó la competencia en los juzgados  de la capital del país, misma de la que precisaron se recogió  el criterio que sirvió al juzgador para descartar su petición  en anterior oportunidad -CSJ AP2863-2019, Rad. 55616. A esa  pretensión se acogió el otro defensor.  

El Ministerio  Público se apartó de tal solicitud, al considerar que  en el caso se configuró la prórroga de competencia del  artículo 55 de la Ley 906 de 2004 al haber, no sólo  fenecido la oportunidad para su proposición sino que, la misma  solicitud fue resuelta en audiencia previa.  

A su  turno, la Fiscalía, manifestó sujetarse a lo que decida  la judicatura. El despacho por su parte acogió el  planteamiento de la Procuraduría y no accedió a la  solicitud. Concedida la oportunidad para agotar recursos, la bancada  de la defensa apeló l resuelto.  

5.  Remitida  la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, por auto 26 de junio del año en curso,  resolvió enviar la actuación a esta Corporación  para definir competencia, en tanto «…luego  de verificar los argumentos de los recurrentes, se encontró  que su pretensión se encamina a que el proceso penal de la  referencia se adelante ante los Jueces Penales del Circuito de la  Ciudad de Bogotá, pues es allí donde ocurrieron los  hechos que se investigan y, además, donde fueron capturados  los procesados, entre otras razones».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es  competente para conocer de la impugnación de competencia en el  presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial, así Bogotá y Medellín.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia,  señalando que «…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…».  

A su turno, el  artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.  

En el evento de  prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá  remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión  no admite recurso alguno»4  

Luego, es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento o para ocuparse de un asunto determinado.  

3. Ahora,  previo a definir el asunto, se hace necesario llamar la atención  sobre el indebido trámite que le impartió el Juzgador a  la impugnación de competencia, pues de acuerdo con las  actuaciones remitidas, desde el mes de septiembre de 2019 la defensa  planteó dicha discusión y se dio por superada sin  agotar el trámite de rigor, esto es, el dispuesto en el  artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, según  lo preciso esta Corporación en CSJ AP2863-2019, Rad. 55616:  

Como se sabe,  en el trámite de la audiencia de formulación de  acusación se pueden proponer causales  de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y  observaciones al escrito de acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación  de competencia  (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar, según  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es  oponerse5,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»6.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para la habilitación del  trámite de impugnación de competencia se requiere que  exista una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta del  todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la  mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación  que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las  partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario  y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para la Corte,  entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento  y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos  procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado  de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Subrayas  propias)  

Lo anterior  porque, el funcionario judicial simplemente asumió que no  había lugar a impartir dicho procedimiento con el argumento de  que esta Corporación ya había definido la controversia,  no obstante, no exteriorizó a través de cuál  decisión o en virtud de qué trámite y se sabe  que tal procedimiento no se agotó en el caso en cuestión7.  En ese orden de ideas, no aparece admisible acoger la tesis del  fallador en punto de que la temática se encontraba resuelta.  

Como tampoco que  en tal sentido, se rechace la postulación que la defensa hizo  en la audiencia del pasado 3 de junio bajo el entendido que se  prorrogó la competencia – artículo 55 de la Ley 906 de  2004-, pues aun cuando formalmente podría asumirse que se  superó la etapa de saneamiento de la actuación  correspondiente a la enunciación de causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones del escrito de  acusación, materialmente no, en tanto el motivo por el cual se  suspendió la diligencia del mes de septiembre de 2019 fue para  que la Fiscalía adecuara el escrito de acusación en  punto a los hechos jurídicamente relevantes, dado que la  defensa, ministerio público y juzgador lo advirtieron  incomprensible y de allí que no se podía asumir  concluida la etapa en mención.  

Es más,  claramente no lo estaba, pues la defensa insistió en su  proposición esta vez acudiendo al referente judicial emitido  por esta Sala respecto de otro asunto relacionado con los mismos  hechos -CSJ  AP3378-2019, Rad. 560558-  en el que se fijó la competencia en la capital del país  e, insistiendo en el lugar de ocurrencia de los hechos, mismos que  fueron ajustados por la Fiscalía9.   Luego, conforme con las anteriores vicisitudes, el debate acerca del  juzgado al cual le incumbe conocer de la etapa del juicio está  debidamente planteado y, por consiguiente, habilitada la Sala para  desatarlo, como lo advirtió el Tribunal al remitir el  diligenciamiento.  

4. De  modo que, aclarado lo anterior, corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer  la actuación seguida en contra de Sandra  Milena Cortés Mendoza, Yhon Jairo Sánchez y  Mario Mesa Sierra por  las conductas de concierto para delinquir, estafa continuada,  falsedad material en documento público agravado y falsedad en  documento privado.  

5.  Para ello, al identificarse que se trata de un proceso donde se  judicializan varios comportamientos y a distintas personas10,  la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, que establece la competencia por conexidad.  Así  lo ha explicado esta Corporación:  

   

La Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.   

