STP6538-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP6538-2020  

Radicación  #109439  

Acta 153  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación interpuesta dentro de la acción de  tutela presentada por FABIO PRIETO GARZÓN, contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4°  Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto de la sentencia  proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la  protección a los derechos fundamentales del accionante.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral 54-001-31-05-004-2016-00613-00.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

FABIO PRIETO  GARZÓN laboró como líder de maquinaria para la  empresa Agroindustrias de Tibú Ltda. del 3 de septiembre de  2013 al 1º de agosto de 2015, fecha en la que el empleador dio  por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral.  

Señaló  el peticionario, que la liquidación de prestaciones sociales  se realizó con una remuneración salarial inferior a la  realmente devengada, razón por la cual presentó demanda  ordinaria laboral.  

El conocimiento en  primera instancia correspondió al Juzgado 4° Laboral del  Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia del 21 de  septiembre de 2017, negó las pretensiones del actor.  

Contra dicha  decisión PRIETO GARZÓN interpuso recurso de apelación.  El 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta la revocó y, en su lugar, concedió la  reliquidación del cálculo de las prestaciones sociales.  Sin embargo, no impuso condena alguna por concepto de indemnización  moratoria.  

El 11 de  septiembre de 2019, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta  profirió auto de obedecimiento en el que, advierte el  interesado, nuevamente se omitió pronunciamiento sobre la  indemnización moratoria demandada.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales FABIO PRIETO GARZÓN  acudió  al juez de tutela.  Su pretensión es que se revise la providencia del 17 de julio  de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  así como las proferidas el 21 de septiembre de 2017 y 11 de  septiembre de 2019 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la  misma ciudad, se dejen sin efectos y se ordene a dichas autoridades  judiciales emitir un nuevo pronunciamiento con plena observancia del  debido proceso y el reconocimiento de las prestaciones sociales del  actor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela,  corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, así  como a los demás vinculados, y  notificó la iniciación del trámite a las partes.  

El Juzgado 4°  Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que el  peticionario expresó consideraciones de carácter  subjetivo, y no precisó el defecto fáctico en el que  incurrió el Tribunal.  

Mauricio Mario  Vargas Giraldo, representante legal de la empresa Agroindustrias de  Tibú Ltda., afirmó que la acción incumple el  requisito de subsidiariedad, por cuanto el solicitante no presentó  recurso extraordinario de casación.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta guardó silencio al  traslado de la tutela.  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció  que las decisiones reprochadas por el actor no se tornan  irracionales, pues fueron el resultado de la aplicación de la  ley y la libre formación del convencimiento del funcionario  competente. Determinó que se dio aplicación al  principio de consonancia contenido en el artículo 66 del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez  que, en la apelación, el demandante no relacionó la  solicitud de indemnización moratoria.  

Inconforme  con lo anterior, FABIO PRIETO GARZÓN  impugnó el fallo. Argumentó que el Tribunal, al omitir  la imposición de la sanción moratoria solicitada,  realizó una interpretación restringida del principio de  consonancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Encuentra la Sala  que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a  través del recurso extraordinario de casación. No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional. (T–1217 de 2003).  

Más allá  de lo anterior, los argumentos expuestos en las determinaciones  cuestionadas no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen  soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia.  

El Juzgado 4°  Laboral del Circuito de Cúcuta, encontró que el  demandante no demostró que el salario empleado para la  liquidación de sus prestaciones no correspondía al  efectivamente devengado, por lo que al verificar que la empresa  realizó de forma efectiva el pago con base en el salario  acordado en el contrato de trabajo, declaró la inexistencia de  la obligación propuesta.  

A su turno, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta evidenció  que el recurso de apelación se orientó al reclamo de la  liquidación final de prestaciones pagada a FABIO  PRIETO GARZÓN. Expuso,  a partir de los desprendibles de nómina y extractos bancarios  del actor, que  los conceptos de «auxilio  de rodamiento y bono de alimentación» constituían  parte del salario percibido y, por tanto, se debía acceder a  la reliquidación del cálculo de las prestaciones  sociales.  

Ahora bien, acorde  con la posición de la Sala de Casación Laboral, la  sanción moratoria derivada del no pago oportuno de salarios y  prestaciones no opera automáticamente ni es inexorable. Su  concesión demanda que la parte interesada desvirtúe la  presunción de buena fe en cabeza del empleador (CSJ SL, 20  sep. 2017. Rad. 55280).  

Sin embargo,  ninguna consideración sobre el particular efectuó el  accionante ni en este trámite ni el ordinario, toda vez que no  indicó cuáles fueron esos elementos de juicio que se  dejaron de lado, y hubiesen acreditado que la conducta asumida por la  empresa Agroindustrias de Tibú Ltda. se dio en flagrante  detrimento de sus derechos laborales.  

También se  ofrece razonable la motivación expuesta en el auto del 11 de  septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Cúcuta, en el que se manifestó el  acatamiento de la decisión del Tribunal, pues el mismo no  podía pronunciarse frente a la sanción moratoria, toda  vez que sobre dicho aspecto no se emitió ninguna orden.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterios razonables a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así las  cosas, no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente  la acción de tutela contra decisiones judiciales. En  consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por FABIO  PRIETO GARZÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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