STP206-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP206-2020  

Radicación  Nº 108322  

Acta.007  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los  accionantes ARMANDO  ANTONIO BACA MENA y  MAUREN  ESTELA PEREIRA REVOLLO contra  el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados en el incidente de desacato que se adelantó  bajo el radicado 11001-02-03-000-2019-01846-01, actuación a la  que fueron vinculados como demandados la Sala de Casación  Civil y las partes intervinientes del citado trámite.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Los  accionantes pretenden se deje sin efectos la providencia proferida  por la Sala de Casación Civil el 23 de septiembre de 2019, a  través de la cual declaró no probado el desacato al  fallo de tutela emitido el 20 de junio de ese mismo año por  esa Sala Especializada, que había ordenado a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá resolver nuevamente el recurso de  apelación interpuesto por los aquí demandantes contra  el auto de 11 de marzo de 2019, dentro  de la acción de dominio que Efraín Pachón  Roncancio les sigue bajo el consecutivo 2009-00365.  

Así,  refirieron lo actores que la Sala de Casación Civil no cumplió  con su deber de verificar si lo ordenado a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá había sido cumplido a cabalidad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados a  la  Sala de Casación Civil y a las partes intervinientes del  incidente de desacato adelantado con el radicado  11001-02-03-000-2019-01846-01.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad  manifestó que el incidente de desacato  No.11001-02-03-000-2019-01846-01  no se surtió en ese despacho, razón por la que procede  su desvinculación del presente trámite tutelar.  

2.  La Sala de Casación Civil remitió copia de las  providencias proferidas en el incidente objeto de censura por parte  de los accionantes.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que no concurre  ninguna causal  de procedencia de la acción de tutela –defecto fáctico  o procesal–, respecto de la providencia proferida por la Sala  de Casación Civil el 23 de septiembre de 2019, en virtud de la  cual declaró no probado el desacato a la orden de tutela de 20  de junio de ese mismo año por parte de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su  voluntad de impugnarlo, pues en su sentir, la sentencia apelada no se  ajusta a los hechos de la demanda de tutela y a los derechos  fundamentales invocados como vulnerados, obviándose las  pruebas aportadas a la actuación y, en virtud de las cuales,  era dable colegir que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  no ha cumplido con la orden emitida en el fallo de 20 de junio de  2019.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo  relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando  lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29) y otras garantías, derivada de la  decisión proferida el 23 de septiembre de 2019 por la Sala de  Casación Civil.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído cuyos efectos pretende invalidar los demandantes se  halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que declaró no probado el desacato a una orden  de tutela se profirió  el 23 de septiembre de 2019, mientras  que la presente acción se radicó el 7 de octubre de esa  misma anualidad;  (iv)  los actores identificaron  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se  constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos  para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la  decisión judicial objeto de reproche, por medio de la cual, la  Sala de Casación Civil resolvió “DECLARAR  no  probado el desacato a la orden de tutela de 20 de junio de 2019  emitida por esta Sala Especializada”.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el citado trámite se  adelantó  bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Adicionalmente,  la  decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del  análisis serio y ponderado del problema jurídico a  resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues se  encontró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  

(…)  dictó el auto de 10 de julio de 2019 en el que obedeció  el dictado supralegal, pues en dicha ocasión encaró  nuevamente el componente factual sobre el que se le pidió  resolver y, después de analizar la situación fáctica  planteada y de comprobar el material suasorio obrante en el infolio,  abanderó la tesitura combatida porque encontró que  «aunque  la pérdida de competencia se configuró en este caso  (…), la consecuencia no podía ser la nulidad de la  actuación surtida con posterioridad (…) porque esa  sanción no fue prevista en el artículo 9 de la Ley 1395  de 2015 que adicionó el 124 del C.P.C.»,  a lo cual agregó que «la  pérdida de competencia por exceder el plazo de duración  del proceso fue saneada por la actuación posterior sin  proponerla».  

Adicionalmente,  destacó que «no  puede decirse que operó la pérdida de competencia el 18  de julio de 2018, al cumplirse el año después de la  reanudación del proceso, como también lo alegaron los  incidentantes»,  en concreto, porque «en  este proceso, el 8 de agosto de 2011 se decretaron pruebas y el 10 de  mayo de 2012 se declaró precluido el término probatorio  y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de  conclusión»,  y, según precisó, «para  ese momento no se había promulgado la Ley 1564 de 2012, por lo  que, el asunto se debía adelantar bajo esa legislación»,  la del C.P.C., «hasta  que se dictara sentencia».  

Con  base en esa evidencia, es patente que el estrado encartado sí  cumplió cabalmente la directriz impartida, ya que estudió  por segunda vez el asunto sobre el que se le mandó proveer,  tanto así que producto de ese laborío dedujo, sin  ambages, que no era posible derruir lo gestionado al no haberse dado  los supuestos para arribar a tal colofón.  

Quiere  decir que las disertaciones del estamento querellado se ciñeron  rectamente a los lineamientos impartidos en STC8130-2019, donde se le  ordenó encarar nuevamente la alzada impetrada por el extremo  «demandado»  a fin de constatar si era o no preciso retrotraer el certamen.  

Fue  entonces el análisis ponderado realizado por la Sala de  Casación Civil, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de  cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposición,  lo que condujo a determinar que la orden fue acatada en los términos  de la tutela, por lo que no se hacía necesario imponer una  sanción por desacato.  

4.  Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine,  los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en  contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de  desacato, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

Así  las cosas, las consideraciones del fallador demandado en manera  alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando  las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente,  no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar  la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un  claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales,  porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia  cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo,  como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

5.  De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela  impetrada por ARMANDO  ANTONIO BACA MENA y  MAUREN  ESTELA PEREIRA REVOLLO  es improcedente.  

6.  Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la actuación objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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