STP1971-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1971-2020  

Radicado  Nº 109286.  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Decide la Sala la  impugnación presentada por GABRIEL  ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ,  contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por la Sala  Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de la capital del  Departamento del Caquetá  y la Dirección  General del INPEC,  trámite al que fue vinculada la Fiscalía  1ª Especializada de la misma ciudad,  delegada ante el Gaula.  

A N T E C E D E  N T E S  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante, fueron  reseñados por la  Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia,  de la forma como sigue:  

            

1. Refiere          la parte accionante que fue capturado el día 3 de octubre de          2016 y que permaneció en la cárcel “El Cunday”          de Florencia hasta que fue trasladado a la cárcel de máxima          seguridad de Cómbita, Boyacá, el día 23 de mayo          del año en curso [2019].  

            

2. Indica          que la causa por la cual está siendo procesado, se encuentra          bajo el conocimiento del Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de Florencia y reposa bajo el radicado Nº          2016-00081.  

            

3. Manifiesta          el actor que dentro del mencionado proceso se realizó con la          Fiscalía un preacuerdo para que la pena quedara en 46 meses,          de los cuales lleva 36 preso, más unos días de          redención por trabajo y estudio.  

            

4. Agrega          que el Despacho accionado se encuentra vulnerando su derecho          fundamental al debido proceso, pues no se ha solucionado su proceso          (sic).  

            

5. Señala          que la decisión tomada por el INPEC respecto de su traslado a          la ciudad de Cómbita, es arbitraria y vulnera sus derechos          pues aún no se ha definido su situación judicial y,          además, porque ha debido atender las audiencias realizadas de          forma virtual lo cual, a su parecer, es contrario al debido proceso.  

PRETENSIONES  

Con  fundamento en los hechos relacionados, pretende el accionante que se  amparen sus derechos fundamentales y se ordene su traslado de la  cárcel de Cómbita a la de Florencia, Caquetá,  para así poder asistir de manera presencial a las audiencias  que programe el juzgado accionado dentro de la causa penal seguida en  su contra.  

DEL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, mediante sentencia del 20 de noviembre de  2019, negó el amparo, tras considerar que, conforme la  información rendida por el juzgado accionado, no ha existido  falta de diligencia por parte del fallador; más bien, esa  celeridad se ha visto «torpeada,  no por un obrar del funcionario judicial, sino por los varios  aplazamientos de diligencias a instancias de los mismos abogados  defensores de los enrostrados».  

Además,  la celebración de un preacuerdo entre el acusador y el  investigado no conlleva automáticamente la aprobación  del mismo, sino que el mismo está sometido al escrutinio del  juez, pues es obligación de éste salvaguardar  el orden  jurídico y las garantías constitucionales, «tanto  del acusado como de las víctimas y demás partes del  proceso, para producir una sentencia acorde con la normatividad que  garantice niveles óptimos de justicia«.  

Adujo,  igualmente, que el traslado de cárcel no es generador de  vulneración a los susodichos derechos, por cuanto, en primer  lugar, el Estatuto Adjetivo tiene prevista la utilización de  medios tecnológicos para esos efectos, al señalar de  manera clara y específica en el numeral 5º del artículo  146 que, al ser necesaria la presencia del sujeto pasivo de la acción  del Estado en la celebración de alguna diligencia, «a  discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a  través de comunicación de audio video, caso en el cual  no será necesaria la presencia física del imputado ante  el juez»,  con lo cual se conjura la posible violación al derecho a la  defensa.  

En  segundo término, ordenar al INPEC el traslado del reo  nuevamente a Florencia «conllevaría  trámites y despliegues de seguridad innecesarios y  desgastantes para el erario público y para la administración  del justicia»,  que es precisamente lo que se pretende impedir a través del  uso de la tecnología, como lo contempla la norma anteriormente  aducida.  

Finalmente,  en relación con los requerimientos efectuados por el  demandante al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a efectos  de su traslado de centro carcelario, señaló que la  entidad se encontraba en término para la resolución de  las mismas1,  motivo por el cual tampoco en este aspecto había lugar a  dispensa constitucional alguna, lo que no era óbice para  conminar a la Dirección General del INPEC para que, dentro del  término legal diera respuesta a esas peticiones.  

DE   LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien reiteró los argumentos  contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades  judiciales han superado los términos de Ley para adelantar el  proceso penal seguido en su contra.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, en virtud a ser su superior  jerárquico.  

En  el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si dicho  cuerpo colegiado, acertó o no al negar la  acción de tutela promovida por GABRIEL  ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ,  por la presunta tardanza en tramitarse el proceso que se sigue en su  contra, por los delitos de Concierto  para delinquir agravado,  Secuestro  simple,  Hurto  calificado y agravado,  Porte  ilegal de armas de fuego  y Falsedad  en documento público,  a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Florencia.  

