587(22-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicado N°  587  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra el auto del 16 de mayo de 2020  proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó por  improcedente la acción de hábeas corpus presentada por  la defensa de LAURO  NEL ARTURO GUERRERO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  LAURO  NEL ARTURO GUERRERO  fue capturado el 22 de octubre de 20191;  motivo por el que el siguiente 24 del mismo mes año, un  delegado de la Fiscalía General de la Nación, en  audiencia celebrada ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante  con Función de Control de Garantías de Pasto,  legalizada la aprehensión, le formuló imputación  como presunto autor responsable de los delitos de Corrupción  al sufragante  y Fraude  en inscripción de cédulas,  cargos que no aceptó. Acto público en el que  adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.  

2. El  19 de diciembre de 2019, la Fiscalía 200 adscrita a la  Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos  Humanos de Bogotá, presentó el escrito de acusación,  formalizado en audiencia del  11 de febrero de 2020, ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.  

3. La  audiencia preparatoria se instaló el 6 de marzo de 2020, sin  embargo, la misma se suspendió hasta el 31 del mismo mes y  año, pues debía garantizarse que el descubrimiento  probatorio realizado por la Fiscalía a la defensa estuviese  completo.  

En la fecha  indicada no se adelantó la diligencia «por  cuanto se había ordenado la remisión del acusado y no  se había programado de manera virtual ante el INPEC.»2,  en consecuencia, se fijó como nueva calenda el 30 de abril;  oportunidad en la que tampoco se adelantó la sesión,  como quiera que la defensa manifestó que no se habían  solucionado los problemas técnicos frente a la revisión  de algunos elementos descubiertos, señalándose  finalmente para el 18 de mayo de 2020.  

4. Por  otra parte, el 20 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto,  negó la petición de libertad por vencimiento de  términos impetrada por la defensa de GUERRERO,  al no haberse superado el término previsto en el numeral 5º  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; pretensión  denegada nuevamente el 29 de abril del mismo año por el  Juzgado Segundo Penal Municipal, decisión apelada por la  defensa y que por reparto le correspondió conocer al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Pasto, sin que hasta la fecha de  interposición de la presente acción se haya resuelto.  

5. El  15 de mayo de 2020, la defensa LAURO  NEL ARTURO GUERRERO  interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo su  libertad inmediata al considerar que se le ha prolongado ilegalmente  la misma.  

Concretamente  señaló que, han transcurrido más de 120 días  desde que se formuló la acusación sin que se haya  llevado a cabo el juicio, razones por las que se configura la causal  establecida en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004, procediendo en consecuencia la libertad.  

Destacó  que, ante los inconvenientes presentados para la apertura de los  archivos magnéticos descubiertos por la Fiscalía, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto decidió suspender  la audiencia preparatoria señalada para el 6 de marzo a fin de  garantizar el derecho de defensa y en procura de buscar solución  a las dificultades presentadas; circunstancia que igualmente se  presentó el día 31 de marzo, pero por la emergencia  sanitaria por el virus COVID-19.  

Mencionó  que, la audiencia de libertad por vencimiento de términos  llevada a cabo el 20 de abril del presente año, por el Juzgado  Tercero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías  de Pasto, se despachó de manera negativa, al argumentarse que  faltaban 6 días para materializarse la causal invocada.  

Agregó que,  una vez se cumplió con el requisito objetivo de la variante 5ª  del artículo 317 del C.P.P., según la decisión  del Juzgado de Garantías antes aludido, procedió el 29  de abril a solicitar ante el Juzgado Segundo Penal Ambulante Con  Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la libertad  del accionante por vencimiento de términos, pues a su juicio  habían transcurrido 132 días desde la presentación  del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio  oral, pero la misma fue resuelta de forma negativa, pero esta vez por  las circunstancias de salud pública, así como también  por la suspensión de términos que dispuso el Consejo  Superior de la Judicatura, decisión que apeló sin que  hasta la fecha se haya resuelto el recurso.  

Concluyó  señalando que, GUERRERO  en la actualidad lleva 147 días privado de la libertad, motivo  por el cual procede su libertad, máxime cuando no han existido  maniobras dilatorias de su parte, pues los yerros técnicos del  ente acusador en el descubrimiento probatorio no le pueden ser  achacados, nunca ha solicitado aplazamientos; amén que la  suspensión de términos debido al COVID-19, no puede  afectar el cómputo en este asunto.  

