Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AHP-2020
Radicación n°. 512
Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 13 de mayo de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de hábeas corpus impetrado por AED, como agente oficiosa de su hijo MAGE.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia:
1°. – El prenombrado MAGE resultó condenado dentro del proceso penal adelantado bajo el CUI Nro. 050016000206201333848, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de 96 meses de prisión que actualmente descuenta en el EPMSCMED BELLAVISTA de la ciudad de Medellín.
2°. – El cumplimiento de la mencionada pena privativa de la libertad es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -J5EPMS-, quien mediante auto del 14 de febrero de 2020 y con base en lo consignado en el certificado Nro. 17634300 de la autoridad penitenciaria, le reconoció al recluso la redención de 31 días de prisión. Posteriormente, mediante proveído del 1° de abril siguiente le negó la libertad por pena cumplida en virtud a que, realizados los cálculos, este habría descontado 2.805 días de los 2.880 que debe cumplir por concepto de pena privativa de la libertad en el caso del rubro, en consecuencia, a la fecha se encontraba pendiente el descuento de 75 días.
3°. – La señora AED eleva solicitud de Hábeas corpus en favor del interno GD, en la cual sostiene que al resolver la referida petición de libertad el juez ejecutor no tuvo en cuenta que mediante certificado Nro. 17634300 allegado el 13 de febrero al despacho, la autoridad penitenciaria reportó 496 horas de trabajo que le confieren a su hijo el derecho a redimir 31 días de prisión; como tampoco los 33 días de redención acumulados durante enero, febrero y marzo del presente año, por lo que desde mediados del mes de abril el interno habría cumplido la pena de prisión impuesta por el juez de conocimiento, superando a la fecha dicho rango en 27 días. De esta forma concluye que su prole se encuentra privado ilegalmente de la libertad.
4°. –Finalmente dice que arrima al trámite el recibido del oficio 502-EPMSCMED-AJUR2020-0432, por medio del cual asegura que la autoridad penitenciaria remitió al juez ejecutor, entre otros, el certificado Nro. 17634300.
2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien negó la protección reclamada a través de la decisión emitida el 13 de mayo de 2020.
3.- En la oportunidad procesal pertinente, la libelista impugnó la anterior determinación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo no accedió a las pretensiones de la accionante al advertir que no existe prolongación ilegal de la privación de la libertad respecto de MAGE, toda vez que no ha cumplido la pena de 96 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Ello, por cuanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con auto del 14 de febrero de 2020, redimió a favor del sentenciado 31 días por las actividades de trabajo que desarrolló en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, debidamente acreditadas mediante el certificado de cómputo 17634300; por lo que teniendo en cuenta el tiempo durante el cual ha permanecido en detención física y el descuento efectivo por concepto de estudio o trabajo, dicha autoridad concluyó que el condenado aún debe permanecer en reclusión «75 días».
Determinación de la que no se tiene noticia que haya sido recurrida, «aceptando el interno de esta manera el ejercicio efectuado por el funcionario al redimir las horas certificadas en el escrito 17634300 de la autoridad penitenciaria, quedando incólume la presunción de acierto y legalidad de dicho proveído».
Ante ese panorama, el Magistrado de primera instancia dijo que no observaba ningún «juicio errático» en la providencia del 1° de abril de 2020, mediante la cual se negó a MAGE la libertad definitiva, pues para esa fecha debía cumplir 75 días más de privación de la libertad; luego aún descontando los 33 días que, según la accionante, aquél habría redimido en el primer trimestre de 2020 por trabajo en prisión, no alcanzaría a colmar la sanción fijada en su contra.
También destacó el actuar diligente del Despacho ejecutor al requerir a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín para que remita lo antes posible la documentación relativa a las horas de labor intracarcelaria prestada por el condenado durante enero, febrero y marzo de 2020, a efecto de pronunciarse al respecto; no obstante, acotó que «bajo las apremiantes circunstancias que soporta el país y el mundo en general por la pandemia desatada por el COVID19, dando lugar en nuestro país a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y complementarios, no se observa que el penado haya podido descontar más horas a partir de dicha fecha, dada la política de distanciamiento social obligatoria adoptada como medida para frenar la propagación de la pandemia, con mayor veras en sitios como las prisiones y centros de reclusión del país».
Finalmente, indicó que una vez el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuente con los certificados de cómputo y demás soportes del trabajo realizado en el último lapso referido, evaluará si se satisfacen los presupuestos para reconocer la redención reclamada, lo cual no «comport[a] necesariamente una respuesta positiva». Siendo un asunto en el que no debe interferir el Juez Constitucional, pues la acción de hábeas corpus no puede ser empleada a modo de instancia paralela, ni para arrebatarle la competencia al funcionario que legalmente está llamado a resolver.
LA IMPUGNACIÓN
AED no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, no se efectuó un adecuado análisis de la problemática planteada.
Dicha afirmación la hizo consistir en que el funcionario de primer grado dejó de lado que MAGE solicitó redención de pena por labores intercarcelarias durante el primer trimestre del año en curso; sin embargo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no accedió a ordenar su excarcelación por pena cumplida, con el argumento de que no se habían aportado los documentos demostrativos de esa actividad, cuando se sabe que el centro carcelario no entrega el certificado de cómputo ni la calificación de conducta al interno o a sus familiares, sino que directamente los remite a la autoridad respectiva, motivo por el cual no fue posible adjuntarlos a la petición de libertad.
De igual manera, disintió del cuestionamiento hecho por el Magistrado del Tribunal de Medellín en cuanto a la remota posibilidad de que el condenado redimiera pena durante el pasado mes de marzo, pues, si bien, el aislamiento fue una de las medidas de contención implementadas frente a la pandemia del covid-19; lo cierto es que ante el alto nivel de hacinamiento que reportan las cárceles colombianas, en la práctica, ello resulta de difícil aplicación.
