512(22-05-20)EDITADA

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP-2020  

Radicación  n°. 512  

Bogotá.  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 13 de mayo de 2020,  mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de  hábeas corpus  impetrado por AED, como agente oficiosa de su hijo  MAGE.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados en la providencia de primera  instancia:  

1°.  – El prenombrado MAGE resultó condenado dentro del  proceso penal adelantado bajo el CUI Nro. 050016000206201333848, por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años por  parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, a la  pena principal de 96 meses de prisión que actualmente  descuenta en el EPMSCMED BELLAVISTA de la ciudad de Medellín.  

2°.  – El cumplimiento de la mencionada pena privativa de la  libertad es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -J5EPMS-, quien  mediante auto del 14 de febrero de 2020 y con base en lo consignado  en el certificado Nro. 17634300 de la autoridad penitenciaria, le  reconoció al recluso la redención de 31 días de  prisión. Posteriormente, mediante proveído del 1°  de abril siguiente le negó la libertad por pena cumplida en  virtud a que, realizados los cálculos, este habría  descontado 2.805 días de los 2.880 que debe cumplir por  concepto de pena privativa de la libertad en el caso del rubro, en  consecuencia, a la fecha se encontraba pendiente el descuento de 75  días.  

3°.  – La señora AED eleva solicitud de Hábeas corpus  en favor del interno GD, en la cual sostiene que al resolver la  referida petición de libertad el juez ejecutor no tuvo en  cuenta que mediante certificado Nro. 17634300 allegado el 13 de  febrero al despacho, la autoridad penitenciaria reportó 496  horas de trabajo que le confieren a su hijo el derecho a redimir 31  días de prisión; como tampoco los 33 días de  redención acumulados durante enero, febrero y marzo del  presente año, por lo que desde mediados del mes de abril el  interno habría cumplido la pena de prisión impuesta por  el juez de conocimiento, superando a la fecha dicho rango en 27 días.  De esta forma concluye que su prole se encuentra privado ilegalmente  de la libertad.  

4°.  –Finalmente dice que arrima al trámite el recibido del  oficio 502-EPMSCMED-AJUR2020-0432, por medio del cual asegura que la  autoridad penitenciaria remitió al juez ejecutor, entre otros,  el certificado Nro. 17634300.  

2.-  El conocimiento de  la acción constitucional correspondió a un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, quien negó la protección reclamada a  través de la decisión emitida el 13 de mayo de 2020.  

3.-  En la oportunidad procesal pertinente, la libelista impugnó la  anterior determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a quo  no accedió a las pretensiones de la accionante al advertir que  no existe prolongación ilegal de la privación de la  libertad respecto de MAGE,  toda vez que no ha cumplido la pena de 96 meses de prisión que  le fue impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín,  como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años.  

Ello,  por cuanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, con auto del 14 de febrero de 2020,  redimió a favor del sentenciado 31 días por las  actividades de trabajo que desarrolló en los meses de octubre,  noviembre y diciembre de 2019, debidamente acreditadas mediante el  certificado de cómputo 17634300; por lo que teniendo en cuenta  el tiempo durante el cual ha permanecido en detención física  y el descuento efectivo por concepto de estudio o trabajo, dicha  autoridad concluyó que el condenado aún debe permanecer  en reclusión «75  días».  

Determinación  de la que no se tiene noticia que haya sido recurrida, «aceptando  el interno de esta manera el ejercicio efectuado por el funcionario  al redimir las horas certificadas en el escrito 17634300 de la  autoridad penitenciaria, quedando incólume la presunción  de acierto y legalidad de dicho proveído».  

Ante  ese panorama, el Magistrado de primera instancia dijo que no  observaba ningún «juicio  errático»  en la providencia del 1° de abril de 2020, mediante la cual se  negó a MAGE  la libertad definitiva, pues para esa fecha debía cumplir 75  días más de privación de la libertad; luego aún  descontando los 33 días que, según la accionante, aquél  habría redimido en el primer trimestre de 2020 por trabajo en  prisión, no alcanzaría a colmar la sanción  fijada en su contra.  

También  destacó el actuar diligente del Despacho ejecutor al requerir  a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Medellín para que remita lo antes  posible la documentación relativa a las horas de labor  intracarcelaria prestada por el condenado durante enero, febrero y  marzo de 2020, a efecto de pronunciarse al respecto; no obstante,  acotó que «bajo  las apremiantes circunstancias que soporta el país y el mundo  en general por la pandemia desatada por el COVID19, dando lugar en  nuestro país a la declaratoria de emergencia económica,  social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, mediante  Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y complementarios, no se observa  que el penado haya podido descontar más horas a partir de  dicha fecha, dada la política de distanciamiento social  obligatoria adoptada como medida para frenar la propagación de  la pandemia, con mayor veras en sitios como las prisiones y centros  de reclusión del país».  

