AP637-2020(54040)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP637-2020  

Radicación  54040  

(Aprobado  Acta No. 044)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Se  pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de WILLIAM  DE JESÚS LOAIZA GALVIS,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia del 21 de marzo del 2018, confirmatoria de la decisión  condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Sonsón Antioquia el 19 de octubre del 2017,  que lo declaró penalmente responsable de concurso homogéneo  de actos sexuales con menor de catorce años  y, en  consecuencia, le impuso la pena principal de 120 meses de prisión  y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la  sanción principal impuesta.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  expuestos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente  manera1:  

«entre  septiembre y octubre de 2016, en Sonsón Antioquia, en su  taller de electrodomésticos, el señor WILLIAM  DE JESÚS LOAIZA GALVIS, en  distintas oportunidades, aparte de proyectar películas  pornográficas, se masturbaba en presencia de las niñas  Y.P.R.A., V.G. y D.C.L.A.; la primera de 8 años de edad, y las  otras de 9 años de edad para la época de los hechos.  Además, en ese mismo lapso y espacio, en una ocasión,  el precipitado le toco la vagina a D.C.L.A.».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  1° de diciembre de 2016, la Fiscalía Ciento Veinte  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sonsón  formuló imputación2  contra WILLIAM DE JESÚS LOAIZA GALVIS como autor del concurso  homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años.   El imputado no se allanó a cargos.  

La  audiencia de formulación de acusación se surtió  durante los días 1° de enero3  y 6 de febrero de 20174,  ante el Juzgado Penal de del Circuito con Función de  Conocimiento de Sonsón Antioquia, por los punibles que le  fueron imputados.  

El  14 de junio de 2017 se realizó la audiencia preparatoria5.  El juicio oral y público se llevó a cabo durante los  días 25 y 26 de septiembre de 20176,  culminando con el anuncio del sentido condenatorio de la decisión  y la orden de captura del procesado.  

La  sentencia de primer grado fue proferida el 19 de octubre siguiente7,  condenando al procesado a título de autor de los punibles por  los que fue acusado e imponiéndole la pena principal de 120  meses de prisión y las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  tiempo igual al de la pena principal. Igualmente, se le negó  la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  fallo anterior fue apelado por el estrado defensivo y el Tribunal,  mediante decisión del 21 de febrero de 20188,  la confirmó íntegramente.  

Inconforme  con esta determinación la defensa recurrió en  casación9.  

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en la causal tercera de casación del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de WILLIAM DE JESÚS  LOAIZA GALVIS formuló un cargo principal contra el fallo del  Tribunal, en tanto considera que tergiversó, distorsionó,  cercenó o adicionó el contenido de las pruebas  testimoniales practicadas en el proceso penal contra su prohijado. Lo  anterior, en tanto estima que el ad  quem no  apreció el caudal probatorio bajo los principios de la sana  crítica y los lineamientos del artículo 404 del Código  de Procedimiento Penal.  

Con  el fin de respaldar su reproche, el censor controvierte las  valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal respecto de los  testimonios de las menores Y.P.R.A., V.G. y D.C.L.A. y cuestiona que  el Tribunal no tuviera en consideración la naturaleza de  prueba de referencia de los testimonios de las madres de las menores  Miryam Helena Arias Loaiza, Maria Roselia Guzmán y Libia Inés  Arango Zuluaga, al igual que los vertidos por la Comisaria de Familia  Natalia Duque Alzate y la Psicóloga Liliana Patricia Cardona  Morales.  

El  censor presenta dos cargos subsidiarios. El primero, con fundamento  en la causal segunda de casación del artículo 181 de la  Ley 906 del 2004 por violación del derecho al debido proceso  por afectación sustancial de las garantías procesales  de su defendido, pues considera que la decisión de segundo  nivel cercenó el principio de congruencia debido al  desconocimiento  de la conexidad de tiempo modo y lugar respecto de los hechos  reprochados que se fijaron en la acusación.  Argumenta que se condenó sin haber probado la concurrencia de  los actos ofensivos de la integridad sexual de las menores Y.P.R.A.,  V.G. y D.C.L.A.  

Formula  su segundo cargo subsidiario con base en la causal tercera de  casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por  error de derecho por el desconocimiento de las reglas de apreciación  y producción de la prueba al incorporar el testimonio de la  Comisaria de Familia Natalia Duque Alzate y el testimonio e informe  rendido por la psicóloga Liliana Patricia Cardona Morales.  

Sustenta  el recurrente el cargo expresando que las anteriores pruebas no  cumplían los requisitos de validez en cuanto, al ser de  carácter referencial, no obedecieron los requisitos de los  artículos 437, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, por cuanto las  testigos no declararon sobre aspectos que en forma directa y personal  hubiesen tenido ocasión de observar o percibir, ni sobre las  circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos producto de  rememoración.  

