STP4621-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4621-2020  

Radicación  n.°  564/110530  

Acta  n.° 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Miguel  Ángel Parra Martínez  frente  a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual declaró  improcedente el amparo interpuesto contra los Juzgados 7º Penal  Municipal y 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  salud.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del incidente de desacato promovido por el demandante.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Mencionó  el accionante que instauró acción de tutela en contra  de Seguros de Vida Colpatria S.A. en la que el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Santa Marta amparó los derechos  fundamentales deprecados, mediante decisión de 22 de marzo de  2012, disponiendo lo siguiente:  

“…Segundo:  Amparar el derecho a la seguridad social en lo que se refiere al  reconocimiento en el pago de las incapacidades otorgadas por los  médicos tratantes, que no hubiese sido canceladas.  

Tercero:  Amparar el derecho a la salud del accionante en lo referente a la  modalidad del derecho de diagnóstico, para tal efecto, se  ordenará a la ARP COLPATRIA, que en el perentorio termino de  cuarenta y ocho (48) horas inicie los trámites necesarios para  definir si el tratamiento más efectivo e integral para superar  y hacer más llevaderas las diversas patologías del  señor MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, es la señalada silla  eléctrica.  

Para  tal fin deberá reunir a un Comité Técnico de  Especialistas en la materia, el cual para su análisis deberá  evaluar la historia clínica del paciente, así como los  conceptos emitidos por los médicos tratantes, Dr. FABIAN  CASTILLO (ortopedista), Dr. CARLOS CELIS (ortopedista), y Dra. BETTY  MOLINA (Fisiatra), Dra. OSMANNY MARTINEZ (Médico laboral), con  el fin de determinar la pertinencia de esta. Asimismo, una vez  definido el diagnostico deberá suministrarle a la accionante  toda la información acerca de su padecimiento y el tratamiento  a seguir para su superación. En todo caso, este proceso no  podrá exceder de diez (10) días.  

Cuarto:  Prevéngase a la A.R.P. COLPATRIA, para que continúe  suministrando oportunamente, el tratamiento integral que requiere el  señor MIGUEL ANGEL PARRA JIMENEZ, con el fin de evitar una  eventual vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.  

Quinto:  Conmínese al señor MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, para  que su relación con sus médicos tratantes y la ARP  COLPATRIA, sea lo más respetuosa y ceñida a los deberes  que como ciudadano colombiano le compete, como son el de respetar los  derechos ajenos y no abusar de los propios, así como el de  propender el logro y mantenimiento de la paz, tal y como lo consagra  el artículo 95 de la Carta Política…”.  

2.- Así  mismo esbozó que debido al incumplimiento de la decisión  constitucional arriba aludida referente a la convocatoria del Comité  Técnico de Especialistas para evaluar su historia clínica  y valorar si necesita la silla de rueda eléctrica, presentó  incidente de desacato en el que el Juzgado Séptimo Penal  Municipal de Santa Marta en providencia de 27 de febrero de 2020  sancionó a MARIE MADELEINE LANGAND EP DEROCLES en su calidad  Representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Aunado a lo  anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta  mediante fallo adiado el 18 de marzo del presente año revocó  la sanción impuesta a la mencionada en sede de Consulta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el  amparo al determinar que se quebrantó el principio de  subsidiariedad, pues si bien, el demandante pretende que se deje sin  efecto la decisión emitida el 18 de marzo de 2020, por medio  de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de ese lugar revocó  la sanción por desacato que impulsó el interesado, a la  fecha están vigentes dos diligenciamientos de la misma  naturaleza.  

Por lo anterior,  estimó que la parte interesada cuenta con otros mecanismos de  defensa para cuestionar la decisión que le fue desfavorable,  esto es, en los trámites de los dos incidentes que actualmente  están activos y que edificó en los mismos alegatos por  los que acude, en esta oportunidad al amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Miguel Ángel  Parra Martínez  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, encaminados a solicitar que se deje sin efecto la  decisión que revocó la sanción por desacato en  contra de AXA Colpatria.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si  los juzgados accionados vulneraron los derechos al debido proceso y  salud del interesado, dentro del incidente de desacato n.o  08-001-40-53-007-2020-00142-00, promovido en contra de AXA Colpatria.  ARL S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que aquello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  En  esta oportunidad, Miguel  Ángel Parra Martínez  acude  a la acción de tutela, con el objeto de que se deje sin efecto  la determinación adoptada por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Santa Marta, en la que revocó la sanción  impuesta a la Representante Legal de AXA Colpatria Seguros de Vida  S.A.  