Finalmente,  indicó que una vez el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad cuente con los certificados de cómputo  y demás soportes del trabajo realizado en el último  lapso referido, evaluará si se satisfacen los presupuestos  para reconocer la redención reclamada, lo cual no «comport[a]  necesariamente una respuesta positiva».  Siendo un asunto en el que no debe interferir el Juez Constitucional,  pues la acción de hábeas  corpus no puede ser  empleada a modo de instancia paralela, ni para arrebatarle la  competencia al funcionario que legalmente está llamado a  resolver.  

LA  IMPUGNACIÓN  

AED  no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su  criterio, no se efectuó un adecuado análisis de la  problemática planteada.  

Dicha  afirmación la hizo consistir en que el funcionario de primer  grado dejó de lado que MAGE  solicitó  redención de pena por labores intercarcelarias durante el  primer trimestre del año en curso; sin embargo, el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín no accedió a ordenar su excarcelación  por pena cumplida, con el argumento de que no se habían  aportado los documentos demostrativos de esa actividad, cuando se  sabe que el centro carcelario no entrega el certificado de cómputo  ni la calificación de conducta al interno o a sus familiares,  sino que directamente los remite a la autoridad respectiva, motivo  por el cual no fue posible adjuntarlos a la petición de  libertad.  

De  igual manera, disintió del cuestionamiento hecho por el  Magistrado del Tribunal de Medellín en cuanto a la remota  posibilidad de que el condenado redimiera pena durante el pasado mes  de marzo, pues, si bien, el aislamiento fue una de las medidas de  contención implementadas frente a la pandemia del covid-19; lo  cierto es que ante el alto nivel de hacinamiento que reportan las  cárceles colombianas, en la práctica, ello resulta de  difícil aplicación.  

Además,  debido a que los presos se encuentran en un estado de especial  sujeción, los vinculan las órdenes impartidas por la  dirección del respectivo establecimiento en cuanto quiénes  deben trabajar, cuándo y cuáles actividades deben  ejercer.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió que «se  revisen y sumen los cómputos que por labor intercarcelaria ha  adelantado»  MAGE,  por cuanto al sumar los periodos descontados por estudio y trabajo,  al tiempo de privación efectiva, se concluye que el mencionado  cumplió la pena y por tanto debe restablecérsele la  libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006,1  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 13 de mayo del presente año,  a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  por improcedente la acción de hábeas  corpus presentada  por MAGE,  a través de agente oficiosa.  

2.-  Requisitos de procedibilidad del hábeas  corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el hábeas  corpus  tutela la libertad personal i)  cuando  la privación proviene de violación de garantías  constitucionales o legales y ii)  cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.  

La  garantía de la libertad también procede cuando se  presenta alguno de los siguientes eventos:2  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su  parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas  corpus no puede  impetrarse con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.3  

Análisis  del caso concreto  

1.-  La acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional «revise  y sume los cómputos que por labor intercarcelaria ha  adelantado» MAGE  y, en consecuencia,  se le otorgue la libertad definitiva; sin embargo, en  atención a que el ámbito de aplicación de este  mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite  precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.  

2.-  Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que  obran en el expediente se extrae lo siguiente:  

a.-  En desarrollo del  proceso penal 050016000206201333848, el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de Medellín condenó a MAGE,  a la pena principal de 96 meses de prisión, como autor del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

En  la referida decisión, el fallador negó al mencionado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

b.-  Una vez ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la sanción  correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual el sentenciado  solicitó redención de pena por trabajo y,  posteriormente, la libertad por pena cumplida.  

c.-  Con relación  al primer asunto, la mencionada autoridad, al pronunciarse sobre las  pretensiones del libelo, explicó que, mediante auto del 14 de  febrero del año en curso, reconoció a MAGE,  «31  días, por las 496 horas de trabajo realizadas de octubre a  diciembre del 2019»,  con base en el certificado 17634300 aportado por el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.  

