STP3347-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3347-2020  

Radicación  n° 109329  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante NÉSTOR  MAURICIO VALENCIA MONSALVE,   contra el fallo proferido el 23 de enero del año en curso,  por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  que  negó el amparo de la garantía fundamental al  debido  proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso,  trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en  el proceso fundamento de la tutela1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se adelanta la  etapa del juicio dentro del proceso que se sigue contra NÉSTOR  MAURICIO VALENCIA MONSALVE y  otras dos personas, por el delito de fraude  a resolución judicial.  

Dentro  de ese asunto, el 7 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación; escenario donde  las partes e intervinientes no invocaron causales de nulidad,  incompetencia, recusaciones o impedimentos, por lo que se desarrolló  sin ninguna novedad.  

Posteriormente,  el 28 de noviembre de 2019, en la fecha prevista para realizar la  audiencia preparatoria, el nuevo  defensor designado por NÉSTOR  MAURICIO VALENCIA MONSALVE  solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de imputación, con fundamento en que, ni en  ese acto de comunicación, ni en la verbalización de la  acusación, la Fiscalía hizo una relación  adecuada de los hechos jurídicamente relevantes.  

La  directora rechazó de plano tal postulación, tras  considerar que se trataba de una actuación de la defensa  «manifiestamente  inconducente, impertinente».  Además de considerar que no se evidenciaba ninguna  irregularidad, pues los hechos expuestos por la fiscalía  fueron claros.  

En  respuesta, el profesional del derecho solicitante, luego de aceptar  que la decisión de rechazo le impedía presentar algún  recurso, hizo la siguiente afirmación: «…no  sé si contra la misma pueda insistirse para que mediara la  posibilidad de que el Tribunal lo decidiera, ya es un tema que yo  miraré»2.  

Inconforme  con la posición adoptada por el Juzgado de Conocimiento,  NÉSTOR  MAURICIO VALENCIA MONSALVE acude  a la  acción  de tutela con fundamento en que, debió «permitirse  si quiera que la actuación fuera revisada por el superior  jerárquico»3.  

Insiste  en que: i) en las audiencias de formulación de imputación  y de acusación, la Fiscalía no hizo «una  relación adecuada de los hechos jurídicamente  relevantes»  y «mezcló  hechos jurídicamente relevantes, con hechos indicadores y  elementos probatorios»  y, ii) tampoco «di[jo]  cómo fue mi participación en dichos hechos y cómo  se me acusó de coautor, tampoco se me informa cómo fue  que acordé con los otros implicados para cometer la conducta  delictual y/o si para cometer la misma hubo división de  trabajo»4.  

PRETENSIONES  

La  parte actora planteó la siguiente: «decret[ar]  la nulidad de la decisión de rechazo de plano de la nulidad  planteada por mi defensor y en consecuencia ordene: Al Sr. Juez  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dé trámite a la  solicitud de nulidad de la imputación y de la Acusación  y se me permita por medio de mi defensor, apelar la misma y que sea  el Juez colegiado quien decida de fondo dicha solicitud».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo.  Partió por considerar que el problema jurídico  propuesto por el actor consistía en que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Sogamoso se «ne[gó]  a tramitar el recurso de apelación en contra de la decisión  que negó la nulidad de la acusación»5  en el proceso que sigue en su contra.  

Así,  luego de hacer una transliteración de las intervenciones de la  directora de la audiencia y de la defensa en la audiencia  preparatoria celebrada el 28 de noviembre de 2019, concluyó  que, «no  es cierto que [este  último] haya  recurrido en apelación esa decisión ni mucho menos que  se haya negado el recurso».  

Sobre  esa base, afirmó que, no se emplearon los mecanismos de  defensa judicial al interior del proceso, pues NÉSTOR  MAURICIO VALENCIA MONSALVE  o su apoderado tuvieron la posibilidad de  «interponer  los recursos de reposición y apelación que procedían  contra la providencia del 28 de noviembre de 2019»6,  oportunidad que dejaron fenecer.  