6.  Por reparto, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, acogió el conocimiento de la acción  constitucional el 15 de mayo en curso, ordenando vincular a la misma  a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal  que se adelanta en contra de los actores.  

6.1.  La Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, señaló  que en la actualidad está conociendo del juicio seguido contra  LAURO  NEL ARTURO GUERRERO,  como consecuencia de la acusación formulada en su contra por  los delitos de Fraude  a Inscripción de Cédulas  y Corrupción  al Sufragante,  el 11 de febrero de 2020.  

Preciso que el 6  de marzo del año que avanza se instaló la audiencia  preparatoria, sin embargo, la misma fue suspendida para garantizarle  a la defensa que el descubrimiento fuere completo, pues, aunque la  Fiscalía informó que cumplió con su deber legal,  incluso le envió el instructivo para que abriera algunos de  los medios magnéticos puestos a su disposición, éste  insistió en que, el mismo no se había podido realizar  por problemas técnicos.  

Aclaró que,  allí se llegó al acuerdo que la Fiscalía  colocaba a disposición de la Defensa, al técnico  respectivo para que indicara al personal asignado por el apoderado  judicial del acusado, la forma en la cual podía acceder a los  archivos, lo que se realizaría el 10 de marzo siguiente en el  Bunker de la Fiscalía en Bogotá.  

En razón de  lo anterior, se reprogramó la diligencia para el 31 de marzo  de 2020, misma que no pudo hacerse, ya que al haberse decretado por  el Gobierno Nacional la emergencia sanitaria generada por la pandemia  del Coronavirus – COVID 19, no fue posible realizar la  audiencia de manera virtual, por cuanto el procesado no fue  conectado, ya que para ese momento el Establecimiento Carcelario  exigía que la programación para audiencias virtuales  debía informarse con varios días de antelación.  

Agregó que,  la audiencia virtual de continuación de la audiencia  preparatoria se programó para el 30 de abril, día en  que tampoco se pudo avanzar en consideración a que el  «Defensor  informo que no fue posible que su técnico se presentara en el  Bunker de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad  de Bogotá D.C. por quebrantos de salud, y que en los días  siguientes se encontraban cerrados los aeropuertos nacionales, por  las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, por la pandemia.»,  motivo por el que se señaló finalmente el 18 de mayo de  la presente anualidad a las 9:30 a.m..  

Así  consideró que, no ha actuado negligentemente, que la detención  del acusado hasta la fecha es legal, pues pesa en su contra medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural y que el  trámite hasta ahora adelantado no permite considerar que  existe ese derecho a la libertad o que se trata de una privación  de la misma, ilegal o arbitraria, de ahí que la acción  constitucional de Hábeas corpus deviene improcedente.  

6.2. El  Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante Con Función de  Control de Garantías de Pasto, además de dar cuenta de  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento adelantadas contra el actor, precisó que el  29 de abril del presente año, negó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa,  al advertir que no estaba configurada la causal prevista en el  artículo 317 numeral 5º del Código Penal, pues  analizadas las diferentes incidencias ocurridas en el proceso, se  concluía que tan solo podían contabilizarse 84 días;  decisión impugnada por la defensa, motivo por el que la  actuación fue remitida a su superior.  

6.3. La  Juez Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, informó  que, por reparto del 5 de mayo de 2020, le correspondió  conocer en segunda instancia del recurso de apelación  interpuesto por la defensa de LAURO  NEL ARTURO GUERRERO  contra la decisión adoptada por la Juez Segunda Penal  Municipal Ambulante de Pasto el 29 de abril de 2020, que negó  la petición de libertad por vencimiento de términos,  sin embargo, el mismo no ha sido resuelto.  

6.4. El  Juez Tercero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías  de Pasto, indicó que el 20 de abril de 2020, dentro del  radicado 110016000099-2019-00112 NI 31297, negó la petición  de libertad por vencimiento de términos interpuesta por la  defensa de LAURO  NEL ARTURO GUERRERO,  pues por las actuaciones de éste no se alcanzaba a superar el  término máximo previsto en el numeral 5° del  artículo 317 del C.P.P.  

