STP5278-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5278-2020  

Radicación  No. 476 / 110448  

Acta No. 141  

Bogotá,  D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  el apoderado judicial del MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral Adjunto de Descongestión  del Circuito de Cali, la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las partes e  intervinientes en el proceso con radicado  76001310500520090037801.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  JORGE  ARTURO CABEZAS SOLANO  promovió proceso ordinario laboral contra la AFP PORVENIR  S.A., para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de  vejez, con los respectivos reajustes legales. De manera subsidiaria,  propuso que «si  no tuviere derecho a la pensión de vejez»,  se condenara a la entidad a realizar la «devolución  del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con  inclusión de los rendimientos financieros y el valor del bono  pensional a que haya lugar»,  debidamente indexado.  

(ii)  El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado  Veinticinco  Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali,  despacho judicial que, mediante fallo del 19 de marzo de 2013,  accedió parcialmente a las pretensiones y condenó “a  la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS  PORVENIR S. A., a pagarle al señor JOSÉ ARTURO CABEZAS  SOLANO, […] la devolución del capital acumulado que  tiene en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos  financieros, de conformidad con lo preceptuado en el art. 66 de la  Ley 100 de 1993”.  

(iii)  Al resolver la alzada interpuesta por el demandante, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 30 de  mayo siguiente, modificó en forma parcial la decisión  de primera instancia, en el sentido de “CONDENAR  al  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos  Pensionales, a  que proceda a revisar la situación del demandante y a  reconocer, emitir, expedir y pagar el valor del Bono  Tipo A  que le corresponde, por los tiempos cotizados a través de  empleadores de carácter privado al Instituto de Seguros  Sociales. El valor del bono en mención, deberá ser  enviado a la Administradora  de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. quien  hará los trámites correspondientes y lo devolverá  al señor José  Arturo Cabezas Solano, junto  con el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, de acuerdo  a lo expresado en la parte motiva de esta Sentencia”.  

(iv) A  través de sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala de  Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia,  al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por  el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, decidió  no casar la sentencia de segundo grado.  

(v)  A juicio de la parte accionante, la Corporación accionada  incurrió en un defecto sustantivo en su decisión, toda  vez que llevó a cabo una interpretación errónea  de la normatividad que regula la liquidación, emisión y  pago de un bono pensional, y pasó por alto que éste  constituye un instrumento de deuda pública y, por lo mismo,  “resulta  incompatible con la pensión de jubilación que le viene  pagado el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario;  generando en consecuencia la violación del artículo 128  de la Carta Política, que establece la prohibición de  recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público”.  En  ese sentido, sostuvo que la providencia cuestionada afecta el  principio de sostenibilidad financiera que rige el Sistema General de  Pensiones y desconoce el precedente constitucional contenido en la  sentencia C-262/01 que trató el tema de la devolución  de saldos.  

2. Bajo esas  circunstancias, el promotor de la acción acude al juez  constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 76001310500520090037801,  deje  sin  efecto las decisiones emitidas en segunda instancia y en sede  extraordinaria de casación y ordene  que se emita un nuevo fallo que acate los lineamientos  jurisprudenciales sobre el tema en debate.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  23 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Procuradora 26  Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social se opuso a la  prosperidad de la acción, aduciendo que no existen los  desatinos que alega la parte actora, respecto de las sentencias  objeto de reproche, pues no hay incompatibilidad entre el bono  pensional y la pensión de jubilación oficial, “al  no existir una pretendida mezcla inadecuada entre el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, siendo legalmente valido que el  demandante en su condición de docente oficial que prestó  sus servicios a establecimientos oficiales y que en tal virtud  adquirió una pensión oficial, y al mismo tiempo  prestara sus servicios a establecimientos educativos del orden  privado y por tanto aportara simultáneamente al ISS hoy  COLPENSIONES, siéndole permitido por Ley trasladarse de  régimen conforme lo hizo en el año 2000, al trasladarse  al RAIS (PORVENIR) donde continuó cotizando hasta el año  2008 y que al no reunir los requisitos frente al monto mínimo  exigido para obtener la pensión, le resultaba viable solicitar  la devolución de saldos”.  

Por su parte, el  apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.”  informó  que el proceso a que se refiere la acción constitucional no  fue objeto de entrega a esa entidad, ni se vinculó a la misma  a la actuación, de manera que la sucesión procesal,  para este caso, se realizó en cabeza de Colpensiones y es a  ésta a quien corresponde pronunciarse sobre los hechos de la  demanda.  

La Sala de  Descongestión No. 3 accionada, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a manifestar que se atiene a los  argumentos contenidos en la decisión que se está  censurando.  

