Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6308 – 2020
Tutela de 1ª instancia No. 1103/111041
Acta n° 148
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por MERCEDES ACUÉ YUNDA, gobernadora del cabildo indígena KWE´ SX NASA CKA´ YUCE, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de la misma corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, autodeterminación de los pueblos indígenas, principio de diversidad étnica y cultural, juez natural, non bis in ídem y al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corte, radicado No. E11001-02-03-000-2020-00010 (primera instancia) o 88839 (segunda instancia), y en el trámite de extradición 55348.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Indicó la accionante que JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ pertenece desde el año 2009 al cabildo KWE´ SX NASA CXA´ YUCE, y que en esta condición se le adelantó juicio de acuerdo con las costumbres de la comunidad, imponiéndosele el castigo de 40 azotes y 8 años de trabajo comunitario, al ser hallado responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
2. Relató que esta persona fue pedida en extradición por la justicia de los Estados Unidos por el ilícito de tráfico de narcóticos, por tanto, el 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable, desconociendo el principio de cosa juzgada, non bis in ídem y fuero especial indígena, al no vincular ni consultar al cabildo indígena al cual pertenece el extraditable, que había emitido sanción por identidad de hechos.
3. Precisó que el Gobierno Nacional, mediante Resolución No. 181 del 24 de octubre de 2019, concedió la extradición, determinación confirmada el 3 de febrero de 2020, al ser negado el recurso de reposición formulado.
4. Debido a esto, se interpuso acción de tutela, orientada, en lo fundamental, a obtener la nulidad del concepto favorable de extradición, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, que por fallo del 23 de abril de 2020 negó el amparo invocado por considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial. La Sala de Casación Laboral, en providencia del 26 de mayo de 2020, revocó el fallo de primera instancia para declarar su improcedencia.
5. Apoyado en este contexto fáctico, la accionante afirma que en las providencias judiciales dictadas al interior del trámite constitucional y de extradición se estructura, en su criterio, un defecto por desconocimiento del precedente judicial, así:
En la emisión del concepto favorable de extradición, porque la Sala de Casación Penal inobservó el pronunciamiento en el radicado 49006 del 21 de marzo de 2018, en el que conceptuó desfavorablemente sobre un caso con identidad fáctica y jurídica.
En los fallos de tutela, por no haberse superado el examen del requisito de subsidiariedad, lo cual contradice la jurisprudencia constitucional que establece que la súplica es procedente cuando se pretende evitar un perjuicio de carácter irremediable.
6. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad del concepto favorable de extradición.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Señaló que (i) no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, careciendo de legitimación en la causa por pasiva, pues no es de su competencia emitir concepto favorable de extradición, ni revocar o modificar el acto administrativo que la concede y, (ii) en este caso se presenta la figura de la temeridad ya que por estos hechos se tramitó súplica ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. Fiscalía General de la Nación. Precisó que la labor de la entidad se limita a ordenar la captura de la persona pedida en extradición y a tenerla a su disposición mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido mediante resolución ejecutiva, decisión, esta última, que a la fecha no ha sido comunicada oficialmente a ese organismo, es decir, no ha sido notificada sobre el pronunciamiento que defina la concesión o negación del pedido de extradición del señor Jesús Alirio Trujillo Álvarez.
Afirmó que la súplica carece de prosperidad, toda vez que el trámite de extradición que se adelanta contra el señor Jesús Alirio Trujillo Álvarez se encuentra ajustado al ordenamiento procesal colombiano, por tanto, no se han vulnerado derechos fundamentales al resguardo indígena accionante en esta tutela.
3. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2020 se ajusta a derecho, puesto que se evidenció la improcedencia de la súplica dirigida a cuestionar la legalidad de la resolución que concedió la extradición de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, por tener la accionante a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo esta una medida propia para anticipar la causación de un perjuicio inmediato.
4. Ministerio de Justicia y del Derecho. Informó que por Resolución No. 181 del 24 de octubre de 2019, el Gobierno Nacional concedió a Estados Unidos la extradición de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, decisión confirmada el 3 de febrero de 2020 por Resolución No. 013. A la fecha no se ha hecho entrega de la persona al Estado extranjero.