Preciso que, en su  decisión, contrario a lo manifestado por el recurrente, en  manera alguna consideró que la negativa a la petición  lo era porque faltaran 6 días para que se materializara la  causal invoca, puesto que allí también se hizo  referencia a otras circunstancias, entre ellas, que se debía  igualmente considerar las previsiones de parágrafo 3º del  artículo 317 del CPP.  

6.5.  La Fiscalía Doscientos Especializada de Bogotá  -Protección a Mecanismos de Participación Democrática-  Dirección Especializada Contra la Violación a los  Derechos Humanos de Bogotá, además de solicitar negar  la acción constitucional al existir otros mecanismos idóneos  de defensa, precisó que no es cierto que se encuentre superado  el término previsto en el artículo 317 numeral 5 de la  Ley 906 de 2004 por cuanto, si bien es cierto han trascurrido 144  días desde la presentación del escrito de acusación  (19 de diciembre de 2019), este término no ha sido atribuible  a la administración de justicia debido a que la audiencia no  se ha podido iniciar por la falta de pericia por parte de los  técnicos de la defensa en acceder a las interceptaciones que  fueron descubiertas por la Fiscalía oportunamente.  

6.6. El  Juzgado Quinto Penal de Circuito de Pasto, tan solo refirió no  haber conocido ni conocer actuación alguna en contra del  actor.  

6.7. El  Procurador Judicial Penal 145, delegado dentro del trámite  penal por el cual se encuentra privado de la libertad el petente,  estimó improcedente el mecanismo de Hábeas corpus ante  la subsidiariedad de la acción, pues incluso se está a  la espera de la resolución del recurso de apelación que  se interpuso contra la decisión que negó la petición  de libertad, que por cierto, se fundamentó en los mismos  motivos expuesto en esta acción.  

6.8. El  asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Pasto,  además de manifestar que el procesado se encuentra privado de  la libertad en dicho centro carcelario desde el 23 de octubre de  2019, proceso 2019-00112 NI 31927, sindicado por el delito de Fraude  en Inscripción de Cédulas  y Corrupción  de Sufragante,  indicó que al no ser la acción constitucional una  tercera instancia o un mecanismo sustitutivo del proceso penal  ordinario, se debía declarar improcedente la misma.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

Mediante  providencia del 16 de mayo de 2020, el Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo ante la  subsidiariedad y residualidad de la acción, pues se está  a la espera de la resolución del recurso de apelación  de la decisión que le negó al accionante la libertad  por vencimiento de términos.  

LA IMPUGNACION  

La defensa de  LAURO  NEL ARTURO GUERRERO,  sustentó  su inconformidad señalando que, aunque no desconoce que se  interpuso recurso de apelación contra la negativa de decretar  la libertad por vencimiento de términos, también lo es  que han transcurrido 19 días sin pronunciamiento alguno, lo  que perjudica ostensiblemente el derecho a la libertad de su  defendido.  

Vuelve y reitera  los motivos por los cuales considera es procedente la solicitud de  libertad por vencimientos de términos, pues desde que se  formuló la acusación hasta la fecha han transcurrido  más de 120 días sin que se haya realizado el juicio  oral, amén de no existir maniobras dilatorias de su parte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el  Magistrado que aquí provee es competente para decidir la  impugnación, actuando como juez individual, dado que integra  la Corporación que funge como superior jerárquico de  aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la  providencia de primer grado.  

2.  Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas  corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política  y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición  de derecho fundamental y acción constitucional, esta última,  instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la  libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del  mismo con infracción de las garantías constitucionales  o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende  ilícitamente.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguna  de las siguientes situaciones3.  

(1) siempre que  la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria  de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre  ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia  judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad  personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que  cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes  finalidades:  

i) Sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad;  

ii) Reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

iii) Desplazar al  funcionario judicial competente y,  

iv) Obtener una  opinión diversa —a manera de instancia adicional—  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas4.  

De igual manera,  se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite,  sólo es posible interponer la acción en garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».5  

3. La acción fue formulada  con el propósito de que el juez constitucional otorgue a LAURO  NEL ARTURO GUERRERO la libertad por vencimiento de términos;  no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación  de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite  precedente y su ejercicio es de carácter residual y  subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.  