   

El artículo 43,  contempla, en sus dos primeros incisos:   

   

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.   

   

Cuando no fuere posible  determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.   

   

Por su parte, el artículo  52 ibídem, reseña:   

   

Competencia por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.   

   

Cuando se trate de conexidad  entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.   

   

Como se aprecia, ambos  dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho  diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.   

   

En este sentido, debe  entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando  se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la  naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.   

   

Allí, es del arbitrio  del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas  signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de  prueba, definir el territorio de acusación.    

   

De forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues, no se  trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces  individualmente considerados, abordará el examen del conjunto  de conductas punibles.2   

   

5.1.   Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo, es  claro que es un Juzgado Penal del Circuito el llamado  a conocer del asunto, en tanto, ninguno de los ilícitos  enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004,  lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo  36, numeral 2, del mismo estatuto.    

   

5.2. Por  lo cual corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el  territorial, que en  forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por  aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave.  

A ese respecto, se  tiene que la pena de prisión de las conductas imputadas,  oscilan entre los siguientes valores: (i) estafa en la modalidad de  delito continuado, entre  42 meses y 20 días y 192 meses, (ii) concierto para delinquir,  entre 42 y 108 meses, (iii) falsedad material en documento público  agravado por el uso, de 48 a 162 meses y, (iv) falsedad en documento  privado, de 16 a 108 meses.  

Desde ese punto de  vista, en razón de los extremos fijados, se puede concluir que  el delito más grave es la estafa en razón de que su  límite superior es mayor al de los demás.  

Entonces, si se  considera que el delito más grave es la estafa en la modalidad  continuada, en razón del tope de la pena privativa de la  libertad, la competencia radica en los Jueces Penales de Circuito de  Bogotá, en tanto que, en este territorio se ejecutó  dicha ilicitud.  

Sobre  esa conducta, a efectos de determinar la competencia, la Sala ha  expresado que11:  

En  lo que concierne al delito de  estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento  consumativo se consolida con la  obtención del provecho ilícito para sí o para un  tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima,  a través de artificios o engaños que la inducen en  error, para finalmente producir una disminución de su  patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente.  

En  consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, éste se  consuma con la entrega de los bienes o el dinero.  

Sobre  el tema la Sala ha precisado lo siguiente:  

La  estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción  en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por  expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada  comprensión de la realidad, situación a la que se llega  a través del ardid, el engaño, las palabras o los  hechos fingidos.  (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en  CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ  AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros).  

Criterio que  aplicado al presente asunto, radica la competencia en la ciudad de  Bogotá, en tanto, de acuerdo con el escrito de acusación,  a los tres imputados se les acusa de dicha conducta en razón  de los portafolios  empresariales y créditos de consumo obtenidos mediante engaño,  en diversas cuantías y en perjuicio de la entidad bancaria  DAVIVIENDA12,  así Sandra  Milena Cortés  por $48.264.130,69, Yhon  Jairo Sánchez,  por $25.869.751 y, Mario  Mesa Sierra,  $51.988.028, tramitados todos en la ciudad de Bogotá de  conformidad con la reseña consignada en el anexo No.1 del  escrito de acusación, en la que se relacionan una a una las  solicitudes elevadas en diversas oficinas de dicha entidad todas de  la capital del país y sus desembolsos en las cuentas de los  imputados, radicadas, igualmente, en esta localidad.  De lo que se  tiene que la obtención del provecho patrimonial con perjuicio  ajeno se puede ubicar en este territorio.  

En consecuencia,  la competencia radica en los Juzgados  Penales de Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

6.  Finalmente quiere precisar la Sala, respecto a la alusión del  proveído AP3778-2019, Rad. 56055, efectuada por la defensa  para soportar su petición y mencionada igualmente por la  judicatura, que esa decisión se adoptó dentro del  trámite seguido de forma particular en contra Mauricio Alejo  Clavijo, de quien, si bien se puede extraer de la decisión en  comento al parecer integraba la misma organización delictiva,  incluso, en «calidad  de jefe»,  su procedimiento es ajeno al presente, razón por la cual no se  puede extender sus efectos a otras actuaciones que puedan guardar  cierta conexión, pues es la realidad fáctica,  probatoria, jurídica y procesal la que determina, en cada  evento, la resolución de las dinámicas que se expongan  a su interior; por ello, la decisión allí adoptada no  aplica de forma automática a este asunto, menos si en cuenta  se tiene que la definición del asunto estuvo regida por la  imputación del delito de concierto para delinquir agravado  (con fines de enriquecimiento ilícito) que acá no se le  imputó a ninguno de los acusados, lo que generó que se  asignara la competencia a los Juzgados Penales de Circuito  Especializados de Bogotá.  

