STP6042-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6042-2020  

Radicación  N.° 111551  

Acta  169  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERNANDO  CANO JALLER, CATHERINE CANO JALLER y  GISELLE JALLER JABOUR,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  actuaron en el proceso penal que cursó contra GISELLE  JALLER JABOUR.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  GISELLE JALLER JABOUR cursó proceso penal dentro del cual el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, luego de agotar  el rito correspondiente dictó sentencia, el 8 de noviembre de  2017, mediante la cual la declaró penalmente responsable de  los delitos de fraude procesal, falsa denuncia contra persona  determinada y falso testimonio.  Le impuso 140 meses de prisión  y, además, ordenó la cancelación de la  personería jurídica de la sociedad InterTerra S.A.S.,  entre otras determinaciones.  

Inconforme  con la decisión de primer grado su defensor la apeló.   La alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá,  que en providencia del 1º de febrero de 2018 la modificó  para suprimir de la condena el injusto de falso  testimonio  y fijar la pena privativa de la libertad definitiva en 94 meses y 12  días.  

Contra  la decisión de segundo nivel la condenada JALLER JABOUR  instauró, directamente, el recurso extraordinario de casación.   En auto CSJ AP2709 del 27 de junio de 2018 la Sala de Casación  Penal lo declaró desierto por ausencia de legitimación  al interponer la demanda de casación.  

Ahora  acuden GISELLE JALLER JABOUR, HERNANDO y CATHERINE CANO JALLER a la  extraordinaria vía de tutela.  

Dicen  que en su condición de «socios»  de InterTerra S.A.S., promueven demanda de amparo contra los jueces  que en primera y segunda instancia adelantaron el proceso penal  contra JALLER JABOUR y, particularmente, contra la sentencia del  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá que ordenó  la cancelación de la personería jurídica de la  sociedad.  

Exponen  que JALLER JABOUR fue designada por la junta directiva de la empresa  el 1º de diciembre de 2009 como representante legal y  reconfirmada mediante distintos actos en firmas autenticadas ante el  Consulado de Colombia en Washington D.C. y no como se dijo en el  proceso, bajo una espuria  aceptación  de tal cargo por la cual resultó condenada por el delito de  fraude procesal.  

Luego  relacionan «pruebas  sobrevinientes»  que también aportan como anexos al libelo, con las cuales  pretenden dar cuenta, en la vía de amparo, que JALLER JABOUR  sí fue designada como representante legal de InterTerra; que  la condenada no suplantó a su hermana en el acto de  nombramiento y que eran ellos, como socios de la compañía,  los únicos facultados para impugnarlo, siendo el Banco BBVA  quien cometió las conductas de fraude  procesal, falsa denuncia, falsificación de documentos y  apropiación  indebida de  los bienes de InterTerra.  

Hacen  un recuento del proceso penal para señalar que dentro del  trámite y, más precisamente, a partir de la audiencia  preparatoria, se vulneraron los derechos fundamentales de la  sancionada al no permitirle intervenir dentro de la actuación  y no haber contado con una adecuada defensa técnica por razón  de distintos yerros que cometió el abogado que agenció  sus intereses.  

Llevan  a cabo, además, una extensa relación del acervo  probatorio que hallaron; afirman también que dentro del  trámite se presentaron falsas  pruebas,  un falso  testigo  e incluso un falso  fiscal ante  el juez de control de garantías, que aunados a las pruebas  dejadas de practicar hacen necesaria la valoración de las ya  enunciadas pruebas  sobrevinientes  cuyo contenido detallan en el libelo de amparo para destacar su  trascendencia en punto de infirmar la condena que pesa sobre GISELLE  JALLER JABOUR.  

Acto  seguido, reseñan las incidencias del proceso y el contenido de  la sentencia de primera instancia destacando, de nuevo, las falencias  que en su criterio se plasmaron en aquella decisión.  

Luego  de hacer consideraciones genéricas sobre la presunción  de inocencia y el debido proceso, piden la «nulidad  de lo actuado por ausencia de defensa técnica»,  derivado de las que, dicen, son irregularidades del trámite  que convalidó el abogado que agenció los intereses de  JALLER JABOUR en el proceso.  

Además,  ni InterTerra, ni sus socios, hicieron parte del proceso penal, lo  que sumado a que JALLER JABOUR fue debidamente nombrada como  representante legal de la sociedad, permite entender que mal hizo la  juez accionada al anular la inscripción de la empresa en el  registro mercantil.  