Asimismo,  considera que el testimonio experto aportado por la psicóloga  Liliana Patricia Cardona Morales incumple los requisitos previstos  para las entrevistas a menores de edad contenidos en los artículos  2 y 146 de la Ley 1652 de 2013, puesto que fue solicitado como  peritaje por parte de la Fiscalía, por lo que devendría  en prueba invalida dentro del proceso.  

Finaliza  su exposición instando a la Colegiatura a que case la  sentencia proferida contra su defendido, y en su lugar, se revoque el  fallo del Tribunal Superior de Antioquia y se absuelva al acusado  aplicando el principio de in  dubio pro reo  por duda razonable sobre la responsabilidad penal endilgada.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir  con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso  extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de  la Ley 906 de 2004, y desarrollados exhaustivamente por la  jurisprudencia de la Corporación.  

La  demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el  recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por  ello, se ha establecido para el casacionista con interés,  determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden  ser de carácter formal o sustancial «De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito  es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del  recurso»10.  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de  casación abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal,  que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción  y debida fundamentación y; la idoneidad sustancial, que se  vincula con la aptitud del escrito para la realización de los  fines del recurso.  

Por  consiguiente, al actor no solo debe indicar la causal con la que  pretende la revocación del fallo bajo ataque, sino que, a la  vez, se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas  propias de la casación.  Lo anterior, teniendo en  consideración que se trata de un recurso de naturaleza  extraordinaria, que no ha sido diseñado como instrumento que  permita la continuación del debate factico o jurídico,  sino que su naturaleza se centra en controvertir una sentencia de  segunda instancia que, como se ha dicho, goza de la doble presunción  de acierto y corrección respecto del ordenamiento jurídico.  

Debido  a ello, la demanda de casación debe cumplir con unos mínimos  de técnica, atendiendo a los principios que la rigen, a saber,  «de  (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda  debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación  del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no  puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias  de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la  alegación se debe fundar en las causales taxativamente  previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido  de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no  contradicción»11.  

Ahora  bien, entre los requisitos formales que la ley establece de cara a la  admisibilidad del libelo12  se encuentra la síntesis de los hechos materia de juzgamiento,  respecto de los cuales esta Sala ha decantado, que deben dar cuenta  de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia.  

En  el presente asunto, el recurrente no cumple siquiera con esta  exigencia mínima, pues dedica el apartado a resumir las  valoraciones probatorias de los jueces de instancia y los puntos de  inconformidad planteados por la defensa13.  

El  censor alega la procedencia de un cargo principal por la causal  tercera de casación, que funda en la tergiversación,  distorsión, cercenamiento o adición del contenido de  las pruebas testimoniales practicadas –falso juicio de  identidad- en el proceso seguido contra WILLIAM DE JESÚS  LOAIZA GALVIS.  

la  Sala denota que este cargo no cumple con las exigencias de claridad,  concreción y debida fundamentación constitutivas de la  idoneidad formal. Tampoco con la aptitud del recurso necesaria para  acreditar su idoneidad sustancial, ya que el escrito, entre otras  razones, adolece de la necesaria sustentación en cuanto a la  realización de los fines del recurso extraordinario.  

Contrario  a ello, el libelista se dedica a plasmar sus interesadas  apreciaciones sobre la valoración de los testimonios de las  menores, primordialmente dirigidas a convencer a la Corte, según  su perspectiva de parte, que no se dio por probada la existencia de  un altercado por un dinero desaparecido entre el procesado y las  victimas anterior a la denuncia, lo cual desde su óptica,  afectaba la credibilidad de las afirmaciones vertidas por las  ofendidas14.  

Del  mismo modo, el demandante omite su deber de identificar las pruebas y  precisar el contenido que aduce fue tergiversado, adicionado o  cercenado por los jueces de instancia, incurriendo en una falta de  debida sustentación del desatino invocado, impidiéndole  a la Sala establecer el objeto concreto del reproche, pues no es  posible conocer el apartado concreto del medio probatorio específico  sobre el que dice recae el yerro.  

Es  importante advertir que en virtud del principio de limitación  que rige el recurso extraordinario es imposible corregir  oficiosamente la omisión del censor, mucho más si se  advierte la violación simultánea de las máximas  de autonomía,  coherencia y no contradicción15,  al abstenerse de establecer una postura independiente por cada  censura enrostrada y demostrar que las modalidades excluyentes de  adición, cercenamiento y tergiversación no son  contradictorias.  