Asimismo, la  referencia que se consignó en esa decisión respecto de  la providencia identificada  CSJ AP2863-2019, Rad. 5561613,  no guardaba relación con el proceso seguido en contra de  Mauricio Alejo Clavijo o de los acá implicados, sino respondía  a la obligación de la Corte de mantener su línea  respecto del trámite de las impugnaciones de competencia y, en  tal sentido de explicar porque, aun cuando en el caso allí  analizado no se evidenció controversia entre las partes, se  definía el asunto para evitar mayores dilaciones. De modo que  ninguna relevancia guardaba esta referencia con la actuación  seguida en contra de Sandra  Milena Cortés Mendoza, Yhon Jairo Sánchez y  Mario Mesa Sierra  y, por lo mismo, no resulta acertada la afirmación ventilada  en la audiencia del 3 de junio de 2020 cuando se hizo mención  de la mentada providencia, asumiéndose que definió un  asunto por los hechos que se imputan en la presente.  

7.  En  consecuencia, se remitirá el expediente a los Juzgados Penales  del Circuito de Conocimiento Bogotá -reparto, para que  continúe con el trámite pertinente.  

 En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,   

   

RESUELVE  

1.  Asignar  al  Juzgado Penal de Circuito de Conocimiento Bogotá –reparto-,  la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de  Sandra  Milena Cortés Mendoza, Yhon Jairo Sánchez  y  Mario Mesa Sierra, por  las conductas de concierto para delinquir, estafa como delito  continuado, falsedad material en documento público agravado y  falsedad en documento privado.  

2.  Informar lo acá decido al Juzgado 11 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          este documento aparece una reseña general de la organización,          integrantes y modus operandi, así como de las diversas las          acciones delictivas cometidas por ella, de manera general y luego,          como un anexo (No.1) se particulariza los productos financieros          obtenidos por los imputados, conforme con lo que se extrae de tales          elementos se reseña la acusación.  

2          Registro en el audio a partir del minuto 46:00  

3          Registro de la audiencia a partir de la hora 1:19:00  

4          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

5          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

6          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>  

7          Toda          vez que el presente asunto fue remitido por correo electrónico          y sólo con las piezas que consideró el Juzgado          necesarias para desatar el asunto, se hizo necesario requerirlo no          sólo para que remitiera el registro de la audiencia del 6 de          septiembre de 2019, sino aclarara si en el presente asunto se había          definido la competencia según las afirmaciones efectuadas en          esa intervención, a lo cual informó, por oficio No.          866 del 9 de julio de 2020, que: «revisado          el expediente de la referencia, se tiene que la presente actuación          adelantada en contra de los señores SANDRA MILENA CORTÉS          MENDOZA, MARIO MESA SIERRA y YHON JAIRO SÁNCHEZ en ningún          momento ha sido definida la competencia por la Corte Suprema de          Justicia, lo que se ventiló al interior de las audiencias del          6 de septiembre de 2019 y 3 de junio de 2020 fue la definición          de competencia que hizo la Corte en otras investigaciones          adelantadas en contra de otros integrantes de la organización          criminal de la cual los procesados al parecer hacen parte, pues la          investigación que aquí se lleva es una ruptura de          unidad procesal. Concretamente se hizo mención a los autos          AP2863-2019, Radicado 55616, M.P. Luis Antonio Hernández          Barbosa, del 17 de julio de 2019, proceso adelantado en contra de          MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA; y el auto AP3778-2019,          Radicado 56055, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, del 6 de          septiembre de 2019, procesado MAURICIO ALEJO CLAVIJO.»  

8          Dentro del proceso adelantado contra Mauricio Alejo Clavijo  

9          Sobre este aspecto, se recuerda que la Sala, en providencia          AP671-2020, Rad. 57057, admitió que de forma excepcional es          viable un nuevo análisis de la competencia, cuando las          aclaraciones, adiciones y modificaciones al escrito de acusación,          eventualmente, puedan contener elementos que generan discusión          al juez o a las partes, respecto del distrito judicial que debe          asumirla.  

10          Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004  

11          CSJ AP097-2020, Rad. 56850  

12          Así se sostuvo no sólo en el escrito de acusación          inicial, sino en el ajuste realizado al mismo.  

13          En dicha oportunidad la Sala no sólo se abstuvo de desatar la          definición de competencia sino que, según          el escrito de acusación, a la allí implicada, MARTA          ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA, se atribuían cargos, en su          calidad de Fiscal Local 45 (e) y Coordinadora de la Oficina de          Asignaciones de la Fiscalía de Cartagena (GATED), por          irregularidades relacionadas con el hallazgo de varias «cajas          camufladas»          que contenían «oficios,          despachos comisorios, solicitudes de protección, derechos de          petición, compulsas de copias para investigar, y en su          mayoría, denuncias sin trámite de años atrás          (…) extraviadas,          acciones de tutela, incidentes de desacato, entre otros manipulados          al parecer en forma subrepticia». Sin          embargo, pese a la gravedad de la situación, CARABALLO GARCÍA          no dio cuenta a las autoridades, ni advirtió a sus          superiores. Tampoco adoptó medidas que conjuraran esas          irregularidades advertidas. Aspectos fácticos, que no guardan          relación con los atribuidos a los acá imputados.      

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