Al  respecto, es preciso resaltar que Parra  Martínez  interpuso  acción de tutela en contra de AXA Colpatria ARL S.A., la cual  correspondió conocer al Juzgado 7º Penal Municipal de  Santa Marta. Esa autoridad en fallo del 22 de marzo de 2012, rad.  2012-00031-00, concedió el amparo a los derechos a la  seguridad social y a la salud y dispuso:  

SEGUNDO.  Amparar el derecho a la seguridad social en lo que se refiere al  reconocimiento en el pago de las incapacidades otorgadas por los  médicos tratantes, que no hubiesen sido canceladas.  

TERCERO.  Amparar el derecho a la salud del accionante, en lo referente a la  modalidad del derecho al diagnóstico, para tal efecto se  ordenará a la ARL COLPATRIA, que en el perentorio término  de cuarenta y ocho (48) horas inicie los trámites necesarios  para definir, si el tratamiento más efectivo e integral para  superar y hacer más llevadera las diversas patologías  del señor MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ, es la señalada  silla de ruedas eléctrica motorizada-.  

Para  tal fin deberá reunir a un Comité Técnico de  Especialistas en la materia, el cual para su análisis deberá  evaluar la historia clínica del paciente, así como los  conceptos emitidos por los médicos tratantes, Dr. FABIAN  CASTILLO (ortopedista), Dr. CARLOS CELIS (ortopedista), y Dra. BETTY  MOLINA (fisiatra), Dra. OSMANNY MARTÍNEZ (medico laboral), con  el fin de determinar la pertinencia de la silla de ruedas.  

El  accionante presentó escrito en el cual informó que la  anterior orden no había sido acatada por la autoridad  accionada, por ello, el Juzgado dio trámite al incidente de  desacato y, en auto del 16 de abril de 2020, sancionó a la  representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.  

El  grado jurisdiccional de consulta se surtió ante el despacho 1º  Penal del Circuito de la capital del Magdalena y, en auto del 18 de  marzo de 2020, resolvió revocar la decisión en cita,  con fundamento en lo siguiente:  

(…)  Entiéndase que la orden clara es la de realizar las gestiones  pertinentes para convocar y coordinar un Junta Médica con  especialistas de ortopedia, fisiatría y médico laboral,  para determinar la pertinencia de asignarle una silla de ruedas  eléctrica motorizada al paciente y para esto era necesaria la  presencia del paciente en dicho Comité médico, por lo  cual es necesario revisar y analizar detenidamente las respuestas  emitidas por la entidad accionada y remitidas a este Despacho durante  el tiempo que se estaba surtiendo la consulta encontrando que:  

1.  El día 31 de enero de 2020 mediante oficio escrito se le  notificó y se citó al accionante para que asistiera a  la valoración por especialistas en ortopedia, el día 7  de febrero de 2020 a las 2:30 p.m. en la Clínica Avidanti,  dicho oficio según se observa en el plenario fue recibido con  una firma medianamente legible por Miguel Parra, luego entonces el  Despacho se acoge al principio de buena fe y entiende que el  documento aportado por AXA COLPATRIA (copia del oficio) es copia  escaneada de la auténtica y original. (Visible a folio 131  C.O.). A esta citación el paciente no asistió.  

2.  Manifestaron haberle comunicado seguidamente a PARRA MARTÍNEZ,  que teniendo en cuenta su inasistencia, se le iba a fijar nueva fecha  para realizar la respectiva valoración, la cual fue programada  para el día 25 de febrero de 2020 a las 11:00 a.m. en la  Clínica Avidanti; si bien el Despacho no evidenció que  se aportara constancia de notificación de esta cita por parte  de AXA COLPATRIA, si se pudo observar que a folio 99 del C.O., que el  accionante mediante correo electrónico le comunica al Juzgado  7 Penal Municipal que el día 25 de febrero fue llamado vía  telefónica una hora antes para notificarle de dicha cita. Ese  día se levantó acta de junta médica donde se  señaló que “siendo las 11:40 a.m., habiendo  citado a las 11:00 a.m. y en espera desde la hora anotada, y  notificado a AXA COLPATRIA, el paciente no asistió a la Junta  citada por segunda vez”.  

