STP3890-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3890-2020  

Radicación  nº 520/ 110488  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de  junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  DANIEL SÁNCHEZ,  coadyuvado por su cónyuge Yasmín Camacho López,  en nombre propio y de su hija menor D.A.S.R., contra  la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la  Judicatura, la Gobernación de Santander, la Alcaldía  Municipal de Barbosa (Santander), la Defensoría del Pueblo y  la Procuraduría General de la Nación, a quienes  acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo,  mínimo vital, dignidad humana, salud e igualdad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales y los de su menor hija  están siendo vulnerados con la suspensión de términos  en las actuaciones judiciales decretada por el Consejo Superior de la  Judicatura, y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio  adoptadas por el Gobierno Nacional, por cuanto no le han permitido  ejercer su profesión de abogado y los recursos económicos  de su familia se vieron considerablemente afectados, al punto que no  cuenta con ingresos para sufragar sus obligaciones financieras,  gastos de salud, arriendo y alimentación.  

Por  lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela para  que ordene su  inclusión en los programas de ayuda o auxilios económicos  adoptados por la  Presidencia de la República, la  Gobernación del Departamento de Santander y la Alcaldía  Municipal de Barbosa para  afrontar la emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El conocimiento de la precitada acción le correspondió  inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, autoridad que mediante fallo de 16 de abril  de 2020 resolvió negar el amparo solicitado.  

2.  Al desatar la impugnación, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, por auto de 29 de abril siguiente,  decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó  el conocimiento y ordenó remitir el proceso a la Secretaría  General para que se realizara el correspondiente reparto por Sala  Plena, pues al estarse demandando supuestas actuaciones del Consejo  Superior de la Judicatura, quien debían conocer en primera  instancia de la demanda era la Sala Plena de esta Corporación.  

3.  Asignado el proceso al despacho del magistrado ponente, mediante auto  de 22 de mayo de 2020 se avocó conocimiento de la acción  de tutela y  se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de  defensa y contradicción.  

En  la misma decisión se dispuso admitir como pruebas los  documentos allegados por el accionante y las respuestas ofrecidas por  las accionadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

4.  Con auto de 4 de junio del presente año se dispuso vincular a  Coomeva EPS.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó  negar el amparo, señalando que las medidas administrativas a  las que se refiere el actor se originaron como consecuencia de la  declaratoria  del estado de emergencia social y económica decretado por el  Gobierno Nacional por cuenta del denominado virus Covid-19,  mas no por deficiencia, extralimitación o tergiversación  de funciones constitucionales o legales de la Corporación.  

Agregó  por otro lado, que para el sector justicia implementó «firma  Digital, Expediente Electrónico y Justicia Digital»  además de otras medidas que giraron alrededor de: el trabajo  en casa para servidores judiciales y la suspensión de los  términos procesales.  

Para  ello, dispuso habilitar canales virtuales que permitieran hacer  audiencias y reuniones, así como protocolos especiales para el  manejo de expedientes, de manera tal que la suspensión no  cobije la totalidad de las actuaciones, como ejemplo de excepción  citó: acciones de tutela, habeas corpus, control de garantías  y ejecución de penas.  

Que  dichas medidas buscaron garantizar la vida de todos los ciudadanos,  servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares  de la justicia, el público en general y  usuarios, por lo que no podrían considerarse como vulneradoras  de derechos fundamentales, máxime cuando «para  responder a los colombianos con más servicios de  administración de justicia» está  estudiando la posibilidad retomar algunas actividades aún en  estado de emergencia.  

Así  mismo, aseguró que si la emergencia continuaba, la suspensión  de términos no sería indefinida y que tomaría  «medidas  de reacción y medidas estructurales que permitan continuar con  la administración de justicia en condiciones de aislamiento».  