Precisó que esta acción es improcedente, toda vez que para cuestionar los anteriores actos administrativos debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Agregó que la súplica promovida no reúne los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales.
Manifestó que los hechos que soportan el amparo, en torno al trámite de extradición, ya fueron estudiados en sede de tutela por las salas aquí accionadas, por lo que resulta imposible abordar de nuevo su estudio.
5. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar dirigida contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la presente acción resulta procedente para cuestionar, (i) los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte el 23 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, y (ii) el concepto favorable de extradición del 2 de octubre de 2019, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corporación respecto de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude, o que en su trámite se presentaron defectos insubsanables por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio.
Si lo pretendido, por tanto, es discutir el sentido de la decisión de tutela, a través de otra tutela, la acción resulta totalmente improcedente, porque en su contra no es posible interponer acciones de la mima clase, y porque la función de revisión de estas decisiones corresponde de manera privativa a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 a 36 de Decreto 2591 de 1991.
En la Sentencia de Unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional se refirió en detalle a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza y a los casos en los que por vía excepcional es posible por vía interposición, al igual que a las condiciones que deben para su ejercicio.
3. La actuación enseña que las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, mediante los fallos del 23 de abril y 26 de mayo de 2020, negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por MERCEDES ACUÉ YUNDA, en calidad de gobernadora del cabildo indígena KWE´ SX NASA CXA´ YUCE, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en virtud del concepto y la orden de extradición emitidos respecto de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ.
Estas decisiones partieron de considerar, en lo fundamental, que la parte actora contaba con otro medio ordinario de defensa, porque contra la resolución del Gobierno Nacional que disponía la entrega, procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podía peticionar la suspensión provisional del acto, y que esto enervaba la posibilidad la acceder a la acción constitucional, aún como mecanismo transitorio.
4. En el presente caso, la accionante ataca a la vez dos situaciones, (i) los fallos de tutela emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta corporación, por no haber flexibilizado el principio de subsidiariedad frente a la posibilidad que tenía de solicitar la nulidad de la resolución de extradición ante el contencioso administrativo y la materialización de un perjuicio irremediable, y (ii) el concepto de extradición emitido por la Sala de Casación Penal, por desconocimiento del precedente.
4.1. Ambas pretensiones son improcedentes.
4.1.1. La promovida contra la tutela resuelta por las Salas de Casación Civil y Laboral, por estar dirigida contra una acción de la misma naturaleza y no acreditarse que se esté en presencia de situaciones que permiten su ejercicio por vía excepcional, por ejemplo, que los fallos hayan sido producto de un fraude, o de acciones de esta índole, o que los funcionarios no eran competentes para conocer del asunto, o que no se integró debidamente el contradictorio.
Por el contrario, lo que se ataca en este caso son los argumentos de la decisión, por no haber accedido los jueces constitucionales a sus pretensiones de invalidar el concepto y la resolución de extradición, situación que solo puede ser revisada por la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad de revisión que le confieren los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, como ya se dejó explicado, trámite que de acuerdo con la información obtenida aún no se ha cumplido.
Por tanto, es a ese escenario donde debe acudirse para pedir la revisión del caso, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151.
4.1.2. La dirigida contra el concepto y la resolución de extradición, porque justamente en su contra se interpuso la tutela que resolvieron las Salas de Casación Civil y Laboral, y porque quien ya ha hecho uso de este mecanismo está inhabilitado para promover la misma acción ante jueces distintos, por considerarse una actuación temeraria, que apareja como consecuencia su rechazo (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991).
5. En resumen, la acción de tutela que ahora se promueve se revela manifiestamente improcedente, por las razones que se han dejado consignadas en precedencia, y porque a través suyo lo que se pretende es reabrir un escenario de discusión en torno a un asunto que ya fue definido por los jueces constitucionales. Por tanto, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, el amparo invocado por MERCEDES ACUÉ YUNDA, en condición de gobernadora del cabildo indígena KWE´ SX NASA CKA´ YUCE, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de la misma corporación, por las razones anotadas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
Impedido
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.