4. Lo  anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran  en el expediente se extrae lo siguiente:  

i.  El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal  Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto,  en desarrollo del proceso penal 11001600009920190011 que se tramita  contra LAURO  NEL ARTURO GUERRERO,  por las conductas punibles de Corrupción  al sufragante  y Fraude  en inscripción de cédulas,  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión, motivo por el que fue privado de su  libertad en el Establecimiento Carcelario6.  

ii.  El  19 de diciembre de 2019, la Fiscalía 200 adscrita a la  Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos  Humanos de Bogotá, presentó el respectivo escrito de  acusación, siendo formalizado en audiencia celebrada el 11 de  febrero de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de Pasto.  

iii.  La audiencia preparatoria por su parte se instaló el 6 de  marzo de 2020, sin embargo, la misma se encuentra suspendida, por  cuanto, entre otras circunstancias, en criterio de la defensa, el  descubrimiento probatorio no ha sido completo, pues no ha podido  verificar los archivos magnetofónicos ante los problemas  técnicos que se le han presentado para poder abrirlos.  

iv.  En  el entre tanto, se sabe que el acusado a través de su  apoderado, solicitó al juez de garantías, la libertad  por vencimiento de términos, al considerar que han  transcurrido más de 120 días sin que desde la  presentación del escrito de se haya dado inicio a la audiencia  de juicio, pretensión denegada el 29 de abril de 2020, por el  Juzgado Segundo Penal Municipal Adjunto con Funciones de Control de  Garantías de Pasto; decisión contra la cual se  interpuso recurso de apelación, correspondiendo su  conocimiento al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, sin que a la fecha se  haya resuelto7.  

5. Del anterior recuento procesal  es factible colegir, en primer lugar, que LAURO NEL ARTURO  GUERRERO se encuentra legalmente privado de la libertad en  cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pasto; y en segundo término, que acudió  al presente mecanismo antes de que el funcionario competente  definiera lo concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual  revela un uso indebido del hábeas corpus, en tanto no puede  ejercerse de forma paralela ni alterna.  

Bajo esta perspectiva, es claro que la  acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad,  consistente en el agotamiento de la discusión sobre la  concesión de la libertad por vencimiento de términos  ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los  medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para  obtener la satisfacción de la pretensión en el evento  de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional.  

6. Adviértase, además que, la prolongación  de la privación de libertad que alega el accionante, se  suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no  se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está  pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de  naturaleza objetiva como subjetiva, para el restablecimiento de la  libertad; situación que incluso impediría a la Sala  aplicar la doctrina de la Corporación referida a que aun  estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta  procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la  libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o  razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que  la harían procedente, pues se insiste, se encuentra a la  espera de que la segunda instancia resuelva el recurso de apelación  que se interpuso contra la decisión que negó dicho  beneficio.  

Aunado a lo anterior, ni siquiera se advierte el advenimiento de un  mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la  respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la  negativa a la solicitud de libertad elevada, en tanto que, los mismos  antecedentes procesales narrados por el apoderado del procesado y  partes intervinientes, permiten, en principio, advertir que la causal  de libertad alegada no se encuentra configurada.  

Ciertamente el  numeral 5º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal,  prevé que si trascurridos 120 días desde la  presentación de la acusación no se ha llevado a cabo la  audiencia de juicio procede la libertad, sin embargo, no se puede  desconocer que el  inciso 2º del parágrafo 3º ibídem, igualmente  contempla que «Cuando  la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa  razonable fundada en hechos externos  y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración  de justicia,  la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya  desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no  superior a la mitad del término establecido por el legislador  en los numerales 5 y 6 del artículo 317.»;  situación que extendería el tiempo de configuración  de la mencionada causal a por lo menos 180 días, lapso que ni  siquiera ha transcurrido, pues desde que se presentó el  escrito de acusación -19 diciembre 2019 – a la fecha -22  de mayo de 2020- han pasado 156 días-8.  

En  el presente caso, es claro que los problemas técnicos que ha  señalado la defensa se le han presentado y que no le permiten  verificar algunos archivos que contienen elementos materiales  probatorios que le fueron debida y oportunamente descubiertos, y que  no han permitido siquiera culminar la audiencia preparatoria, son  ajenos a la administración de justicia, pues según  información del Delegado Fiscal9  e incluso del Juez fallador10,  son atribuibles a este sujeto procesal.  

7.  En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional  invocado, razones por las que el Despacho confirmará  integralmente el auto confutado.  

