STP5872-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5872-2020  

Radicación  nº 111843  

Acta          169  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  VÍCTOR MARÍO CUENCA CANTILLO,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a quien acusó  de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en  actuación que vinculó necesariamente a la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes  dentro de la actuación penal seguida en contra del demandante.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró  los derechos fundamentales del demandante, en tanto a su juicio  la actuación de su defensor en el proceso penal fue  «ineficiente».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 4 de agosto de 2020, esta Sala avocó conocimiento de  la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Valle, manifestó  que ese despacho emitió sentencia en contra del actor el  pasado 27 de enero, condenándolo a la pena de 98 meses de  prisión y 66.66 salarios minimos legales mensuales vigentes,  como autor responsable de la conducta punible de concusión,  negándosele la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, como la prisión domiciliaria.  

Refirió  que, tal determinación fue impugnada, recurso que fue  concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  siendo recibido el 18 de febrero de 2020, sin conocera la fecha  decisión alguna.  

Frente  a las pretensiones de la demanda, indicó que ese juzgado es  ajeno a las quejas del actor, teniendo en cuenta que su decisión  fue contratar los servicios del defensor, tuvo la oportunidad de  cambiarlo pero no lo hizo, sin que el juez pueda interferir en tales  determinaciones, resaltando que en el proceso penal se respetaron sus  prerrogativas constitucionales.  

2.  El abogado Carlos Edwin Ovalle Forero quien fungió como  apoderado judicial del accionante, resaltó el asesoramiento  prestado e indicó que el mismo se llevo a cabo en debida forma  estructurando y construyendo su defensa en cada etapa procesal,  enfatizando ademas sus conocimientos y experiencia en el derecho  penal y relacionando cada una de las actuaciones adelantadas en el  mismo.  

3.  El Fiscal 76 Seccional de a Unidad de Administracion Pública  de la ciudad de Cali, manifestó que correspondió a esa  delegada la investigación en contra del actor por el delito de  concusión, relacionando las actuaciones procesales  adelantadas, en las que resaltó se garantizaron sus derechos  fundamentales.  

En  cuanto al derecho de defensa alegado, denominado por el accionante  como «deficiente»  indicó que ese es un criterio personal y de estar inconforme  con su apoderado judicial, pudo remediar tal circunstancia, teniendo  en cuenta que se trataba de un abogado de confianza.  

Finalmente,  refirió que, de encontrar una censura contra la decisión  judicial, debió hacer uso de los recursos tanto ordinarios  como extraordinarios. Por ende, solicitó denegar la acción  constitucional.  

4.  Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó  que a esa Corporación le correspondió por reparto,  resolver el recurso de apelación interpuesto  por el abogado defensor de VICTOR  MARIO CUENCA CANTILLO  contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali que lo condenó por la conducta punible de  concusión; decisión que en el momento presentó  proyecto, el cual esta pendiente para examen de la Sala Segunda de  Decisión que integra en esa Colegiatura.  

Señaló  que, en este evento no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  en atención a que se esta a la espera de la decisión de  segunda instancia y, en caso de inconformidad, puede alegarla a  través de la demanda de casación o acudir a la nulidad  establecida en el articulo 457 de la Ley 906 de 2004, siempre y  cuando se reúnan los requisitos de la normativa penal  aplicable.  

5.  Los  demás accionados y vinculados al presente trámite  constitucional guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por VICTOR  MARIO CUENCA CANTILLO,  en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  .  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  De los elementos  de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el  proceso penal aún se encuentra en curso, pues durante el  término de traslado de la demanda la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, fue enfática en sostener que a la fecha no  se ha resuelto el recurso de apelación que se presentó  contra la sanción sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, pues si bien se proyectó  la decisión la misma se encuentra en consideración de  la Corporación.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  finalizado con decisión de fondo.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

4.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  actuación censurada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se declarará la improcedencia  de la acción incoada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo reclamado por VICTOR  MARIO CUENCA CANTILLO,  conforme a lo expuesto en este proveido.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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