STP6467-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6467-2020  

Radicación  n°. 111825  

Acta  176  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PILAR  ROCÍO BLANCO FLÓREZ en  su condición de representante legal de LASER  MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S.,  contra el fallo que  el 19 de marzo de 2020 dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra   el  JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL  DE GARANTÍAS y  el JUZGADO QUINTO  PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de  Cartagena, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  fallo de tutela del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Cartagena tuteló los derechos fundamentales de Stefanie Pérez  Lineros y le ordenó a Coomeva EPS pagar la licencia de  maternidad a que tenía derecho la accionante.  

Esa  decisión fue impugnada y la alzada correspondió al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que en fallo del 13  de enero de 2020 determinó revocar el mandato dispuesto en ese  sentido por el a quo  y ordenar a LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S., empresa donde  laboraba la allí accionante, que le pagara la licencia de  maternidad.  

Acude  a la extraordinaria vía de tutela PILAR ROCÍO BLANCO  FLÓREZ en su condición de representante legal de LASER  MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S.  Señala que el 27 de enero de  este año se enteró del fallo de tutela emitido por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y solo hasta ese  momento conoció el trámite de amparo promovido por  Stefanie Pérez Lineros, por lo que no tuvo posibilidad alguna  de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

Además,  la dirección aportada por la accionante en aquel proceso de  tutela fue distinta a la que se encuentra registrada en el  certificado de existencia y representación legal de la  empresa, siendo esa una situación que ratifica la vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Reclama,  en esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales y se  dejen sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso de  tutela controvertido, para que se le permita ejercitar su defensa en  debida forma.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cartagena determinó «negar  por improcedente»  la demanda de tutela, luego de señalar que el reclamo de la  accionante debe ser postulado ante la Corte Constitucional, donde se  encuentra el expediente en trámite de eventual revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de la accionante, sin argumentos  adicionales a los que contiene la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por PILAR ROCÍO BLANCO FLÓREZ,  representante legal de LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. contra el  fallo en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó  el amparo de sus derechos fundamentales.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Y  añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer  acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que  adelantan los jueces de tutela, lo siguiente:  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, PILAR ROCÍO BLANCO FLÓREZ se queja,  en esencia, del trámite surtido dentro del proceso de tutela  con radicación 2019-00188-00 que conocieron los Juzgados  Octavo Penal Municipal con función de control de garantías  y Quinto Penal del Circuito de Cartagena en primera y segunda  instancia, respectivamente.  

Ha  de precisar la Sala que, como en principio, el objeto de la presente  acción constitucional, no es discutir el contenido de los  fallos de tutela que se profirieron dentro de aquél proceso,  sino su trámite, contrario a la exposición del Tribunal  a  quo, es  posible analizar el fondo del asunto.  

Pero  en esa labor, ninguna irregularidad que habilite la procedencia del  amparo se avizora.  

Ha  de señalarse para ello que, en sede de impugnación, la  Magistrada Ponente requirió a los Juzgados accionados con el  fin de que rindieran informe sobre el trámite de  notificaciones de las distintas determinaciones emitidas al interior  del proceso.  

En  respuesta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena aportó  copia del fallo de tutela que emitió dentro del proceso de  amparo promovido por Stefanie Pérez Lineros contra Coomeva EPS  y LASER MEDICAL  CENTER BLASEG S.A.S.  

En  dicho proveído se plasmó que ambas entidades fueron  debidamente vinculadas al contradictorio por pasiva, pero no se  pronunciaron dentro del término respectivo.  

Allegó  también ese despacho el oficio 0641 del 21 de octubre de 2019  mediante el cual notificó el precitado fallo de tutela del  mismo día, a LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S., en la  dirección «Manzanillo  del Mar, anillo vial km 10, plaza comercial las Ramblas, local 507»  con la respectiva constancia de entrega emitida por el servicio  postal 4-72.  

En  ese oficio, consta una firma de recibido, del 24 de octubre de 2019 a  las 3:42 pm.  

Constata  la Corte que el domicilio de entrega obrante en el oficio, coincide  con las direcciones principal y de  notificación  judicial que se encuentran registradas en el certificado de  existencia y representación legal de la referida empresa, que  fue allegado al presente trámite de tutela por la accionante  como anexo al libelo de amparo.  

No  se avizora, entonces, que el Juzgado Octavo Penal Municipal con  función de control de garantías de Cartagena haya  incurrido, dentro del trámite de tutela promovido por Stefanie  Pérez Lineros, en algún defecto que habilite la  intervención del juez constitucional.  Quedó claro, de  las pruebas que en sede de impugnación aportó la  accionada, que LASER MEDICAL CENTER BLASEG S.A.S. si conoció  el trámite surtido en su contra.  

Distinto  es que, ante el resultado favorable de la decisión de primera  instancia dentro de aquél proceso, haya optado por no  intervenir, pero ese es precisamente el riesgo que admitió al  guardar silencio y no indagar por el estado de aquél asunto,  aun conociéndolo, pues ha debido enterarse del contenido de la  impugnación propuesta por Coomeva EPS y, por esa vía,  presentar oposición a las pretensiones de esa entidad que  finalmente prosperaron en la segunda instancia.  

De  ahí que no pueda predicarse alguna irregularidad que, en el  marco del trámite adelantado dentro del proceso de amparo con  radicación 2019-00188-00, habilite la intervención del  juez de tutela, pues como bien se vio, LASER MEDICAL CENTER BLASEG  S.A.S. fue enterada de las actuaciones surtidas dentro del trámite,  pero optó por guardar silencio dentro del mismo y, por ende,  es su deber asumir las consecuencias de tal actitud.  

De  otro lado, si lo que pretende la accionante al acudir en esta  oportunidad a la vía de amparo, es generar un nuevo debate  constitucional por cuenta de la orden que la segunda instancia emitió  en su contra, esa situación torna improcedente el presente  trámite porque, como se expuso en los precedentes  jurisprudenciales atrás citados, se trata de discutir aspectos  de fondo de tales decisiones.  

Es  que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado,  únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Pero  ninguna situación de esa naturaleza se postuló en la  demanda, y las críticas de la libelista se relacionan con la  interpretación que los jueces accionados dieron al problema  jurídico sometido a su consideración lo que, por ende,  es ajeno a una situación fraudulenta que habilite la  excepcional intervención del juez de amparo.  

Así  las cosas, no están demostrados los requisitos necesarios para  la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de  tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.  

Cabe  añadir, que si lo que pretendía la ahora demandante era  criticar el contenido  de las decisiones referidas, tiene la posibilidad de solicitar a la  Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, de  ser el caso, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»  postular petición  de insistencia1.  

Por  las razones precedentes, se impone confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

      

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