Finalmente  adujo que no desconocía la situación de los abogados y  sus familias, pero que tampoco podía pasar por alto el estado  de emergencia decretado por el Presidente de la República y  que para obtener beneficios y alivios económicos, el  accionante debía dirigirse al poder ejecutivo, no siendo  posible para el Consejo Superior de la Judicatura crear alivios o  fondos especiales puesto que ello «conllevaría  a afectar el presupuesto general de la nación en medio de un  estado de excepción, lo  cual no es viable por este medio constitucional que se caracteriza  por ser residual, subsidiario y expedito».  

2.  La Defensoría del Pueblo, a través de su Oficina  Jurídica, alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva e indicó que las pretensiones del accionante  desbordaban el marco de su competencia legal y constitucional, la  cual está orientada al respeto, promoción y divulgación  de los derechos humanos.  

3.  La Alcaldía Municipal de Barbosa (Santander) sostuvo que si  bien el Gobierno Nacional y esa Administración Municipal han  tenido que adoptar medidas de aislamiento para mitigar la posibilidad  de contagio del virus Covid-19, estas nos desconocen la garantías  del accionante puesto que aun cuando limitan el ejercicio de su  profesión como abogado, no le impiden hacer uso de medios  tecnológicos y virtuales para continuar con sus actividades  laborales, además que las medidas de prevención  buscaron proteger el interés público, la seguridad  nacional, el orden y la salud pública, bienes jurídicos  que gozan de supremacía y deben prevalecer sobre los intereses  del actor.  

Hizo  un recuento de los decretos emanados del Gobierno Nacional para dar  alivio económico a la población más vulnerable,  resaltando entre otros el Decreto Legislativo No. 518 de 4 de abril  de 2020 que consistió en transferencias monetarias a personas  y hogares identificados en situación de pobreza por el  Departamento Nacional de Planeación en el marco del programa  de ingreso seguro.  

Respecto  a la inclusión en los programas sociales de auxilio económico  adelantados por el Municipio, informó que están  dirigidos a la población más necesitada y no a quienes  fueron desmejorados en su situación económica; no  obstante, para brindarle mayor información de las ayudas que  ofrece y quiénes podrían ser sus beneficiarios, invitó  al actor a inscribirse en la base de datos de la Secretaría de  Desarrollo Económico y Social de la Alcaldía Municipal  de Barbosa, al correo electrónico  contactenos@barbosa-santander.gov.co.  

4.  La Gobernación de Santander refirió que las medidas de  prevención y aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional  no afectan de manera directa las garantías fundamentales del  actor puesto que puede continuar con el ejercicio de su profesión  a través de canales virtuales.  

Añadió  que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido aumentando  paulatinamente las excepciones a la suspensión de términos  en los procesos judiciales relacionados con la salud, vida y libertad  de las personas, y que mediante Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 mayo de  2020 las amplió a todas las áreas del derecho  «contencioso  administrativo, civil, familia, laboral, penal y disciplinario»,  de  manera que en estricto orden no existe restricción total  para el desarrollo del ejercicio de la profesión  de abogado y  que las excepciones aludidas le permiten actuar en los diferentes  procesos de manera virtual, incluso celebrar audiencias.  

Finalmente  solicitó negar el amparo deprecado por ausencia de vulneración  de derechos fundamentales.  

5.  La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad del  amparo y sostuvo que las medidas adoptadas en el marco del estado de  excepción fueron necesarias para preservar la vida de los  ciudadanos en todo el territorio nacional.  

Agregó  que si algún reparo tenía el actor frente a los  subsidios entregados, debía acudir a los entes territoriales y  a las autoridades públicas encargadas puesto que la  Presidencia de la República carecía de competencia para  hacer valoraciones de situaciones particulares concretas como se  demanda en el presente asunto.  

