STP6309-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6309-2020  

Radicación  Nº. 111974.  

Acta  176  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  apoderado judicial el BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de 10 de julio  de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tuteló los derechos  constitucionales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, vulnerados por la Fiscalía 88 Seccional adscrita  a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de  esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que la Fiscalía 88  Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico de Bogotá vulneró  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no  pronunciarse de fondo sobre la solicitud que elevó el pasado  21 de febrero, a través del cual, reiteró las  peticiones que de manera verbal había presentado ante la  demandada, en el sentido de solicitar copia de la denuncia penal y  demás piezas procesales relacionadas en el proceso penal rad.  11001.6000.050.2009.16533, que fue objeto de archivo y cuya orden no  les fue notificada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 26 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados  a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Manifestó  la titular de la Fiscalía accionada que al accionante le fue  otorgada respuesta al derecho de petición incoado,  informándole que la denuncia fue archivada y las piezas  procesales se encuentran en «santuario»  y, que pese a la solicitud de desarchivo, el proceso no se ha  recibido físicamente y por ende no es posible remitirle copia  de la carpeta.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá prohijó los  derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al estimar que era obligación  de la entidad demandada, notificar de las decisiones que se adoptaran  en el marco de la investigación promovida por los apoderados  del BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA, además  de resaltar que la orden de archivo se adelantó en el año  2014 y a la fecha, no se ha dado a conocer a la parte denunciante  dicha determinación, con el agravante de omitir las  solicitudes encaminadas a que ello se efectúe.  

De  lo anterior, encontró demostrado la vulneración del  derecho al debido proceso y del acceso a la administración de  justicia, pues afirmó, dicha función es propia de la  actividad jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación  y, por tanto, su omisión, conlleva a la vulneración de  tales prerrogativas.  

Por  lo anterior, ordenó a la Fiscalía 88 Seccional adscrita  a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de  Bogotá emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a las  peticiones de fecha 28 de junio de 2019 y 21 de febrero de 2020,  invocadas por los abogados del BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA,  dándoles a conocer lo que sucede con la imposibilidad de la  obtención física de los documentos por ellos  solicitados y las gestiones adelantadas en procura de acceder a la  actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la decisión el apoderado del BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA  la impugnó e indicó que, si bien se encuentra conforme  con las apreciaciones dadas por el Tribunal A  quo relacionadas  con la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la  entidad, tales consideraciones no responden a la garantía  material de acceso a la administración de justicia, lo  anterior, en atención a que los requerimientos a la demandada,  se han adelantado desde el año 2019, sin que para esa época  existiera  la pandemia,  luego, la accionada contó con más de 15 meses para  atender de fondo su reclamación y entregar las copias  pretendidas.  

Producto de lo  anterior, reclamó la revocatoria del fallo y en consecuencia  se ordene la protección efectiva de las garantías de  acceso a la administración de justicia, debido proceso y  petición, entregando las copias del proceso penal base de la  presente acción, haciendo uso de las herramientas  tecnológicas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Resulta  pertinente aclarar que los escritos reclamados por el accionante como  desatendidos por la demandada tiene como fin conocer la actuación  desplegada por la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad  de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad al  interior del proceso rad. 11001.6000.050.2009.16533, en el cual, se  ordenó su archivo, determinación que, aparentemente, no  fue notificada a la parte denunciante, en este caso, el BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA,  luego, en este evento los apoderados de dicha entidad, comparecen al  proceso en procura que se estime como propia y con el fin de  ejercitar su derecho de contradicción, por lo que el análisis  del presente asunto se abordará a la luz del derecho de  postulación.  

Pues bien, es  claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o  las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general  todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

4.  En  ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del  derecho de postulación, que se erige en un deber para el  funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así se  pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (T-713/2015):  

«[…]  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas […]».  

5. De  conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente  jurisprudencial citado, encuentra la Sala que en efecto, se evidencia  la vulneración de los derechos de postulación y acceso  a la administración de justicia del BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA  por parte de la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, tal  como fue considerado por el Tribunal A  quo.  

Sin  embargo, el amparo tutelar otorgado por la primera instancia no se  compadece con las particularidades denunciadas por los apoderados  judiciales de la institución de demandante, como se pasará  a explicar:  

Manifestó  el demandante que desde el mes de junio de 2019 ha procurado por  diferentes medios persuadir a la funcionaria judicial accionada de  responder los requerimientos relacionados con la obtención de  las piezas procesales del proceso radicado 11001.6000.050.2009.16533,  el cual, fue archivado por la delegada, sin que a la fecha se le  hubiere enterado de las razones que motivaron su proceder.  

Resaltó  el actor que, de manera verbal y escrita en solicitudes de 28 de  junio de 2019 reiterada el 21 de febrero de 2020, acudieron a la  accionada con el fin de obtener las piezas procesales que requerían  para controvertir los argumentos, accionar que fuere infructuoso.  

Se aprecia  entonces, de las pruebas allegadas por el accionante que, de manera  alguna la fiscalía accionada ha actuado de manera diligente,  en tanto que, a la fecha el actor desconoce los motivos que  conllevaron a la orden de archivo, tal como fue aceptado por la  demandada en su breve respuesta, lo que de manera alguna satisface la  garantía de los derechos que se reclaman en esta oportunidad,  alegando que, debido a la coyuntura actual del país le ha  hecho imposible cumplir con dicho propósito por lo que una vez  cesen esas condiciones extraordinarias, adelantará el trámite  pertinente a efectos de atender el requerimiento de los abogados del  BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA.  

Dicha respuesta,  en los términos indicados, en nada resuelve el planteamiento  del accionante, deja en incertidumbre y le impone la carga de estar a  la espera y de manera indefinida, a que cesen las condiciones  excepcionales actuales generadas por el COVID-19.  

Es que  precisamente, de la contestación brindada por la entidad  accionada, la Sala considera que se han descartado las medidas  preventivas y de bioseguridad implementadas en el sector justicia  para garantizar la prestación del servicio y sin justificación  válida la fiscalía accionada le negó al  accionante su acceso en condiciones de eficiencia e integralidad.  

Desde  luego que, la Sala no desconoce la difícil situación  por la que atraviesa el país, ni los cambios estructurales en  los que se han adelantado en la administración de justicia  para garantizar la prestación del servicio. No obstante,  precisamente en virtud de ello y acatando las medidas de prevención  que sobre el particular también ha impartido la Fiscalía  General de la Nación, resulta pertinente que se adelante lo  más pronto posible el procedimiento de búsqueda  pormenorizado del expediente rad. 11001.6000.050.2009.16533, pues en  las condiciones actuales resulta inviable establecer el período  de tiempo que durará la pandemia generada por el COVID-19, lo  que prolongaría aún más la espera e  incertidumbre del actor, teniendo en cuenta que radicó su  solicitud ante la entidad desde el pasado 28 de junio de 2019, antes  incluso de las condiciones de salubridad actuales y a la fecha han  transcurrido más de 14 meses a la espera de la materialización  de su derecho.  

Así  las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia, esta Sala  modificará el fallo de primera instancia, para su lugar,  ordenará a la titular de la Fiscalía 88 Seccional  adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico  de la ciudad de Bogotá que, bajo el cumplimiento de rigurosas  medidas de protección que permitan salvaguardar la vida e  integridad del funcionario correspondiente, dentro de un término  que no podrá exceder de treinta (30) días contados a  partir de la notificación de este fallo, adelante el  procedimiento de búsqueda que corresponda y entregue al  demandante las piezas procesales relacionadas con el proceso penal  rad. 11001.600.050.2009.16533 en el que los apoderados del BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA  figuran como denunciantes y atienda los demás requerimientos  relacionados en las solicitudes elevadas de manera verbal y escrita,  particularmente los días 28 de junio de 2019 y 21 de febrero  de 2020.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Modificar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Ordenar a  la  titular de la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe  Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá  que, bajo el cumplimiento de rigurosas medidas de protección  que permitan salvaguardar la vida e integridad del funcionario  correspondiente, dentro de un término que no podrá  exceder de treinta (30) días contados a partir de la  notificación de este fallo, adelante el procedimiento de  búsqueda que corresponda y entregue al demandante las piezas  procesales relacionadas con el proceso penal rad.  11001.600.050.2009.16533 en el que los apoderados del BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA  figuran como denunciantes y atienda los demás requerimientos  relacionados en las solicitudes elevadas de manera verbal y escrita,  particularmente los días 28 de junio de 2019 y 21 de febrero  de 2020.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/05.  

      

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