Además, debido a que los presos se encuentran en un estado de especial sujeción, los vinculan las órdenes impartidas por la dirección del respectivo establecimiento en cuanto quiénes deben trabajar, cuándo y cuáles actividades deben ejercer.
Con fundamento en lo anterior, pidió que «se revisen y sumen los cómputos que por labor intercarcelaria ha adelantado» MAGE, por cuanto al sumar los periodos descontados por estudio y trabajo, al tiempo de privación efectiva, se concluye que el mencionado cumplió la pena y por tanto debe restablecérsele la libertad.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,1 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de mayo del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por MAGE, a través de agente oficiosa.
2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:2
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
i. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
ii. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
iii. Desplazar al funcionario judicial competente y,
iv. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3
Análisis del caso concreto
1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional «revise y sume los cómputos que por labor intercarcelaria ha adelantado» MAGE y, en consecuencia, se le otorgue la libertad definitiva; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.
2.- Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente:
a.- En desarrollo del proceso penal 050016000206201333848, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín condenó a MAGE, a la pena principal de 96 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
En la referida decisión, el fallador negó al mencionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
b.- Una vez ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual el sentenciado solicitó redención de pena por trabajo y, posteriormente, la libertad por pena cumplida.
c.- Con relación al primer asunto, la mencionada autoridad, al pronunciarse sobre las pretensiones del libelo, explicó que, mediante auto del 14 de febrero del año en curso, reconoció a MAGE, «31 días, por las 496 horas de trabajo realizadas de octubre a diciembre del 2019», con base en el certificado 17634300 aportado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.
Asimismo, explicó que el 1° de abril de 2020 no accedió a la petición liberatoria porque todavía no se había descontado en su totalidad la condena.
d.- Al consultar la última providencia en mención se observa que el Juez Ejecutor discriminó los factores a tener en cuenta, esto es, que MAGE fue privado de la libertad desde el 9 de agosto de 2013 y que la pena fijada equivale a «2.880 días» de prisión, de los cuales ha descontado de manera física «2.427 días» y por redención reconocida «378 DÍAS (336, 11 y 31 días)», lo que arroja un resultado de «2.805 DÍAS».
3.- Del denotado recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que MAGE se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la sanción impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada; y en segundo término, que por conducto de su agente oficiosa, acudió al presente mecanismo sin apelar las decisiones en las que el funcionario competente realizó la redención punitiva y, posteriormente, negó el restablecimiento de su libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus, en tanto no puede ejercerse de forma paralela ni alternativa.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente contaba el sentenciado para obtener la satisfacción de su pretensión una vez le fue negada, antes de acudir a esta vía constitucional.
Además, los interesados eludieron que aún está pendiente de que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resuelva lo concerniente a la redención con ocasión del trabajo que el sentenciado habría prestado durante enero, febrero y marzo de 2020; por ello, a través de «oficio 917 del pasado 7 de mayo, solicitó a la Cárcel de Bellavista, la documentación que pueda darle lugar a más redención de pena y con su reconocimiento a su anhelada libertad».
Resulta oportuno precisar que, a priori, no puede descartarse dicha actividad, como equivocadamente planteó el a quo haciendo alusión a la medida de aislamiento decretada en el marco de la emergencia sanitaria a causa del covid-19, pues precisamente de tal verificación se ocupará la autoridad judicial competente, con base en los elementos de persuasión que le remita el centro de reclusión.
En ese orden de ideas, tan pronto como el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín cuente con los certificados de cómputo, calificaciones de conducta y demás soportes, se pronunciará sobre el tiempo que se aduce redimido, así como la incidencia que dicho lapso tendría en la vigencia de la privación de la libertad.
Reclamar en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre dichos asuntos resulta inviable, en tanto demandaría un análisis sobre la actualización de los requisitos fácticos y jurídicos para el reconocimiento de redención de pena por «labores intracarcelarias correspondientes al primer trimestre de 2020», así como de los presupuestos para el otorgamiento de la libertad definitiva a favor del sentenciado, lo cual implicaría el injustificado desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los anotados.
Por otra parte, dígase que la prolongación de la privación de libertad que alega la accionante, en perjuicio de MAGE, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto y cierto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues como se explicó el juez natural deberá estudiarse si se satisfacen las exigencias para tener por acreditada la redención por trabajo durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020 y, en el evento positivo, procederá a establecer si adicionándose dicho lapso al descontado físicamente, resulta factible concluir que el mencionado ha cumplido en su totalidad los 96 meses de prisión a los que fue condenado.
Así las cosas, como no se configura ninguna de las hipótesis que habilitan la procedencia del hábeas corpus la acción no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia, por consiguiente, se confirmará la providencia recurrida.
4.- Por último, en aras de que MAGE obtenga una pronta respuesta frente a la solicitud de redención de pena por actividades desarrolladas durante el primer trimestre del 2020, se exhortará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín para que con diligencia y celeridad remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la documentación pertinente, con el fin de que éste a su vez, con la mayor prontitud, se pronuncie al respecto.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. – CONFIRMAR la decisión del 13 de mayo de 2020, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus solicitado por AED, como agente oficiosa de su hijo MAGE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
2°. EXHOTAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín para que con diligencia y celeridad remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la documentación relacionada con la redención de pena con ocasión de las actividades desarrolladas por MAGE durante el primer trimestre del año 2020, a efecto de que dicha autoridad judicial, con la mayor prontitud, se pronuncie al respecto.
3°. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
4°. – COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860