Igualmente,  el escrito se prescinde de sustentar la relevancia de la procedencia  del cargo, en punto al cumplimiento de los fines del recurso.  El  casacionista se conforma con la prolija exposición de por qué,  desde su visión del caso, existe duda razonable sobre la  responsabilidad del procesado con el objetivo de predicar su  inocencia16,  todo lo cual conduce a la inadmisión del cargo.  

El  impugnante invoca su primer cargo subsidiario, bajo la causal segunda  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del  debido proceso, arguyendo una afectación sustancial de las  garantías procesales del defendido. Sustenta el yerro en que  el Tribunal desconoció el principio de congruencia debido a  que afectó la conexidad de tiempo modo y lugar respecto a los  hechos reprochados que se fijaron en la acusación.  

Observa  la Sala que el recurrente no sustenta la ocurrencia de la violación  de las garantías sustanciales del procesado, por el contrario,  su argumentación redunda en que la sentencia condenatoria se  basó en los hechos acreditados mediante el testimonio de la  menor D.C.L.A. con relación a los tocamientos libidinosos que  le realizó el acusado, cuya ocurrencia en tiempo y lugar no  fue simultánea con los actos sexuales llevados a cabo por el  mismo sobre las menores V.G. y Y.P.R.A. tal como se fijó en la  formulación de la acusación.  

Es  notoria la falta de sustentación del reproche. El libelo omite  dar cuenta de cómo la decisión del Juez plural se  fundamentó en sucesos externos al núcleo central de los  hechos endilgados17,  que por lo demás, no se supeditaron a los actos ofensivos  acreditados testimonialmente por la menor D.C.L.A., sino que se  obtuvo como resultado de la apreciación conjunta del acervo  probatorio.  

De  todo ello, los falladores dedujeron que entre los meses de septiembre  y octubre de 2016, en la cocina del taller de electrodomésticos  del procesado WILLIAM DE JESÚS LOAIZA GALVIS, en distintas  oportunidades, proyectó películas pornográficas  y se masturbo en presencia de las niñas D.C.L.A., V.G. y  Y.P.R.A., además de que en una ocasión toco las partes  íntimas a la primera de ellas.  Lo anterior está en  consonancia con el núcleo de los hechos contenidos en el acto  de formulación de la acusación18,  a saber, la ocurrencia de actos sexuales abusivos desplegados por el  procesado entre septiembre y octubre de 2017 en presencia de las  menores D.C.L.A., V.G. y Y.P.R.A.  

Debido  a lo expuesto, el cargo no cumple con el principio de sustentación  suficiente, requisito de admisibilidad imprescindible en sede de  casación, lo cual implica su inadmisión.  

El  recurrente propone su segundo cargo subsidiario con base en la causal  tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 por error de derecho por falso juicio de legalidad que deviene  del desconocimiento de las reglas de apreciación y producción  de la prueba, en concreto, de la incorporación de los  testimonios de la Comisaria de familia Natalia Duque Alzate y el  testimonio rendido por la psicóloga Liliana Patricia Cardona  Morales.  

Fundamenta  el cargo en que las atestaciones  incumplen los requisitos de validez  en tanto pruebas de referencia, debido a que no se depuso sobre  aspectos que hubiesen sido observados de manera directa, ni las  circunstancias de tiempo, lugar y modo de percepción, o sobre  los procesos de rememoración, y sin garantizar la originalidad  y autenticidad de las declaraciones, e inaplicando la Ley 1652 de  2013 en lo referente al aporte de entrevista practicada a menores de  edad víctimas de delitos sexuales.  

Al  respecto, es propicio mencionar, que en su argumentación el  demandante pretende desvirtuar de forma general el valor probatorio  otorgado por el a  quo y  el ad  quem a  los testimonios anteriormente relacionados, aduciendo que se trata de  pruebas de referencia, pero omite sustentar cómo, en el caso  concreto, su incorporación y valoración cercenó  el orden legal.  

Sin  profundizar en la naturaleza de las pruebas señaladas, la Sala  recuerda que,  «una  vez practicada la prueba -testimonial, pericial o documental –  no es atinado ni suficiente alegar en las instancias, ni en el  recurso extraordinario de casación, que una prueba es de  referencia y por ende reclamar su exclusión del acopio  probatorio sin más argumentos. Lo anterior, toda vez que en el  régimen de la ley 906 de 2004, detectar que una prueba  practicada es de referencia o que tiene contenidos de referencia no  la torna ilegal.»19.  

Así,  para atacar en sede de casación pruebas por su naturaleza de  referencia, es preciso identificar cada uno de estos contenidos,  establecer su carácter probatorio indirecto y demostrar en el  caso concreto, que el Juez les otorgo un mérito diverso al que  la ley admite, desconociendo con ello la tarifa legal negativa que  pesa sobre estas, en tanto configuraría un error de derecho  por falso juicio de convicción.  