Asimismo,  explicó que el 1° de abril de 2020 no accedió a la  petición liberatoria porque todavía no se había  descontado en su totalidad la condena.  

d.-  Al consultar la  última providencia en mención se observa que el Juez  Ejecutor discriminó los factores a tener en cuenta, esto es,  que MAGE fue  privado de la libertad desde el 9 de agosto de 2013 y que la pena  fijada equivale a  «2.880  días»  de prisión,  de los cuales ha descontado de manera física «2.427  días»  y por redención  reconocida «378  DÍAS (336, 11 y 31 días)»,  lo que arroja un  resultado de «2.805  DÍAS».  

3.-  Del denotado recuento procesal es factible colegir, en primer  lugar, que MAGE se encuentra legalmente privado de la libertad  en cumplimiento de la sanción impuesta en sentencia  debidamente ejecutoriada; y en segundo término, que por  conducto de su agente oficiosa, acudió al  presente mecanismo sin apelar las decisiones en las que el  funcionario competente realizó la redención punitiva y,  posteriormente, negó el restablecimiento de su libertad, lo  cual revela un uso indebido del hábeas  corpus, en tanto no puede ejercerse  de forma paralela ni alternativa.  

Bajo  esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple  el requisito de subsidiariedad, consistente en el ejercicio de los  medios de defensa judicial con los que legalmente contaba el  sentenciado para obtener la satisfacción de su pretensión  una vez le fue negada, antes de acudir a esta vía  constitucional.  

Además,  los interesados eludieron que aún está pendiente de que  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín resuelva lo concerniente a la redención con  ocasión del trabajo que el sentenciado habría prestado  durante enero, febrero y marzo de 2020; por ello, a través de  «oficio  917 del pasado 7 de mayo, solicitó a la Cárcel de  Bellavista, la documentación que pueda darle lugar a más  redención de pena y con su reconocimiento a su anhelada  libertad».  

Resulta  oportuno precisar que, a priori,  no puede descartarse dicha actividad, como equivocadamente planteó  el a quo  haciendo alusión a la medida de aislamiento decretada en el  marco de la emergencia sanitaria a causa del covid-19, pues  precisamente de tal verificación se ocupará la  autoridad judicial competente, con base en los elementos de  persuasión que le remita el centro de reclusión.  

En  ese orden de ideas, tan pronto como el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín cuente con los  certificados de cómputo, calificaciones de conducta y demás  soportes, se pronunciará sobre el tiempo que se aduce  redimido, así como la incidencia que dicho lapso tendría  en la vigencia de la privación de la libertad.  

Reclamar  en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre dichos asuntos resulta  inviable, en tanto demandaría un análisis sobre la  actualización de los requisitos fácticos y jurídicos  para el reconocimiento de redención de pena por «labores  intracarcelarias correspondientes al primer trimestre de 2020»,  así como de los presupuestos para el otorgamiento de la  libertad definitiva a favor del sentenciado, lo cual implicaría  el injustificado desplazamiento de las competencias del juez  ordinario encargado de decidir aspectos como los anotados.  

Por  otra parte, dígase que la prolongación de la privación  de libertad que alega la accionante, en perjuicio de MAGE,  se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto y  cierto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues  como se explicó el juez natural deberá estudiarse si se  satisfacen las exigencias para tener por acreditada la redención  por trabajo durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020 y, en  el evento positivo, procederá a establecer si adicionándose  dicho lapso al descontado físicamente, resulta factible  concluir que el mencionado ha cumplido en su totalidad los 96 meses  de prisión a los que fue condenado.  

Así  las cosas, como no se configura ninguna de las hipótesis que  habilitan la procedencia del hábeas  corpus  la acción no está llamada a prosperar, como bien lo  concluyó el funcionario en primera instancia,  por consiguiente, se confirmará la providencia recurrida.  

4.-  Por último, en aras de que MAGE  obtenga  una pronta respuesta frente a la solicitud de redención de  pena por actividades desarrolladas durante el primer trimestre del  2020, se exhortará a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín  para que con diligencia y celeridad remita al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la  documentación pertinente, con el fin de que éste a su  vez, con la mayor prontitud, se pronuncie al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,    

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión del 13 de mayo de 2020, por medio de la cual un  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó, por improcedente, el amparo de hábeas  corpus solicitado  por AED, como agente oficiosa de su hijo MAGE,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  EXHOTAR a la  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Medellín para que con diligencia y  celeridad remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad la documentación  relacionada con la redención de pena con ocasión de las  actividades desarrolladas por MAGE  durante el primer  trimestre del año 2020, a efecto de que dicha autoridad  judicial, con la mayor prontitud, se pronuncie al respecto.  

3°.  –  ADVERTIR que contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

4°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          7o. Impugnación.          La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

      

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