Sin perjuicio de  lo anterior, puntualizó que el juicio de imputación es  un acto de exclusiva competencia de la Fiscalía y, por tanto,  «no resulta procedente que el juez ni las partes lo  controviertan con el objeto de que se formulen los cargos de  determinada manera, pues ello conllevaría una interferencia  indebida en el ejercicio de la acción penal»7.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora, quien no presentó escrito de sustentación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 23 de enero del año en curso,  por la mencionada Corporación, mediante el cual, negó  el amparo de la garantía al debido proceso de NÉSTOR  MAURICIO VALENCIA MONSALVE,  presuntamente vulnerada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sogamoso durante el desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a  cabo el 28 de noviembre de 2019, al rechazar la solicitud de nulidad  elevada por su defensor y, con ello, limitarle la posibilidad de  controvertirla a través de los recursos ordinarios.  

Se partirá  por señalar que, se confirmará el fallo de primera  instancia que negó el amparo, pero por razones diferentes,  como pasa a exponerse.  

Esta  Sala ha venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

De acuerdo con el  contenido de la demanda de tutela, la inconformidad del accionante  radica en que el Juzgado accionado rechazó de plano la  petición de nulidad que su nuevo defensor elevó durante  el desarrollo de la audiencia preparatoria, lo que, dada la  naturaleza de la decisión, le impidió interponer los  recursos ordinarios.  

Pues bien, a  partir de la transliteración del cd de la audiencia8,  se advierte que la decisión de la juez de rechazar de plano la  petición de nulidad no devino de una irregularidad, sino del  deber que como directora tenía de evitar la dilación  innecesaria del proceso.  

El escenario  procesal para solicitar la nulidad de la formulación de  imputación o hacer cuestionamientos a la acusación, era  la audiencia de formulación de acusación, en cuya  ritualidad, (artículo 339 de la Ley 906 de 2004), precisamente  se encuentra el de conceder el uso de la palabra a las partes e  intervinientes para que manifiesten sobre causales de incompetencia,  impedimentos o nulidad; sin embargo, como en el proceso fundamento de  la tutela se alegó en la audiencia preparatoria, su análisis  era más estricto.  

Es claro que el  hecho de que, en la audiencia de acusación el defensor, para  entonces designado, no hubiese propuesto la nulidad y manifestado su  conformidad con el acto de formulación de acusación, no  habilita para que cada vez que se cambie de apoderado, el nuevo pueda  volver sobre oportunidades procesales ya fenecidas, pues lo cierto es  que, independientemente de los cambios de representante judicial, la  actuación penal se rige por el principio  de unidad de defensa.  

Además, si  bien la directora de la audiencia, rechazó de plano la  petición de nulidad, no se trató de un determinación  de facto, pues a esa decisión antecedieron algunas  consideraciones sobre la claridad que existía respecto de los  hechos y cargos por los cuales la Fiscalía acusó a  NÉSTOR  MAURICIO VALENCIA MONSALVE y  dos personas más, esto es, el incumplimiento de la medida de  protección decretada por un juez penal municipal con  función  de control de garantías en otro proceso, en favor de la  víctima -Gina  Marcela Garrido Maldonado-  y, fue precisamente esa claridad que estimó existía, la  que le permitió calificar la petición de la defensa  como una actuación dilatoria.  

Lo  anterior, permite concluir que no se configura alguna causal  específica de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias o actuaciones judiciales, que habilite la  intervención extraordinaria del juez constitucional dentro de  un proceso actualmente en curso. Por el contrario, la decisión  atacada además de justificada y razonable, devino del  ejercicio de los principios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

En conclusión,  se confirmará el fallo de primera instancia que negó el  amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, pero por las razones contenidas en esta  decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fiscalía          Veintiocho Seccional de Sogamoso, la defensa (abogado Richard Javier          Arévalo Guerrero y Gina Marcela Garrido Maldonado (víctima).  

2          Folio          40, ib. La transliteración se toma de lo consignado en el          fallo de tutela de primera instancia, pues a esta sede de          impugnación, no se allegó el cd de la sesión de          audiencia del 28 de noviembre de 2019, con la que sí contó          el a-quo, por la remisión que le hicieron del expediente que          esa Corporación devolvió.  

3          Folio          1, ib.  

4          Ib.  

5          Folio          37, ib.  

6          Folio          40, reverso  

7          Ib.  

8          Llevada          a cabo por el A-quo, quien contó con esa pieza procesal      

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