6.  Con respuesta allegada el 11 de junio de 2020, Coomeva E.P.S. informó  que el accionante se encontraba activo en calidad de cotizante  independiente, perteneciente al régimen contributivo y con  estado de afiliación ACTIVO, sin que a la fecha registrara  algún tipo de inconveniente con la prestación de sus  servicios de salud, por lo que solicitó negar el amparo  formulado en su contra.  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS  DANIEL SÁNCHEZ,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, establece el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  que la acción de tutela únicamente es procedente  «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que  la inconformidad del abogado LUIS  DANIEL SÁNCHEZ y  su agenciada recae en la suspensión de términos  judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y la no  inclusión de su núcleo familiar en los programas de  auxilio económico creados por el Gobierno Nacional para la  mitigación de la emergencia económica y social generada  por el virus Covid-19.  

Sin  embargo, conviene precisar que al  verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela, pronto se advierte que: i)  la  demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que  la caracterizan y ii)  no  se encuentra acreditada la vulneración de derechos  fundamentales.  

3.1  En  efecto, cierto es que actualmente el país se encuentra en  estado de emergencia sanitaria decretado por el Gobierno Nacional  como consecuencia de la pandemia causada por el virus Covid-19.  

Para  hacerle frente a las contingencias que se presentaron como  consecuencia a las medidas de aislamiento obligatorio preventivo  decretado, el ejecutivo implementó una serie de programas que  dieran alivio económico a  la población más vulnerable.  

Dentro  de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en  materia económica se resaltan el 488 de 27 de marzo y el 518  de 4 de abril de 2020 que contemplan: el primero, una transferencia  económica como mecanismo de protección al cesante, ya  sea trabajador dependiente o independiente, como en el presente  asunto; y el segundo, una transferencia monetaria por valor de  $160.000 en el marco del Programa Ingreso Seguro, destinado a  personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad,  previamente identificado por el Departamento Nacional de Planeación.  

Decreto  Legislativo No. 488 de 27 de marzo de 2020, artículo 6:  «Beneficios  relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta  tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y hasta donde permita la  disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o  independientes  cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado  aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1)  año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos  cinco (5) años, recibirán, además de los  beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de  2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de  acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada  beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades  iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo  caso, máximo por tres meses.» (Resalta  la Sala).  

Decreto  Legislativo No. 518 de 4 de abril de 2020, artículo 1°:  «Entrega  de transferencias monetarias no condicionadas – Programa Ingreso  Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la  administración del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, mediante el cual se entregarán transferencias  monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de  Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y  hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad…»  

Frente  a la solicitud de los actores de ser beneficiados con los auxilios  económicos durante el tiempo que dure la emergencia, encuentra  la Sala que la demanda no superó las exigencias de  subsidiariedad y residualidad aludidas, pues no acreditaron por lo  menos su postulación a alguno de dichos  programas.  

En  el marco del estado de emergencia decretado, le corresponde al  Presidente de la República atender  la crisis y buscar beneficios o alivios económicos a la  población en general. En ese orden, mal haría el juez  de tutela en usurpar esas competencias y asignar de manera particular  los accionantes un auxilio especial que les ayudes a solventar sus  gastos, cuando ni siquiera han solicitado  a los entes gubernamentales competentes su inclusión en los  programas sociales. De concederse el amparo, se afectarían  recursos públicos de la nación en medio de un estado de  excepción, lo cual es inviable por esta vía  constitucional.  

Lo  anterior se corrobora con lo señalado por la Alcaldía  Municipal de Barbosa, que durante el término de traslado  informó no tener registros o postulaciones a nombre de los  actores, por lo que para hacerse beneficiarios, entiende este juez  tutela, deberán por lo menos cumplir con los requisitos  exigidos en el respectivo decreto y agotar el trámite  correspondiente ante la autoridad competente. Se resalta que incluso  la Alcaldía Municipal los invitó a inscribirse en la  base de datos de la Secretaría de Desarrollo Económico  y Social, correo electrónico  contactenos@barbosa-santander.gov.co.  

