STP6527-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6527  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 981/110924  

Acta  n° 134  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por BERNARDO  MORALES GARCÍA  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de mayo de 2020,  que  declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Presidencia del  Consejo Superior de la Judicatura, Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Ministra del Justicia  y del Derecho, el presidente de la República y la “Corte  de Colombia” por la presunta vulneración del derecho  fundamental a la vida y salud.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al  Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los juzgados  ejecutores, a la Oficina Jurídica, director y Unidad de  Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el demandante que se encuentra privado de la libertad en el pabellón          #3 de la Cárcel Modelo de Bucaramanga.  

            

2. Informó          que presenta las siguientes patologías: “AZÚCAR          EN LA SANGRE (DIABÉTICO), SOPLO EN EL CORAZÓN,          COLESTEROL, TRIGLICERIOS (sic), HIPERTENSION ARTERIAL, OBESO GRADO          3”.  

            

3. Agregó          que, el 12 de marzo de 2020, el presidente de la República          declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional,          debido a la pandemia causada por el virus COVID-19. Declaración          que se hizo extensiva a los establecimientos carcelarios, tal y como          fue decretado por la ministra de justicia y el director general del          INPEC en resolución 01144 del 25 de marzo de 2020, con el          objetivo de deshacinar los centros de reclusión y mitigar el          contagio de los internos.  

            

4. Sostuvo          que las accionadas no han realizado gestión alguna o adoptado          los protocolos necesarios para proteger sus derechos fundamentales a          la vida y salud de cara al estado de salubridad actual,          desatendiendo los pronunciamientos emitidos por la ONU y la OMS que          hace un llamado de atención a los gobiernos nacionales para          que adopten las medidas urgentes tendientes a la protección          de las personas privadas de la libertad.  

            

5. Sustentado          en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende la          prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene  (i) aplicar de          manera inmediata las medidas cautelares que correspondan, (ii) que          el juez que vigila su sanción rinda un informe sobre el          estado de ejecución de su pena y estudie la posibilidad de          concesión de cualquier subrogado penal al que pueda tener          derecho y, (iii) que se obtenga un informe de su estado actual de          salud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 6 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda instaurada  en contra del Director General del INPEC, Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la  misma ciudad, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de aquel ente territorial. Dentro del trámite  ordenó vincular al  de Servicios Judiciales Administrativos de los juzgados ejecutores, a  la Oficina Jurídica y Unidad de Sanidad del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, todos de la ciudad  de Bucaramanga, excluyó a la “Corte de Colombia”,  a la Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura, la Ministra del Justicia y del  Derecho, el presidente de la República por no tener injerencia  en los hechos y  corrió el traslado respectivo a la autoridades demandadas y  vinculadas de oficio.  

La  Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de  Bucaramanga informó que el accionante fue condenado por el  delito de lesiones personales y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones, proceso penal  685476000147201101454, por tanto, conforme el artículo 6°  del Decreto 546 de 2020, no se puede elevar a favor de esta persona  solicitud de prisión domiciliaria transitoria, por encontrarse  incurso en las prohibiciones allí contenidas. Agregó  que al demandante se le ha garantizado su derecho a la salud, toda  vez que se le ha permitido el acceso al personal médico,  además, que, de cara a la pandemia, se han adoptado las  medidas de bioseguridad pertinentes y necesarias, a tal punto que no  hay contagio de COVID-19 en el plantel carcelario.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en decisión adoptada el 15 de mayo de 2020, negó  por improcedente el amparo invocado.  

Luego  de precisar el marco normativo expedido en virtud de la actual  pandemia, señaló que, si lo pretendido por el  accionante es cuestionar la validez de las medidas adoptadas en el  Decreto 546 de 2000, ello es del resorte de la Corte Constitucional  por tratarse de normas expedidas en estado de excepción.  

Precisó  que MORALES GARCÍA fue condenado el 1° de septiembre de  2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad por los  delitos de lesiones personales dolosas en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, decisión  que fue confirmada el 30 de noviembre de 2016 por esa Corporación.  Su condena es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de ese ente territorial, quien ha  resuelto todas las solicitudes elevadas por el privado de la  libertad, razón por la que, para obtener información  del estado de ejecución de su pena y obtener la concesión  de un subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión,  debe solicitarlo a la autoridad judicial competente y no al juez  constitucional, por intermedio de la oficina jurídica de la  cárcel, tal como lo prevé el artículo 15 ibidem.  

En  cuanto al derecho a la vida y salud de la parte actora, sostuvo que  la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga  ha venido adoptando las medidas para prevenir el contagio del virus  COVID-19 al interior del plantel, como ha sido, capacitación a  trabajadores, campañas de lavado de manos, utilización  de elementos de protección personal y su manejo adecuado,  puntos de tamizaje de ingreso, desinfección de áreas,  entre otras más, las cuales no se demuestran insuficientes o  erróneas para mitigar la propagación del virus,  inclusive, guardan relación con las recomendaciones realizadas  por las autoridades médicas internacionales. Además,  que, al demandante, según los medios de prueba aportados, se  le vienen prestando de manera continua los servicios de salud  requeridos en atención a las patologías que presenta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante la impugnó sin exponer razones o argumentos  de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  (i) si se cumple la exigencia de subsidiariedad respecto de la  pretensión de concesión de subrogados penales o  mecanismo sustitutivo de prisión debido a su estado de salud  y/o las condiciones de salubridad actual y, (ii) si las autoridades  accionadas y/o vinculadas han trasgredido o puesto en peligro sus  derechos fundamentales a la vida y salud al no haber adoptado medida  alguna tendiente a prevenir su contagio frente al virus COVID –  19.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo          86 de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. De la          concesión de subrogados penales o mecanismo sustitutivo de la          pena de prisión  

                              

1. Entre                  los requisitos de procedencia de la acción de tutela se                  cuenta el de subsidiariedad,                  que implica que quien                  acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa                  judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición                  en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras                  de la protección de los postulados de autonomía e                  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea                  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.                  (Cfr. CC T – 282 de 2012)    

                              

2. En el presente                  caso, el accionante aspira a que se ordene al Juzgado de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su sanción, le                  otorgue cualquier subrogado penal o mecanismo sustitutivo de                  prisión intramural, para prevenir el riesgo de contagio de                  COVID -19, el cual se incrementa debido a su estado actual de                  salud.    