8. Lo  anterior no es óbice para exhortar al Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, para que en el término  de 5 días contados a partir de la notificación de la  presente decisión, lleve a cabo la audiencia virtual en la que  se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra  la decisión del 29 de abril de 2020, que le negó al  accionante la libertad por vencimiento de términos11.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del  Distrito Judicial de Pasto que denegó el habeas corpus  presentado en favor de LAURO  NEL ARTURO GUERRERO,  de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En virtud a la orden proferida por el Juzgado 60 Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Bogotá.  

2          Información          obtenida de la respuesta que diera a la acción constitucional          el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.  

3          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

4          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 48605.  

5          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

6          Así lo dieron a conocer el Juzgado 2º Penal Municipal y          2º Penal del Circuito de Pasto, incluso la Delegada de la          Fiscalía General de la Nación al ejercer su derecho de          contradicción.  

7          Cfr. información aportada por la Juez Tercera Penal del          Centro de Pasto.  

8          Presentación acusación 19 de diciembre de 2019: 13          días Diciembre+31 Enero+29 Febrero+31 Marzo+30 Abril+22 Mayo          = 156 días.  

9          En respuesta a la acción constitucional la Fiscalía          indicó: «se          fijó por parte del juzgado segundo penal del circuito para la          iniciación de la audiencia preparatoria el 3 de marzo de          2020, fecha en la cual la defensa manifestó la imposibilidad          de acceder a los elementos almacenados en los DVDS descubiertos,          razón por la cual se fijó el 6 de marzo (así se          puede verificar en el acta) como fecha para solucionar en el          despacho de la fiscalía los problemas técnicos de la          defensa, así mismo que una vez se absolvieran dichos          inconvenientes técnicos se debía informar al despacho          para la programación de la audiencia preparatoria,          circunstancia que no ocurrió por cuanto del 6 de marzo al 16          de marzo la defensa no acudió al despacho ni se excusó,          sino solo hasta el 17 de marzo fecha en la cual vía WhatsApp          me manifestó que su técnico había sufrido          inconvenientes de salud, (los cuales a la fecha ni si quiera han          sido acreditados), … al día siguiente, es decir el 18          de marzo, me escribió sobre las 4:00 de la tarde que          comparecería al día siguiente, mensaje que no le          respondí;    al día siguiente, es decir 19 de marzo,          le escribí que reiteraba que estaba a disposición el          despacho para cuando quisiera ir, pero tampoco acudió el 19,          teniendo en cuenta que no consiguió vuelo para desplazarse a          la ciudad de Bogotá, manifestando que el 20 de marzo tampoco          se podía desplazar por cuanto existía confinamiento          voluntario en la ciudad de Bogotá; es de anotar que el          abogado Fabián de Jesús Naranjo no volvió a          escribir para solucionar los problemas técnicos…»  

10          Precisó el Juzgado 2º Penal del Circuito en la respuesta          que diera al habeas corpus: «…          obra en la carpeta el oficio adiado 06/05/2019 del Defensor Dr.           Fabián de Jesús Naranjo Narváez, mediante el          cual informo que si bien mantuvo conversaciones con el señor          Fiscal con quien se había acordado contactarse vía          celular el 5 de mayo pasado para surtirse los trámites          pertinentes con los ingenieros Carlos Medina – Técnico del          Grupo de Soporte de Control Telemático de la Fiscalía          General de la Nación y el Ingeniero Henry Leonardo Romero          Moncayo, luego se acordó que sería el día 6 de          mayo en el que se efectuaría el procedimiento vía          celular a fin de obtener los EMP, y que en efecto se estableció          que la posible causa de no poder acceder a los archivos, dada la          incompatibilidad de sistema operativo de los archivos. Luego, con          memorial presentado el 8 de mayo pasado también informo que          no fue posible que los técnicos pudieran lograr el          descubrimiento probatorio y que, por instrucciones del Ingeniero          Medina, y ante la incompatibilidad del equipo por parte de la          defensa se acordó nuevamente reunirse para el día 13          de mayo de los cursantes…».  

11          Artículo 6º Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del          año en curso-          «Excepciones          a la suspensión de términos en materia penal. Se          exceptúan de la suspensión de términos prevista          en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes          actuaciones en materia penal:          

6.1. Con          relación a la función de control de garantías          se atenderán los siguientes asuntos: […]          

c.          Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera          virtual…».      

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