Reclaman,  como petición, que se amparen sus derechos fundamentales y se  anulen «todas  las actuaciones procesales y fallos de primera y segunda instancia»  emitidos dentro del proceso que se promovió contra GISELLE  JALLER JABOUR.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La demanda fue sometida a reparto en la Sala de Casación  Penal, pero tras advertir que esta Colegiatura había emitido  el auto CSJ AP2709 del 27 de junio de 2018, en el que se declaró  desierta la demanda de casación que propuso en nombre propio  la condenada GISELLE JALLER JABOUR por ausencia de legitimación,  se dispuso, en proveído del 21 de julio de 2020, enviar las  diligencias a la Sala de Casación Civil para que allí  se tramitara la actuación en primera instancia.  

No  obstante, mediante auto del 3 de agosto siguiente, esa Colegiatura  devolvió la actuación a esta Sala, luego de señalar  que «aunque  en el trámite confutado la Homóloga de Casación  Penal hubiese proferido un auto (AP2709-2018, 27 jun.) mediante el  cual declaró desierto el recurso extraordinario, porque la  allí memorialista «no  se encuentra legitimada para sustentar la impugnación (…),  [ya que], verificado el Registro Nacional de Abogados se constata que  no se encuentra inscrita como tal»,  lo cierto es que frente a dicho pronunciamiento no se formulan  reproches, por lo que el ataque no se hace extensivo a dicha Sala  especializada».  

Luego  de ello, mediante auto del 5 de agosto del año que avanza, se  admitió a trámite el libelo de amparo y se integró  el contradictorio.  

2.  Dentro del término de traslado, se pronunciaron los siguientes  involucrados:  

2.1.  El abogado Jaime Lombana Villalba, defensor de la demandante dentro  del proceso penal, dijo que la representó cuando ya había  fenecido la etapa de descubrimiento probatorio y hasta el 5 de  diciembre de 2016, cuando renunció al mandato conferido, «dado  el estilo particular de la señora JALLER, el cual me impedía  ejercer el mandato»,  pero a pesar de ello, logró que la Fiscalía le  entregara algunos elementos de convicción que el anterior  defensor no había requerido y los puso en conocimiento de la  ahora condenada pero ella «fue  renuente en recibir la documentación» aun  cuando la requirió con insistencia.  

2.2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se refirió  a las condiciones generales y específicas de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales y dijo que el libelo carece de  la condición de inmediatez  en su ejercicio, por lo que el amparo debe ser declarado  improcedente.  

2.3.  El  apoderado judicial del Banco BBVA dijo que los accionantes no cuentan  con legitimación para formular la demanda de tutela, porque en  la sentencia de primer grado se canceló la personería  jurídica de la firma InterTerra S.A. que dicen representar.  

Hace  un recuento de las incidencias por virtud de las cuales se concluyó  que la sociedad actualmente no existe y afirma que ni HERNANDO, ni  CATHERINE CANO JALLER tienen interés en el proceso.  

De  igual manera, refiere que la demanda carece de la condición de  inmediatez  en  su ejercicio y que no existió al interior de la actuación  algún vicio que, eventualmente, invalide el trámite, lo  que implica negar la demanda de tutela.  

2.4.  Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GISELLE  JALLER JABOUR, HERNANDO y CATHERINE CANO JALLER, frente a las  decisiones que censuran, proferidas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  esta ciudad.  

2.  De entrada ha de advertirse que, por los motivos que se pasa a  explicar, la demanda no cumple con las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

En  primer lugar, carece del requisito de subsidiariedad  en  su ejercicio porque si lo que buscan los demandantes es controvertir  las sentencias de primera y segunda instancia emitidas contra GISELLE  JALLER JABOUR han debido hacerlo a través del recurso  extraordinario de casación, en el que, además de  verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.  

Recuérdese,  en ese sentido, que la Sala de Casación Penal declaró  desierto el recurso propuesto en nombre propio por la condenada,  porque no contaba con título profesional de abogada para  impetrar el libelo casacional.  

De  ahí que, el reclamo propuesto por la vía de tutela  podía discutirse a través del aludido recurso  extraordinario, pero como dejaron de lado un mecanismo ordinario de  protección de las garantías fundamentales de la  sancionada dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente  el amparo invocado.  

El  requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela también resulta aplicable frente a  las «pruebas  sobrevinientes» que  traen a colación los demandantes con el libelo de amparo.  

Es  que, escapa de las competencias del juez de tutela el análisis  de las piezas documentales que allegaron y con las cuales, dicen, se  dejarían sin efectos las decisiones de instancia, porque, en  primer lugar, la tutela no es una tercera instancia para aportar  pruebas novedosas y, en segundo, para esa finalidad el art. 192 de la  Ley 906 de 2004 contempla la acción de revisión que  procede «contra  sentencias ejecutoriadas»,  entre otros casos cuando existan «hechos  nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»  (numeral  3º del art. 192).  

Así,  como el reclamo de los demandantes es que, precisamente, los  elementos de convicción que los jueces accionados no valoraron  mostrarían la necesariedad de remover la cosa juzgada  inherente a las sentencias cuestionadas, es la acción de  revisión el medio al cual han de acudir, teniendo en cuenta el  carácter residual de la tutela.  

