STP6041-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6041-2020  

Radicación  No.: 111936  

Acta  169  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  CLÍNICA  MIRAMAR,  a través de apoderada, frente  al fallo proferido el 10  de julio de 2020 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra  las SALAS  DE CASACIÓN CIVIL  y LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  de trámite constitucional número 2019-00086-00 y del  proceso ordinario número 2014-00002-00.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  representante legal de la clínica promotora del presente  mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de  obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Indicó  que dentro del proceso de responsabilidad médica que  promovieron Luxandra Marquínez Betancourt y otros contra  Salucoop E.P.S. y su representada, el Juzgado Primero Civil de Tumaco  emitió sentencia condenatoria el 23 de marzo de 2018, razón  por la cual ambas demandadas, por separado, interpusieron recurso de  apelación.  

Manifestó  que al desatar la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Pasto por fallo del 31 de octubre siguiente, revocó lo  decidido por la primera instancia y, en su lugar, absolvió al  extremo pasivo.  

Expuso  que ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, la demandante interpuso acción de tutela contra el  colegiado al considerar transgredidas sus garantías  constitucionales, asunto que fue admitido el 22 de abril de 2019 y  resuelto por providencia del 2 de mayo siguiente, en la que se  concedió el amparo solicitado y se ordenó al Tribunal  emitir una nueva determinación en la que estudiara i) si el  daño causado al menor Iván Alfredo se derivó de  un riesgo previsible amparado por el consentimiento informado  brindado por su progenitora, quien se negó a laextracción  de su hijo por medio de cesárea; ii) o si, por el contrario,  existió falla en el servicio médico prestado por la  Clínica Miramar S.A., y iii) si lograba edificarse el nexo  causal entre la lesión y el procedimiento empleado en el  alumbramiento.  

Adujo  que tanto la Clínica Miramar S.A., como Saludcoop S.A., por  escritos diferentes, impugnaron la determinación, la cual fue  confirmada por esta Sala de Casación mediante proveído  de 3 de julio de 2019, en el que no se estudió el medio  defensivo presentado por la primera de las mencionadas.  

Informó  que dada esa pretermisión, vía correo electrónico  solicitó que se explicara por qué no habían sido  estudiados los argumentos expuestos por la clínica, ni en la  primera ni en la segunda instancia constitucional, sin que «a  la fecha (…) se haya recibido respuesta alguna».  

Por  último, refirió que en cumplimiento de las órdenes  constitucionales el Tribunal emitió condena en su contra y los  demandantes promovieron demanda ejecutiva para obtener el pago de los  montos reconocidos.  

Con  apoyo en los hechos descritos, pidió que se dejaran sin valor  las sentencias proferidas en la tutela anterior y las decisiones que  se hubieren emitido con ocasión de la misma, para que, en su  lugar, se «rehaga» el trámite constitucional.  

Como  medida provisional, solicitó la suspensión de la  sentencia condenatoria y del proceso coercitivo iniciado”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  10  de julio de 2020,  la  Sala de Casación Laboral advirtió que la acción  establecida en el artículo 86 de la Constitución  Política no está destinada a controvertir las  decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en  trámites de idéntico linaje, ya que las determinaciones  que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas  indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho  fundamental al debido proceso, cuando se verifica una irregularidad  en el trámite y se configura la «cosa  juzgada fraudulenta».  

Ahora  bien, aunque hubo una omisión frente a la solicitud del 30 de  julio de 2019, en lo concerniente al escrito de oposición a la  demanda de tutela, radicado ante la homóloga Civil, ésta  fue tramitada por la Sala de Casación Laboral, tanto así  que se enmendó la vicisitud advertida por la memorialista, con  lo que no se evidencia la vulneración alegada.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  27 de julio de 2020, la CLÍNICA MIRAMAR, a través de  apoderada, impugnó la decisión de la Sala de Casación  Laboral, aduciendo que el a  quo  desconoció que la providencia complementaria, con la que se  pretendió subsanar la violación, fue extemporánea  e inconexa con la inmediación del debate probatorio, con lo  que no se puede pretender que los derechos no fueron vulnerados, pues  es evidente que se vulneró el debido proceso en el trámite  de tutela.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión de la Sala de  Casación Laboral y se declare la nulidad del trámite  constitucional  número 2019-00086-00.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En el presente evento, la CLÍNICA MIRAMAR cuestiona, por vía  de la acción de amparo, la sentencia de tutela del 3 de julio  de 2019 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual  confirmó la decisión del 2 mayo de 2019 de la Sala de  Casación Civil, pues considera que los argumentos consignados  en la impugnación fueron ignorados y, en consecuencia, fueron  vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido  proceso y la defensa.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque la tutela no satisface los requisitos generales de  procedencia.  

Esto,  debido a que, como bien unificó la  Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

No  obstante, debe, además, cumplir los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es  decir que: i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; ii)  se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

Ahora,  en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos  requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional,  de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos  de fraude,  por dos razones:  

i)  Como bien afirmó el a  quo,  aunque, en efecto, en la  sentencia de tutela del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación  Laboral hizo referencia únicamente a la impugnación  interpuesta por SALUDCOOP, ésta notó su error y lo  corrigió en la sentencia complementaria CSJ STL11780-2019, por  lo que hizo cesar la posible vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante, lo  que implica que la pretensión de la demandante no está  llamada a prosperar;  y  

ii)  Si  la libelista pretendía discutir la  sentencia complementaria CSJ STL11780-2019, por considerarla  extemporánea  e inconexa con la inmediación del debate probatorio,  ha debido solicitar su revisión ante la Corte Constitucional  e, inclusive, promover solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente,  pues esos son los mecanismos idóneos  para hacer valer sus derechos y exponer,  en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación  al debido proceso.  

Sin  embargo, el proceso tutelar hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que, mediante auto del 30 de octubre de  2019, fue excluido el expediente de su eventual revisión.  

Así  las cosas, es claro que la controversia sobre las razones  que fundaron una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo o, de ser el  caso, promover petición de insistencia ante el Alto Tribunal,  los cuales son los mecanismos de defensa idóneos para  solucionar la temática aquí propuesta.  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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