                              

3. Frente a esta                  pretensión no se cumple, como acertadamente lo sostuvo el                  juez colegiado de primera instancia, la exigencia de subsidiaridad,                  en atención a que el accionante no ha agotado todas las                  herramientas judiciales ordinarias en procura de la defensa de los                  derechos invocados, toda vez que, si lo pretendido es la concesión                  de subrogados penales o la prisión domiciliaria, en atención                  a las patologías que padece, debe acudir al juzgado de                  ejecución de penas y medidas de seguridad, por ser materias                  de su resorte funcional, de conformidad con los artículos                  38-3 y 6, 41, 461, 471 y 474 de la Ley 906 de 2004.    

Mecanismo  de defensa judicial que también resulta aplicable si lo  pretendido es la obtención de la medida transitoria prevista  en el Decreto 546 de 20201.  

                              

4. Tampoco se                  advierte que, en su caso, se estructuren los requerimientos de                  inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura de                  perjuicio irremediable exige, que obliguen a una intervención                  inmediata y transitoria del juez constitucional.    

            

2. De las          acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio del          COVID – 19 en la población privada de la libertad  

                              

1. La                  jurisprudencia constitucional define el derecho fundamental a la                  salud como la garantía                  que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica                  funcional, tanto física como en el plano de la operatividad                  mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación                  en la estabilidad orgánica y funcional, razón por la                  que, su protección debe extenderse a todo tipo de                  afectación. (Cfr. CC T-331/15)    

El deber de garantía  de esta prerrogativa, en tratándose de personas privadas de la  libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las  autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de  sujeción que subyace por la suspensión de la libertad  de locomoción, que impone la obligación de respeto y  materialización del principio de  eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el  cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17)  

                              

2. Revisada la                  actuación se establece que al accionante BERNARDO MORALES                  GARCÍA se le han venido garantizando los servicios y                  tecnologías de la salud que ha requerido para tratar las                  enfermedades que padece, pues los soportes documentales allegados                  por la cárcel accionada dan cuenta que mensualmente ha                  asistido a consultas con el personal médico, en las cuales                  se le han prescrito el suministro de los medicamentos y los                  exámenes requeridos – Losartan,                  Hidroclorotiazida, Gemfibrozilo y otros -, de los que puede                  afirmarse su entrega y practica efectiva ya que el actor no refiere                  lo contrario.    

La  Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga,  frente a la actual pandemia originada por el virus COVID-19,  contrario lo que el accionante aduce, ha venido  adoptando las medidas sanitarias de prevención para el manejo  adecuado de la emergencia sanitaria al interior del plantel, acatando  las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional para ello.  

Ha   adelantado, (i) campañas de capacitación en el manejo  de la enfermedad, como es el lavado de manos, correcto uso de los  aditamentos de protección, (ii) entrega de elementos de  protección personal de obligatorio empleo – jabones,  tapabocas y demás  -, (iii) punto de tamizaje para las personas, elementos y objetos que  ingresan al centro de reclusión, (iv) instalación de  puestos de desinfección, (v) asepsia y aseo de áreas  comunes de tránsito concurrido, (vi) fumigación y  descontaminación de zonas administrativas y pabellones, (vii)  búsqueda activa de riesgo pulmonar, (viii) protocolo de  limpieza de vehículos destinados al cumplimiento legal de las  funciones, entre otras más.  

                              

3. Ante                  las referidas circunstancias, razón le asiste al tribunal a                  quo al señalar                  que, en el presente caso, no                  se demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los                  derechos fundamentales invocados, en atención a que las                  medidas que se vienen implementando para evitar la propagación                  del virus COVID-19 por parte de la cárcel de Bucaramanga, en                  armonía con la administración nacional, se ajustan,                  acorde con las condiciones actuales de reclusión del país,                  a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República                  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de                  su autonomía y competencia constitucional, las cuales                  atienden las recomendaciones realizadas por órganos                  internacionales expertos en la materia.    

La  situación de riesgo denunciada hace referencia a un hecho  futuro e incierto, invocado para lograr la libertad u obtener la  prisión domiciliaria transitoria y, además, nunca se  estableció que los protocolos en ejecución al interior  del establecimiento carcelario en cita, no sean idóneos ni  suficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID – 19,  antes bien, se han mostrado eficaces, ya que el departamento de  seguridad y salud de la cárcel reporta «…que  hasta la fecha no hay reporte de covid 19 para trabajadores, así  mismo se hizo enlace con la oficina de coordinación médica  donde comunican que no hay covid 19 en el personal PPL intramural».  Adicionalmente, se está presentando una disminución  gradual en el hacinamiento del penal por cuenta de los beneficios  domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, todo  lo cual torna innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  15 de mayo de 2020  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena          de prisión y la medida de aseguramiento de detención          preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la          prisión domiciliaria y la detención domiciliaria          transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran          en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se          adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y          prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del          Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.      

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