Razón  asistió al A-quo  en declarar improcedente el amparo en la medida que, como se  precisará más adelante, la no resolución de la  actuación ha obedecido a situaciones particulares presentadas  al interior del proceso, atribuibles a los sujetos procesales.  

Pues bien, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento  injustificado  devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de  acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta  con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino  que éste, a su vez, debe responder a tal petición de  manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución  Política. Esta teleología constitucional debe ser el  punto de partida y el criterio de valoración de la regulación  legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y  la correspondiente función de administración de  justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado la misma  Corporación que la mora en la adopción de decisiones  judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la  Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a los siguientes  presupuestos:  

            

i. Que el          funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada, y

ii. Se esté          ante la posibilidad de que se materialice un daño y la          generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC          T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme  lo informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Florencia, el proceso no solamente se adelanta contra GUEVARA  MARTÍNEZ, sino contra otras doce personas, a quienes se imputó  cinco delitos, la audiencia de formulación de acusación  no se pudo realizar prontamente debido al aplazamiento propiciado por  los defensores, la que finalmente se pudo llevar a cabo el 6 de marzo  de 2018, luego de lo cual se programó audiencia preparatoria  para el 7 de mayo siguiente, sin que se materializará, al  igual que en otras cinco oportunidades, debido también a la  bancada de la defensa.  

El  31 de enero de 2019 fue presentado escrito de preacuerdo celebrado  entre la Fiscalía y el acusado GABRIEL ALBERTO, el que fue  improbado el 20 de marzo del mismo año, interponiéndose  recurso de apelación por parte del representante del entre  investigador y el defensor, el que fue resuelto por el Tribunal el 22  de agosto.  

Recibida  la actuación en el despacho, fue señalado el 15 de  octubre de 2019, para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la que  no se realizó en virtud a que el Fiscal, el 30 de septiembre,  presentó un nuevo preacuerdo, determinándose, entonces,  que en aquella fecha se verificaría la legalidad del mismo,  pero, días después (10 de octubre), el mismo sujeto  procesal indicó que desistía del preacuerdo, por lo que  debía celebrarse la multicitada preparatoria, no  practicándose, porque “los  defensores, en su totalidad, manifestaron que no estaban preparados  para la audiencia preparatoria pues venían era a una  verificación de preacuerdo y que el fiscal nada les había  dicho al respecto”,  por lo que insistían en el preacuerdo, motivo por el cual se  fijó el 9 de diciembre siguiente para realizar la verificación  del caso o, en su defecto, la audiencia preparatoria.  

Resulta  así evidente que la alegada tardanza en el trámite del  proceso no  ha sido injustificada ni atribuible a la administración de  justicia, sino que se ha originado en la omisión de algunos  sujetos procesales, en concreto, la bancada de la defensa.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

Sin perjuicio de  lo anterior, se dispondrá hacer un llamado de atención  al titular del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Florencia para que, en uso de los  poderes coercitivos de los que está investido, adopte las  medidas necesarias que permitan avanzar en el desarrollo de la  actuación.  

Ahora, en lo que  respecta al cambio de centro de reclusión, en verdad que el  mismo no es atentatorio de los derechos fundamentales alegados,  porque, como bien fue aducido por el a-quo constitucional, el Código  de Procedimiento Penal tiene prevista esa circunstancia, de ahí  que cuando resulte necesaria la presencia del acusado a alguna de las  audiencias, ello se pueda realizar a través de video  conferencia, para lo cual se ha dispuesto la infraestructura  tecnológica suficiente, tanto en los despachos judiciales,  como en las diferentes cárceles del país, por parte del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Y en lo  concerniente al requerimiento al INPEC para el traslado de cárcel,  del mismo modo se advierte legal la sentencia constitucional, por  cuanto para el momento de emisión de la misma (20 de noviembre  de 2019), aún no se había cumplido el plazo legal para  brindar respuesta, si en consideración se tiene que la misiva  fue remitida por el juzgado de instancia el 5 anterior, por  intermedio de correo ordinario (4/72).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Hacer un  llamado de atención al titular del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Florencia para que, en uso de los  poderes coercitivos de los que está investido, adopte las  medidas necesarias que permitan avanzar en el desarrollo de la  actuación.  

Tercero:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1           El Juzgado remitió al INPEC el          requerimiento respectivo, el 5 de noviembre de 2019, lo que le fue          informado al recluso en la misma calenda, y el fallo constitucional          se emitió el 20 del mismo mes y año.      

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