3.  Por último, señaló la entidad incidentada que en  vista de la renuencia del accionante se le envío comunicación  el cual se fija fecha para realizar la respectiva junta médica  para el día 16 de abril de 2020, aquí también es  menester aclarar que si bien el Despacho no observó una  constancia de dicha comunicación si pudo observar en el  plenario que visible a folio 129 del C.O., que el accionante envía  correo electrónico a las direcciones  diana.barroso@axacolpatria.co, kaizen@medicalcare.com y  arlcolpatria@axacolpatria.co , donde solicitaba un derecho a la  información y consentimiento informado- médicos  tratantes y derecho al diagnóstico, que se le informara que  tipo de Junta médica le realzarían, luego entonces, se  puede inferir que por conducta concluyente que si estaba informado y  notificado de dicha citación; solicitud  (correo electrónico)  que le fue respondido el día 13 de marzo de 2020 por ALEXANDRA  GUEBELY GALVIS, Líder Médico Regional ARL AXA COLPATRIA  SEGUROS DE VIDA S.A. (visible a folio 133 C.P.). Cita para Junta  médica que se realizaría 21 días hábiles  después de tomada la decisión de la Consulta materia de  revisión.  

(…)   se  puede apreciar o inferir, que si bien respecto de una de las  variables del factor objetivo a tener en cuenta,  como lo es plazo  otorgado para el cumplimiento de la orden, que indudablemente fue  violado, dado que la orden data del año 2012 y hasta la fecha  no se había realizado dicha junta médica, también  se aprecia que dentro de los factores subjetivos el Juez debe  verificar circunstancias como si el obligado demostró acciones  positivas  orientadas al cumplimiento del fallo de tutela, acciones  que se destacan en la pruebas allegadas en lo referente a reunir a un  Comité Técnico de Especialistas en la materia con el  fin de determinar la pertinencia de asignar una silla de ruedas  eléctrica  motorizada para hacer más llevadera las  diversas patologías por las que atraviesa el actor.  

(…)  a folio 101 del C.O. la entidad accionada aporta memorial donde se  evidencia que PARRA MARTÍNEZ utiliza una silla de ruedas  eléctrica motorizada, luego entonces es lógico que se  deba determinar por parte de la Junta médica de especialistas  las actuales circunstancias en que se encuentra el paciente, quien  como se prueba ya cuenta con una silla de tales características.  

Este  Despacho concluyó que no se le puede endilgar en este momento  negligencia para cumplir la orden impartida en fallo de tutela de  fecha 22 de marzo de 2012, por el contrario, aportó EMP  documentales que nos demuestran la voluntad de cumplir con dicha  orden y por eso se revocó la sanción.  

De  forma posterior, a las decisiones en cita, el actor volvió a  interponer incidente de desacato y, en proveído del 16 de  abril, el Juzgado 7º Penal Municipal de Santa Marta volvió  a sancionar por desacato a la representante legal de AXA Colpatria  Seguros de Vidas S.A., el cual está pendiente de ser enviado  al despacho 1º Penal del Circuito para desatar el grado  jurisdiccional de consulta.  

Adicionalmente,  el 24 de abril de la presente anualidad, el demandante volvió  a insistir en el desacato, el cual está en trámite,  según lo informa la autoridad del orden municipal.  

3.2  En ese orden, resulta claro que el pedimento del actor aún  está en trámite, pues si bien, en una primera  oportunidad, luego de agotado el diligenciamiento correspondiente se  decidió no sancionar por desacato a la empresa demandada, lo  cierto es que, actualmente, dicha temática sigue en discusión,  pues están pendiente de resolverse dos peticiones de desacato  interpuestas por el actor con fundamento en los mismos hechos por los  que acude al presente amparo.  

Esto  quiere decir que, el interesado aún tiene la oportunidad de  ventilar sus reproches frente al acatamiento del fallo de tutela que  le fue favorable, al interior de los incidentes de desacato que, se  itera, están en curso.  

Destáquese  que, el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción,  sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental  que se encontró vulnerado. Aspectos que tornan improcedentes  el presente amparo.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No.  3  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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