STP6310-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6310-2020  

Radicación  nº 111678  

Acta  176  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JOSÉ  GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA,  contra el fallo de 7 de julio de 2020 a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y «patrimonio»,  presuntamente  vulnerados por  los Juzgados 68 Penal Municipal de Control de Garantías y 12  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, al  interior del incidente de desacato con radicado No. 2017-00194-00  adelantado en su contra por Jorge Orlando Moreno Herreño.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si es procedente censurar por esta vía  excepcional el trámite adelantado por los juzgados accionados  en el incidente de desacato con radicado No.  2017-00194-00, actuación en la que resultó sancionado  el accionante JOSÉ  GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA como  representante legal de la Unión Temporal Galastet al incumplir  un fallo de tutela que ordenaba el reintegro y reubicación de  su empleado Jorge  Orlando Moreno Herreño amparado con estabilidad laboral  reforzada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  68 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá  adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y  que en el trámite incidental aquél se limitó a  brindar respuestas que no estaban encaminadas a demostrar el  cumplimiento del fallo, situación que conllevó a  sancionarlo por desacatado.  

2.  El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  expuso que el incidente de desacato censurado tuvo su génesis  en el fallo de tutela de 15 de enero de 2018 emitido por el Juzgado  68 Penal Municipal de Control de Garantías, en virtud del cual  amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral  reforzada de Jorge Orlando Moreno Herreno, ordenando a la Unión  Temporal Galaxtet reubicarlo en un cargo de acuerdo con sus  condiciones de salud y hasta que lograse su recuperación u  obtuviese la pensión por invalidez.  

Como  no se dio cumplimiento a la decisión, Jorge Orlando Moreno  Herreno promovió incidente de desacato contra el ahora  accionante JOSÉ  GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA para  que como representante legal de la Unión Temporal Galaxtet  informara el cumplimiento del fallo.  

Finalmente,  como no se logró acreditar el acatamiento de la orden de  tutela,  mediante decisión de 4 de abril de 2020 se sancionó por  desacato a GUILLERMO  RODRÍGUEZ AVELLA.  En grado jurisdiccional de consulta se conmutó la sanción  de arresto por 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el  amparo deprecado tras considerar que las providencias emitidas en el  trámite incidental se encontraban ajustadas a derecho, pues se  fundamentaron en la valoración de los elementos de prueba  allegados al plenario, así como en las normas aplicables al  caso en concreto, por lo que su cuestionamiento por vía de  tutela resultaba improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando la  vulneración de sus garantías fundamentales,  concretamente porque a su juicio los accionados no analizaron la  compleja situación económica de la Unión  Temporal Galaxtet y la imposibilidad de reubicar a Jorge Orlando  Moreno Herreno.  

Adicionalmente  expuso que a su exempleado Jorge  Orlando Moreno le fue reconocida la pensión por el fondo de  pensiones Porvenir S.A. y que la primera mesada empezaría a  pagarse en el mes de agosto de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  del cual es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo  relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando  lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  (Se resalta).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (CC  T-482/13).  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos  generales y causales específicas.  

Los  primeros se concretan a:  

a)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b)  Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c)  Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e)  La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro  medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído  cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme;  (iii) la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que confirmó en grado de consulta la sanción  por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se   profirió  el 3 de junio de 2020, encontrándose entonces cumplido el  término razonable que exige la jurisprudencia para elevar el  reclamo;  (iv) el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la  concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la  procedencia de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales que sancionaron por desacato a JOSÉ  GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA.  

Todos  los argumentos del accionante se centraron en exponer aspectos ajenos  al trámite adelantado en el incidente de desacato. Expuso que  los accionados no tuvieron en cuenta la situación financiera  de la Unión Temporal Galaxtet  que desencadenó en una imposibilidad de reubicar a su  trabajador en otro cargo acorde con su estado de salud, no obstante,  olvida el gestor del amparo que un argumento de esa naturaleza nunca  fue puesto de presente al interior del trámite incidental.  

La  defensa del accionante se centró en exponer que había  dado cabal cumplimiento a la orden de amparo manteniendo vinculado a  su empleado hasta el inicio del trámite de reclamación  de la pensión, sin embargo, de las pruebas allegadas, el  juzgador encontró que la orden de amparo emitida el 15 de  enero de 2018 solo había sido cumplida hasta el 31 de octubre  de 2019, fecha en la cual la Unión Temporal Galaxtet decidió  terminar la relación laboral al parecer por la negativa del  empleado de trasladarse a la ciudad de Armenia o a un municipio  aledaño a la ciudad de Bogotá.  

Dicha  situación fáctica, sumado a que Jorge Orlando Moreno  Herreno aún no había obtenido respuesta por parte de  Porvenir S.A. respecto al trámite de su pensión,  conllevó al juzgador a dar por acreditado el incumplimiento  del fallo de tutela.  

Por  otro lado, tampoco es de recibo para esta Sala la nueva tesis que  plantea el accionante en sede de impugnación en relación  a que su exempleado obtuvo el reconocimiento de la pensión por  parte de Porvenir  S.A., pues este aspecto nada tiene que ver con su deber de acatar la  orden amparo, recuérdese que la desvinculación del  incidentante se dio en octubre de 2019 y el reconocimiento de la  pensión ocurrió en julio de 2020.  

4.  Visto  así el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en  contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues  hacen parte de la  labor hermenéutica del juzgador, que además estuvo  apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba  allegados oportunamente al proceso.  

Así  las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones  del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche,  máxime cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente,  no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar  la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un  claro atentado contra la autonomía e independencia judicial,  porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia  cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo,  como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

5.  De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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