3.2  Censuraron  los demandantes la suspensión de términos decretada por  el Consejo Superior.  

En  lo que respecta al sector justicia, con el fin mitigar posibles  contagios, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la  Judicatura adoptaron medidas preventivas que buscaban proteger tanto  a los usuarios del servicio de la administración de justicia,  como a los funcionarios y empleados judiciales.  

Esas  medidas involucraron, en algunos casos, la implementación de  trabajo no presencial o en casa, y en otros, la suspensión de  términos judiciales.  

Acorde  con la necesidad de garantizar el acceso a la administración  de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido  implementando el uso de tecnologías de la información y  las comunicaciones, de manera tal que los funcionarios judiciales  puedan adelantar en aquéllos casos exceptuados de la  suspensión, comunicaciones, diligencias y notificaciones de  audiencias, permitiendo a las partes, abogados, terceros e  intervinientes, actuar en los procesos mediante el uso de medios  tecnológicos y evitando formalidades como acudir físicamente  a salas de audiencias en sedes judiciales (ver Acuerdo PCSJA20-11556  de 22 de mayo de 2020).  

Con  el fin de ser menos restrictivos y ampliar aún más el  acceso a los servicios de justicia, el Consejo Superior, levantando  manera gradual la suspensión de términos, exceptuó  inicialmente de tal determinación las acciones de tutela, los  habeas corpus, los despachos judiciales que cumplían funciones  de control de garantías y juzgados penales de conocimiento con  audiencias programadas con personas privadas de la libertad.  

Posteriormente,  mediante los Acuerdos PCSJA20-11546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de  7 de mayo y PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, amplió esa  cobertura de excepciones a todas las ramas del derecho  civil, familia, laboral, penal, disciplinaria y administrativa, y  especificó por cada especialidad qué tipo de procesos y  acciones quedaban cobijadas con la excepción.  

Finalmente,  durante el estudio de la presente demanda, mediante Acuerdo  PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 determinó que levantaría  la suspensión de términos judiciales y administrativos  en todo el territorio nacional a  partir del 1°de julio de 2020.  

En  ese orden, es indiscutible que desde que se declaró la  emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la Rama Judicial  no ha cesado sus actividades1  y aun cuando para garantizar  la salud de todos los servidores judiciales, abogados litigantes y  auxiliares  de la justicia se  vio en la necesidad de adoptar medidas extremas como el cierre de  atención al público en general y la suspensión  de términos en algunos procesos, implementó  el uso de medios tecnológicos y canales virtuales para  continuar con la prestación del servicio, por lo que no es de  recibo para esta Sala de Tutelas la tesis del accionante en punto a  que esas medidas del Consejo Superior de la Judicatura le  imposibilitan ejercer su profesión de abogado.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que eventualmente los ingresos  económicos del actor pudiesen haberse visto afectados por el  estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional y la  suspensión de algunas actuaciones judiciales, no obstante, de  ninguna manera ello puede tenerse como una acción abiertamente  vulneradora de sus derechos fundamentales o los de su agenciada, pues  estuvo sustentada causales objetivas de protección de los  derechos a la salud y seguridad pública, bienes jurídicos  superiores que deben prevalecer frente a intereses particulares,  además que, se insiste, en todo momento se ha garantizado la  atención y prestación del servicio de la administración  de justicia.  

Así  las cosas, es innegable que el actor cuenta con garantías  suficientes para ejercer su profesión como abogado y que para  ello podrá hacer uso de diferentes medios tecnológicos,  por lo que en ese sentido la tutela tampoco está llamada a  prosperar.  

Frente  los servicios de salud del accionante, encuentra esta Sala que ningún  reproche merece su E.P.S Coomeva, pues a la fecha, su vinculación  se encuentra activa y no ha generado ninguna novedad o negación  en la prestación del servicio, lo que permite concluir que no  ha afectado sus garantías fundamentales.  

Evidenciada  entonces la inexistencia de la vulneración alegada por el  accionante, lo procedente será negar la solicitud de amparo  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado, conforme a las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto 385 del 12 de          marzo de 2020.      

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