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2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2340-2020  

Radicación  n° 109016  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jarit Meneses Bermúdez,  respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral  de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia. Trámite al que se vinculó a la Industria  Nacional de Gaseosas S.A. y a las partes e intervinientes dentro del  proceso especial de fuero sindical de radicado No.  11001310501020180069201.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

Refiere  el accionante, que la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., le  adelantó un proceso especial de fuero sindical –  Autorización de despido-, por ser miembro de la Junta  Directiva de la Organización Sindical denominada  SINALTRAPACOL, Sindicato de empresa integrada por trabajadores de la  Industria en mención, el cual correspondió por reparto  al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que  el 28 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y para  efectos de notificación, la parte demandante suministró  varias direcciones para que fuera notificado el trabajador, a saber:  Carrera 99 N.º 127-61 Casa 120 (Fol. 860), Diagonal 77B N.º  120A-55 Casa 8 Engativá (Fol. 863), Calle 25D N.º 95A- 13  (Fol. 864) dirección de la sociedad demandante, Carrera 31C  N.º 14ª-58 Duitama, Boyacá (Fol. 871), que luego de  varias comunicaciones devueltas por la empresa de correo certificado,  y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente y desconociendo  otra dirección de notificación, el despacho procedió  mediante auto de 22 de febrero de 2019, visible a folio 882, ordenó  realizar el edicto emplazatorio y, se designó auxiliar de la  justicia para la representación del demandando.  

Que  el 1º de octubre de 2019, a través de apoderado judicial,  presentó incidente de nulidad «contra todas las  actuaciones que habían realizado hasta el momento el  Despacho», el cual resuelto el 4 siguiente, declara no probado  la nulidad alegada, por lo que interpuso recurso de apelación;  que al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 24 del mismo mes y año,  confirma lo decidido por el A quo.  

Por  lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales,  y, en consecuencia, «se ordene  al TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DEDECISION LABORAL,  dejar sin efectos los autos proferidos el 24 de octubre de 2019, y el  auto proferido por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTA (SIC) (…)».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede  de tutela, negó el amparo deprecado toda vez que no  advirtió vulneración alguna a los derechos  fundamentales deprecados y razonable encuentra las decisiones  proferidas por las autoridades accionadas, por cuanto las mismas  gozan de un análisis de las realidades fácticas y  jurídicas con base en los elementos probatorios allegados al  plenario.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante en desacuerdo con el fallo de  primera instancia, impugnó  la misma sin exponer argumento alguno de su inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías constitucionales primarias, cuando  por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no    exista otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice  como dispositivo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra determinaciones legales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias  emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura,  transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia cuya protección se  reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por el accionante está  orientada a que en amparo de las garantías fundamentales  reclamadas se deje sin efecto los autos del 4 y 24 de octubre de 2019  proferido respectivamente por el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad y en su lugar se declare probado el incidente de nulidad.  

5.  Pues bien, a  pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación  de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

Lo  anterior, en razón a que las autoridades accionadas  encaminaron sus decisiones con base en las pruebas allegadas al  expediente en donde se logra determinar que en el proceso de  levantamiento de fuero sindical promovido por la Industria  Nacional de Gaseosas S.A se agotaron todos los medios de notificación  respecto a Jarit Meneses Bermúdez   -demandado-, en el cual se  buscaba informarlo del auto admisorio de la demanda, sin ser posible  su comparecencia al proceso, desembocando en la designación de  curador ad litem, tal y como quedó consagrado en la  providencia dictada por el Tribunal,  que reza a continuación:  

[…]  procede la Sala a verificar el trámite adelantado para surtir  la notificación del auto admisorio de la demanda en primer  lugar se observa a folios 862 863 copia de la guía de envío  expedida por la empresa de correos con Delivery el 10 de diciembre de  2018, en la que hace constar que se remitió “citación  para diligencia de notificación personal de qué trata  el artículo 291 del código del proceso” a la  dirección indicada en la demanda que coincide con la  suministrada por este en su recurso de apelación “diagonal  77B N.º 120A – 55 Engativá” la cual fue devuelta  con la anotación “devolución por traslado”  “la persona a notificar no reside en esa dirección, el  destinatario se trasladó” dicha comunicación  contenía información sobre la existencia del proceso,  su naturaleza y la fecha de la providencia que se pretendía  notificar igual manera se aportó el certificado emitido por la  empresa de correo interrapidisimo, el 7 de febrero del 2019, en la  que da cuenta que se envió la notificación por aviso,  artículo 292 del C.G.P., “a la dirección indicada  por el demandado en su recurso” diagonal 77B N.º 120A – 55  con la anotación: “rehusado se negó a recibir”,  con el fin de notificarle personalmente el auto proferido el 27 de  noviembre del 2018 ,dentro del proceso indicado en precedencia,  dispuso admitir la demanda de levantamiento de fuero sindical en caso  de no comparecer se designará curador ad litem y se continúa  el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 29  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a  folios 872 a 874.  

Agotado  el trámite sin lograr la comparecencia del demandado por auto  del 22 de febrero del 2019, se designó curador ad litem para  que representara al demandado, a folio 882 con quién surgió  la notificación personal del acto admisorio de la demanda y se  adelantó el trámite procesal respectivo hasta agotarse  la etapa; de igual manera, se allegó el emplazamiento  realizado en el diario El espectador el día domingo 26 de mayo  del 2019, folio 925. En virtud de lo anterior, encuentra la sala que  en el trámite de notificación personal del auto  admisorio demanda se cumplieron todas las exigencias establecidas en  la norma aplicable sin que se evidencia vulneración de las  garantías procesales del demandado, de lo que se colige no se  configura la nulidad propuesta, lo que sí se verifica es el  afán de la parte demandada en dilatar el proceso utilizando  maniobras dilatorias con el propósito de probar la decisión  de fondo en el presente asunto. Se confirma la sentencia apelada.  

Así  las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una  autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que  le son presentadas, no constituye una afectación de  prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al  juez de tutela para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

6.  En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción de amparo para exponer su tesis  y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se  torna la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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