El  libelista se abstiene de argumentar en qué consiste el  carácter referencial de los elementos de juicio señalados,  limitándose a afirmar que no existió una valoración  forense ni un estudio psicológico que reuniera los requisitos  tanto de la prueba pericial, como del informe y que las atestantes no  fueron testigos presenciales del hecho investigado.  

La  Corte precisa que, al recurrir a la causal tercera de casación,  relacionada con el desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de las pruebas en las que se funda la sentencia,  el casacionista debe establecer cuáles fueron los requisitos  contemplados en la ley que el juzgador inaplicó en la  incorporación o práctica probatoria, o qué norma  reguladora del mérito probatorio fue desconocida en el  ejercicio valorativo.  

Recuérdese  que cuando  el sentenciador desconoce las reglas de producción, se  estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque  practicó o incorporó pruebas sin observar los  requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso  juicio de convicción porque valoró alguna prueba  desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.  Y, cuando desconoce las reglas de apreciación, se configuran  los errores de hecho que pueden surgir a través del falso  juicio de existencia –exclusión o suposición de  una prueba–, falso juicio de identidad –distorsión  o alteración del contenido material o expresión fáctica  de un elemento probatorio-, y falso raciocinio –desconocimiento  de los parámetros de la sana crítica-.  

Por  ello, en esta sede es imperativo observar una metodología  concreta, siendo carga del demandante establecer la especie de  errores que pretende enrostrar y, consecuente con ello, ubicarlos en  la causal de casación expresamente consagrada en la ley, pues  en virtud del principio de limitación, la Corte no puede  aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las  alegadas, como tampoco está facultada para corregir,  complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en  la demanda.  

Sumado  a lo anterior, la correcta proposición de alguno de estos  vicios implica acreditar la trascendencia en el sentido de la  decisión recurrida, labor que se cumple ofreciendo un nuevo  panorama probatorio que, liberado del yerro, concluya con una  decisión favorable a los intereses del procesado, estudio del  que el demandante también se sustrae.  

Por  el contrario, la Corte advierte que en el presente asunto el Tribunal  fue claro en indicar que la condena no se fincó en las  declaraciones de la psicóloga Liliana Patricia Cardona  Morales, ni en lo expuesto por Natalia Duque Alzate en lo relativo a  los hechos objeto de acusación.  Fue enfático el Juez  colegiado al afirmar que la condena se hallaba fundamentada en las  incriminaciones de las niñas afectadas, como testigo directo  de los hechos20.  

Finalmente,  el libelista se abstiene de dar cuenta de cómo el vicio  reprochado cambiaría el sentido de la decisión a una  favorable a su asistido, más aun, no se precisa cual fue el  sustento que la nombrada prueba aportó a la decisión,  relevándose del deber de fundamentar la relevancia del yerro,  al igual que el cumplimiento de los fines del recurso. El cargo se  inadmite.  

Debido  a que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden  formal y sustancial para su selección a estudio, y  especialmente dada la ausencia de violación de garantías  fundamentales o la presencia de errores de tal naturaleza que  impongan una intervención de oficio, se inadmitirá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de  WILLIAM DE JESÚS LOAIZA GALVIS  

Segundo:  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 152 y 153 del cuaderno del proceso.  

2          Cfr.          Folio 7 ibídem.  

3          Cfr. Folio 21 ibídem.  

4          Cfr. Folios 23 a 25 ibídem.  

5          Cfr. Folio 30 ibídem.  

6          Cfr. Folios 75 y 76 ibídem.  

7          Cfr. Folios 86 a 107ibídem.  

8          Cfr. Folios 152 a 164 ibídem  

9          Cfr. Folio 152 a 164 ibídem.  

10          Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto del 2011, Rad. 36507.  

11          Cfr. CSJ.          AP. del 7 de diciembre del 2011, Rad. 37560.  

12          Artículo          181 y 184 de la Ley 906 de 2004.  

13          Cfr.          Folios 169 a 176 del cuaderno del proceso.  

14          Cfr. Folios          188 a 112          ibídem  

15          Cfr.          CSJ. AP. del 7 de diciembre del 2011, Rad. 37560.  

16          Cfr.          Folios 207 a 212 del cuaderno del proceso.  

17          Cabe destacar que la          Jurisprudencia de la Corte es consecuente en considerar que el          principio de congruencia en relación con el apartado factico          implica que el juez debe emitir el fallo en completa   armonía          con el núcleo central de los hechos consignados en la          acusación. Así lo destacan entre otras la sentencia:          SP del 17 de Julio de 2019, radicado 53479.  

18          Cfr.          Folios del 10 a 18 del cuaderno del proceso.  

19          Cfr. CSJ. SP. del 21 de          febrero del 2007, Rad. 25920.  

20          Cfr. Folio 162 ibídem.  

9      

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