A pesar de haber  sido notificados, ninguno de los demás vinculados se pronunció  dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, acorde con el inciso 2º  del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala  es competente para conocer  de la presente acción constitucional dirigida contra su  homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, el  apoderado judicial del MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Del análisis  de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin duda alguna  que ese Cuerpo Colegiado, para arribar a su conclusión, partió  de los hechos indiscutibles de que el ciudadano JORGE  ARTURO CABEZAS SOLANO  “laboró  en el sector privado y cotizó al ISS, por los riesgos de IVM  desde el 9 de septiembre de 1974 hasta el 29 de ese mes del año  2000, esto es, un total de 7.359 días, equivalentes a  1.051.285714 semanas (f.° 1 y 29 a 36); iii)  que se trasladó al régimen de ahorro individual  administrado por el Fondo PORVENIR S.A., a partir del 1 de noviembre  de 2000 hasta el 31 de marzo de 2008; iv)  que esta administradora, negó la pensión de vejez, por  no tener el capital acumulado requerido en el artículo 66 de  la Ley 100 de 1993 (f.° 63 a 69 y 91); y, v)  que el demandante no alcanzó a acumular el capital requerido  para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo  64 de la citada ley”.  

Con fundamento en  esas circunstancias, de las que las partes no exhibieron ningún  tipo de reparo, la Corporación demandada incursionó en  la pretensión de la devolución de saldos formulada por  el actor, para cuyo efecto analizó los artículos 64, 66  y 115 de la Ley 100 de 1993, y recordó que la Sala de Casación  Laboral “tiene  adoctrinado, que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del  capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra  al afiliado, a través de la devolución de saldos que  regula el precepto transcrito, en tanto estas dos erogaciones – bono  pensional y devolución de saldos – no son excluyentes, además  de que el mencionado bono no está contemplado únicamente  para financiar una pensión de vejez, argumentos suficientes  para concluir el desacertado ataque de la censura al fallo proferido  en segunda instancia”.  

Sobre este  particular, refulge necesario destacar que en el caso bajo estudio no  estamos frente a una solicitud de devolución de saldos de un  afiliado al régimen de prima media con prestación  definida, en cuyo caso tal pretensión no estaría  llamada a prosperar, sino de un docente que prestó sus  servicios tanto en el sector público, como en el privado, que  se trasladó de dicho régimen al de ahorro individual  con solidaridad, de manera que en ese evento sí habría  lugar a la expedición del bono pensional. En tal sentido, la  propia sentencia C-262/01  evocada  por la parte accionante, para alegar una supuesta violación  del precedente constitucional por parte de la Sala demandada, que  dicho sea de paso no se advierte, precisa lo siguiente:  

Ahora  bien: que los aportes que no se incluyan en el bono pensional o  aquellos en los que no procede la expedición del bono, deban  entregarse a quien reconozca la pensión y no al trabajador que  los hubiera hecho, no infringe el ordenamiento superior, pues los  aportes para pensión, efectuados por los servidores públicos  pertenecientes al régimen de prima media con prestación  definida, administrado por el ISS y las Cajas o Fondos del sector  público existentes antes de expedirse la ley 100/93, son  recursos de carácter público que ingresan a un fondo  común de naturaleza pública[2],  según lo dispuesto en el artículo 32-b) de la ley  100/93, y están destinados al pago de las prestaciones  pensionales. En consecuencia, dichos recursos no se podrán  destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social,  como expresamente se establece en el penúltimo inciso del  artículo 48 de la Constitución, al estatuir que “No  se podrán destinar ni utilizar los recursos de las  instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.  

   

Esta  la razón para que la Corte haya afirmado, al declarar la  constitucionalidad del aparte citado del artículo 32-b), que  la naturaleza misma de los aportes que conforman el fondo común  “en ningún momento puede implicar que la Nación  pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir  el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La  Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace  del fondo común en el régimen de prima media con  prestación definida como de naturaleza pública, es  para denotar su contraposición con el régimen de ahorro  individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual  y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones  de otros afiliados.”  (Resaltado propio de la Sala)  

De ahí que  la Sala de Casación Laboral en sentencia SL451-2013,  traída a colación por la Corporación demandada,  en un caso similar al que nos ocupa, precisó:  

De acuerdo con  las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es  abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser  incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro  individual que se reintegra al afiliado, a través de la  devolución de saldos que regula el artículo 66 de la  Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones – bono pensional y  devolución de saldos – no son excluyentes, ni el bono  pensional está contemplado únicamente para financiar  una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el  cargo.  

Ahora bien,  aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos  pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de  una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las  personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que,  en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen  parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle  reintegrada cuando no alcanza los límites legales para  pensionarse.  

Por lo mismo,  la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una  prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar  los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con  los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos  aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado,  que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el  bono pensional.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la interpretación de  unas normas sobre las cuales se dio la resolución del caso  concreto, pues las consideraciones personales propuestas por la parte  demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente,  pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia más del proceso.  En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por  la apreciación de las pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y  la interpretación de la legislación pertinente.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 3 obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el amparo constitucional deprecado por el  apoderado judicial del MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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