De  otro lado, la censura dirigida contra la determinación de la  juez novena penal del circuito con función de conocimiento, al  disponer «la  cancelación de la personería jurídica ante la  autoridad competente, de la firma Inter Terra»  no satisface el requisito de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela.  

En  efecto, si la decisión que determinó cancelar la  personería jurídica de la sociedad de la que HERNANDO y  CATHERINE CANO JALLER afirman ser socios se emitió en la  sentencia del 8 de noviembre de 2017, no explicaron de ninguna manera  los motivos por los cuales acudieron de forma tardía a la vía  de amparo.  

Esa  condición, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser  ponderada en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue  presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

Pero  en este caso, nada se dijo frente al hecho de que pasados poco menos  de tres años después de adoptada la decisión que  califican como lesiva de sus derechos, se acudiera a la vía de  amparo.  

Tambièn  adolece del desconocimiento del requisito de subsidiariedad en su  ejercicio.  Las pruebas arrimadas por los demandantes también  apuntan a controvertir ese aspecto de la sentencia condenatoria de  primera instancia.  Ello muestra, que también ese aspecto ha  de ser dilucidado a través de la acción de revisión.  

Los  motivos expuestos imponen que se declare improcedente la demanda de  tutela.  

3.  Si en gracia a discusión se abordara el reproche relacionado  con la eventual lesión del derecho de defensa de GISELLE  JALLER JABOUR, teniendo en cuenta que frente a dicho específico  reclamo no existe algún mecanismo de defensa distinto a la  tutela, tampoco podría decirse que las decisiones atacadas  configuran alguno de los defectos que la jurisprudencia  constitucional ha reconocido como para que se habilite la  intervención, sobre ese puntual reclamo, del juez de amparo.  

Debe  decirse, en primer término, que esa alegación fue uno  de los pilares del recurso de apelación propuesto por el  defensor de JALLER JABOUR contra la sentencia condenatoria que en su  contra dictó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá,  por lo que tal reclamo se propone en sede de tutela a manera de una  tercera  instancia  ajena al mecanismo de amparo.  

Como  segundo aspecto, fue un defensor de confianza designado por JALLER  JABOUR quien representó sus intereses a lo largo del proceso  penal y hasta la audiencia de alegaciones de conclusión,  cuando tras diversos aplazamientos generados por su apoderado, fue  removido y se le designó un defensor público a quien  manifestó que «utilizaría»,  es decir, expresó su conformidad con la designación.  

Además,  su defensa técnica también impugnó la sentencia  condenatoria, por lo que no se avizora alguna clase de orfandad  defensiva que haga imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Sobre  lo que es objeto de análisis, dijo la Sala de Casación  Penal en sentencia SP16891 – 2017 que:  

Es  frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la  Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran  en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica  necesariamente que carezcan de las competencias básicas para  desempeñar sus diferentes roles.  

Además,  quien  plantea que la “incompetencia” de un abogado se tradujo  en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para sustentar  la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de explicar  la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de menos,  lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con la  alusión genérica a que la omisión afectó  una determinada estrategia defensiva.  

Es  que, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa –  verbigracia,  que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se  disponga la presentación de algún elemento de  convicción –  no habilitan, per  se,  la afectación de esa garantía.  Como se expuso en el  precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la  trascendencia  que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del  proceso.  

Pero  en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala  advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó  el abogado que representó los intereses de la condenada JALLER  JABOUR dentro del trámite penal, máxime que en la mayor  parte del proceso la gestión la adelantó un  representante designado por ella.  

Además,  como expresó uno de los defensores que agenció sus  intereses dentro del trámite, fue el «estilo  particular» de  GISELLE JALLER JABOUR y su renuencia a recibir las piezas  documentales que acopió su representante de confianza, las que  limitaron el ejercicio de la defensa técnica.  

Esa  situación originada por la propia accionante, no tiene  vocación de derruir las decisiones de instancia cuando,  además, ya el Tribunal en segundo grado concluyó que sí  contó con debida representación a lo largo del proceso.  

Por  ende, resulta equivocado que, en la vía de amparo, los  accionantes pretendan criticar el ejercicio que desplegaron los  distintos abogados que representaron a GISELLE JALLER JABOUR, como  mecanismo para revivir un trámite que hizo tránsito a  cosa juzgada con decisiones sobre las cuales pesan las presunciones  de acierto y legalidad.  

Así  pues, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales  de la accionante GISELLE JALLER JABOUR en cuanto al trámite  penal que se siguió en su contra.  Tampoco la ausencia de  defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la  gestión que le fue encomendada.  

Las  consideraciones expuestas, imponen declarar improcedente la demanda  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *