STP6308-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6308 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 1103/111041  

Acta n° 148  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por MERCEDES  ACUÉ YUNDA,  gobernadora del cabildo indígena KWE´ SX NASA CKA´  YUCE,  contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de  la misma corporación, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales a la igualdad, autodeterminación de  los pueblos indígenas, principio de diversidad étnica y  cultural, juez natural, non bis in ídem y al debido proceso.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto la  Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, la Fiscalía General de la Nación y las demás  autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela  tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Civil  de esta Corte, radicado No. E11001-02-03-000-2020-00010 (primera  instancia) o 88839 (segunda instancia), y en el trámite de  extradición 55348.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Indicó          la accionante que JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ          pertenece desde el año 2009 al cabildo KWE´ SX NASA          CXA´ YUCE, y que en esta condición se le adelantó          juicio de acuerdo con las costumbres de la comunidad, imponiéndosele          el castigo de 40 azotes y 8 años de trabajo comunitario, al          ser hallado responsable del delito de tráfico de          estupefacientes.  

            

2. Relató          que esta persona fue pedida en extradición por la justicia de          los Estados Unidos por el ilícito de tráfico de          narcóticos, por tanto, el 2 de octubre de 2019, la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió          concepto favorable, desconociendo el principio de cosa juzgada, non          bis in ídem          y fuero especial indígena, al no vincular ni consultar al          cabildo indígena al cual pertenece el extraditable, que había          emitido sanción por identidad de hechos.  

            

3. Precisó          que el Gobierno Nacional, mediante Resolución No. 181 del 24          de octubre de 2019, concedió la extradición,          determinación confirmada el 3 de febrero de 2020, al ser          negado el recurso de reposición formulado.  

            

4. Debido          a esto, se interpuso acción de tutela, orientada, en lo          fundamental, a obtener la nulidad del concepto favorable de          extradición, cuyo conocimiento correspondió a la Sala          de Casación Civil de esta Corte, que por fallo del 23 de          abril de 2020 negó el amparo invocado por considerar que          existían otros mecanismos de defensa judicial. La Sala de          Casación Laboral, en providencia del 26 de mayo de 2020,          revocó el fallo de primera instancia para declarar su          improcedencia.  

            

5. Apoyado          en este contexto fáctico, la accionante afirma que en las          providencias judiciales dictadas al interior del trámite          constitucional y de extradición se estructura, en su          criterio, un defecto por desconocimiento del precedente judicial,          así:  

En  la emisión del concepto favorable de extradición,  porque la Sala de Casación Penal inobservó el  pronunciamiento en el radicado 49006 del 21 de marzo de 2018, en el  que conceptuó desfavorablemente sobre un caso con identidad  fáctica y jurídica.  

En  los fallos de tutela, por no haberse superado el examen del requisito  de subsidiariedad, lo cual contradice la jurisprudencia  constitucional que establece que la súplica es procedente  cuando se pretende evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

            

6. En          procura de la protección de los derechos invocados, pretende          la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad          del concepto favorable de extradición.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Señaló          que (i) no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos          fundamentales reclamados por la parte actora, careciendo de          legitimación en la causa por pasiva, pues no es de su          competencia emitir concepto favorable de extradición, ni          revocar o modificar el acto administrativo que la concede y, (ii) en          este caso se presenta la figura de la temeridad ya que por estos          hechos se tramitó súplica ante la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. Fiscalía          General de la Nación. Precisó          que la labor de la entidad se limita a ordenar la captura de la          persona pedida en extradición y a tenerla a su disposición          mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional          decide sobre el pedido mediante resolución ejecutiva,          decisión, esta última, que a la fecha no ha sido          comunicada oficialmente a ese organismo, es decir, no ha sido          notificada sobre el pronunciamiento que defina la concesión o          negación del pedido de extradición del señor          Jesús Alirio Trujillo Álvarez.  

Afirmó  que la súplica carece de prosperidad, toda vez que el trámite  de extradición que se adelanta contra el señor Jesús  Alirio Trujillo Álvarez se encuentra ajustado al ordenamiento  procesal colombiano, por tanto, no se han vulnerado derechos  fundamentales al resguardo indígena accionante en esta tutela.  

            

3. Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.          Advirtió que el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de          2020 se ajusta a derecho, puesto que se evidenció la          improcedencia de la súplica dirigida a cuestionar la          legalidad de la resolución que concedió la extradición          de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, por tener la          accionante a su alcance la acción de nulidad y          restablecimiento del derecho, siendo esta una medida propia para          anticipar la causación de un perjuicio inmediato.  

            

4. Ministerio          de Justicia y del Derecho.          Informó que por Resolución No. 181 del 24 de octubre          de 2019, el Gobierno Nacional concedió a Estados Unidos la          extradición de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ,          decisión confirmada el 3 de febrero de 2020 por Resolución          No. 013. A la fecha no se ha hecho entrega de la persona al Estado          extranjero.  

Precisó  que esta acción es improcedente, toda vez que para cuestionar  los anteriores actos administrativos debe acudir a la jurisdicción  de lo contencioso administrativa. Agregó que la súplica  promovida no reúne los requisitos de procedibilidad para  cuestionar providencias judiciales.  

Manifestó  que los hechos que soportan el amparo, en torno al trámite de  extradición, ya fueron estudiados en sede de tutela por las  salas aquí accionadas, por lo que resulta imposible abordar de  nuevo su estudio.  

            

5. Los          demás intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia, por  estar dirigida contra  las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer si la presente acción resulta procedente para  cuestionar, (i) los fallos de tutela dictados en primera y segunda  instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta  Corte el 23 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, y (ii) el  concepto favorable de extradición del 2 de octubre de 2019,  emitido por la Sala de Casación Penal de la Corporación  respecto de JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo          86 de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

2.  La  Corte Constitucional y esta Corporación  han  sido insistentes en sostener que la acción de tutela no  procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite  que son producto de una situación de fraude, o que en su  trámite se presentaron defectos insubsanables por  incompetencia manifiesta o indebida integración del  contradictorio.  

Si lo  pretendido, por tanto, es discutir el sentido de la decisión  de tutela, a través de otra tutela, la acción resulta  totalmente improcedente, porque en su contra no es posible interponer  acciones de la mima clase, y porque la función de revisión  de estas decisiones corresponde de manera privativa a la Corte  Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  33 a 36 de Decreto 2591 de 1991.  

En la Sentencia  de Unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional se  refirió en detalle a la improcedencia de la acción de  tutela contra decisiones de la misma naturaleza y a los casos en los  que por vía excepcional es posible por vía  interposición, al igual que a las condiciones que deben para  su ejercicio.  

3. La actuación  enseña que las Salas de Casación Civil y Laboral de  esta Corporación, mediante los fallos del 23 de abril y 26 de  mayo de 2020, negaron por improcedente la acción de tutela  interpuesta por MERCEDES ACUÉ YUNDA, en calidad de gobernadora  del cabildo indígena KWE´ SX NASA CXA´ YUCE,  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, presidencia de la República, Fiscalía General  de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en  virtud del concepto y la orden de extradición emitidos  respecto de JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ.  

Estas decisiones  partieron de considerar, en lo fundamental, que la parte actora  contaba con otro medio ordinario de defensa, porque contra la  resolución del Gobierno Nacional que disponía la  entrega, procedía la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, dentro de la cual podía  peticionar la suspensión provisional del acto, y que esto  enervaba la posibilidad la acceder a la acción constitucional,  aún como mecanismo transitorio.  

4. En el presente  caso, la accionante ataca a la vez dos situaciones, (i) los fallos de  tutela emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de  esta corporación, por no haber flexibilizado el principio de  subsidiariedad frente a la posibilidad que tenía de solicitar  la nulidad de la resolución de extradición ante el  contencioso administrativo y la materialización de un  perjuicio irremediable, y (ii) el concepto de extradición  emitido por la Sala de Casación Penal, por desconocimiento del  precedente.  

4.1. Ambas  pretensiones son improcedentes.  

4.1.1. La  promovida contra la tutela resuelta por las Salas de Casación  Civil y Laboral, por estar dirigida contra una acción de la  misma naturaleza y no acreditarse que se esté en presencia de  situaciones que permiten su ejercicio por vía excepcional, por  ejemplo, que los fallos hayan sido producto de un fraude, o de  acciones de esta índole, o que los funcionarios no eran  competentes para conocer del asunto, o que no se integró  debidamente el contradictorio.  

Por el contrario,  lo que se ataca en este caso son los argumentos de la decisión,  por no haber accedido los jueces constitucionales a sus pretensiones  de invalidar el concepto y la resolución de extradición,  situación que solo puede ser revisada por la Corte  Constitucional, en ejercicio de la facultad de revisión que le  confieren los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de  1991, como ya se dejó explicado, trámite que de acuerdo  con la información obtenida aún no se ha cumplido.  

Por tanto, es a  ese escenario donde debe acudirse para pedir la revisión del  caso,  por intermedio de «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección,  de  conformidad con lo previsto en el artículo  57 del Acuerdo 02 de 20151.  

4.1.2. La dirigida  contra el concepto y la resolución de extradición,  porque justamente en su contra se interpuso la tutela que resolvieron  las Salas de Casación Civil y Laboral, y porque quien ya ha  hecho uso de este mecanismo está inhabilitado para promover la  misma acción ante jueces distintos, por considerarse una  actuación temeraria, que apareja como consecuencia su rechazo  (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991).  

5. En  resumen, la acción de tutela que ahora se promueve se revela  manifiestamente improcedente, por las razones que se han dejado  consignadas en precedencia, y porque a través suyo lo que se  pretende  es reabrir un escenario de discusión en torno a un asunto que  ya fue definido por los jueces constitucionales. Por tanto, se negará  el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR,  por improcedente, el  amparo invocado por MERCEDES  ACUÉ YUNDA,  en condición de gobernadora del cabildo indígena KWE´  SX NASA CKA´ YUCE,  contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de  la misma corporación,  por las razones anotadas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Impedido  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.      

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