STP6043-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6043-2020  

Radicación  N° 111.803  

Acta  169  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por VERÓNICA  ISABEL  MARÍN CASTAÑO, RUTH MARCELA VILLEGAS IDÁRRAGA,  MARIA SUSANA CASTRILLÓN CASTRILLÓN, LEDYS DADIANA DUQUE  VILLEGAS y  LUZ VIELA GONZÁLEZ ARENAS frente  al  fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA  LABORAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  En  el año 2015, separadamente, las señoras VERÓNICA  ISABEL MARÍN CASTAÑO, RUTH MARCELA VILLEGAS IDÁRRAGA,  MARIA SUSANA CASTRILLÓN CASTRILLÓN, LEDYS DADIANA DUQUE  VILLEGAS y LUZ VIELA GONZÁLEZ ARENAS incoaron a través  de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral individual en contra  de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del  Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF), por el no pago oportuno de salarios y prestaciones  sociales.  

El  10 de diciembre de 2018, dentro del trámite de primera  instancia en el que se acumularon los procesos de las mencionadas, el  Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Marinilla accedió  parcialmente a las pretensiones de las demandas y declaró  solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales a La  Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar  Infantil Caperucita y al ICBF.  

2.  El 4 de abril de 2019  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el grado de  consulta, absolvió al ICBF de las pretensiones de la demanda  por cuanto esta última se encontraba cobijada por la modalidad  especial de los contratos por aporte, por lo cual no podía  aplicarse el art. 341  del C.S.T.  

4.  Ante tal decisión, el  apoderado judicial de VERÓNICA  ISABEL MARÍN CASTAÑO, RUTH MARCELA VILLEGAS IDÁRRAGA,  MARIA SUSANA CASTRILLÓN CASTRILLÓN, LEDYS DADIANA DUQUE  VILLEGAS y LUZ VIELA GONZÁLEZ ARENAS  interpuso acción  de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia,  por  cuánto considera vulnerados los derechos a la igualdad, debido  proceso, confianza legítima, mínimo vital y vida digna  de sus prohijadas.  

Por  ello, solicita  que se deje sin efectos la providencia emitida por la autoridad  judicial accionada y, en consecuencia, se mantenga incólume la  decisión de 10  de diciembre de 2018 del Juzgado  Civil – Laboral del Circuito de Marinilla, que  declaró al ICBF solidariamente responsable del pago de los  salarios y prestaciones sociales de las accionantes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que, no  se acreditó el requisito de inmediatez, pues las accionantes  acudieron a la acción de amparo más de 6 meses después  de la ocurrencia de los hechos, lo cual desvirtúa la urgencia  y la necesidad de zanjar ese tipo de asuntos a través de este  mecanismo expedito y en un término tan perentorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término para recurrir, el apoderado de las  accionantes  impugnó la decisión de la Sala  de Casación Laboral de la Corte, afirmando que la acción  cumple con el requisito de inmediatez.  

Sobre  el particular puntualiza que por estar “vigente  el daño”  debe estudiarse de fondo la acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2.  En primer lugar, observa la Sala, tal como lo hiciera la primera  instancia, que la tutela resulta improcedente por el desconocimiento  de la condición de inmediatez  en  su ejercicio, pues desde el último acto que se califica como  lesivo de los derechos de las demandantes –  del 4 de abril de 2019, cuando se modificó la decisión  de primera instancia, para absolver al ICBF –,  ninguna justificación emitieron en punto de explicar por qué  dejaron transcurrir poco más de un año para acudir al  mecanismo de amparo, cuando conocieron desde aquella época el  resultado de la decisión ahora controvertida.  

Lo  anterior implica la cabal confirmación del fallo de primer  nivel.  

Ahora  bien, aunque en gracia a discusión se abordara de fondo del  asunto, no se advierte que en los actos cuestionados se haya  materializado algún defecto específico que habilite el  amparo invocado.  Tampoco se evidencian tales como arbitrarios o  constitutivos de vía de hecho, sino razonables y ajustados al  ordenamiento.  

Lo  que se advierte, sin lugar a equívocos, es su discrepancia  frente a la aplicación y alcance de la sentencia CSJ  SL 4430 – 2018, Rad. 54744 y del Decreto 2388 de 1979 al caso  en concreto.  

Ahora  bien, las  demandantes parten de una premisa errada para motivar la tutela, esto  es, que con base en el art. 34 del C.S.T. la Asociación de  Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita era  contratista del ICBF y, por tanto: i) el ICBF es solidariamente  responsable del pago de las acreencias laborales que les adeudaba el  hogar infantil, y ii) aplicar la CSJ  SL 4430 – 2018, Rad. 54744 y el Decreto 2388 de 1979 afectaría  los derechos laborales de las accionantes.  

Pero  en esencia, el Tribunal, respaldó la decisión emitida  en el grado jurisdiccional de consulta en criterios jurisprudenciales  similares2  y la normatividad aplicable al caso concreto3,  para lo cual concluyó que el  ICBF celebró con el hogar infantil un contrato de aporte4,  el cual no es asimilable al contrato de obra, prestación de  servicios o cualquier otro tipo de contratación prevista en  los arts. 32, 33, 34, 35 y 36 del C.S.T.,  a partir de lo cual el Tribunal aplicó  al asunto la regla establecida en el art. 127 del Decreto 2388 de  1979, y concluyó que ninguna de las accionantes prestaba un  servicio personal al ICBF, porque, aunque desarrollaban su labor  siguiendo los lineamientos y procedimientos técnicos y  administrativos que les señala esa entidad, no lo hacían  bajo su subordinación –dado  el carácter administrativo y atípico del contrato-.  

Por  último, se resalta que la modificación hecha por el  Tribunal no desconoce los derechos de las extrabajadoras, pues sigue  en firme la condena en contra de la  Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar  Infantil Caperucita, por lo que deben dirigir sus acciones a fin de  obtener el pago por parte de la mencionada.  

En  esas condiciones, es imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.S.T. Artículo 34. Contratistas independientes.                     

1)          Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores          y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o          jurídicas que contraten la ejecución de una o varias          obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros,          por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para          realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía          técnica y directiva. Pero          el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que          se trate de labores extrañas a las actividades normales de su          empresa o negocio, será solidariamente responsable con el          contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e          indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,          solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el          contratista las garantías del caso o para que repita contra          él lo pagado a esos trabajadores. (…)  

2          El Consejo de Estado ha estudiado situaciones como las que hoy ocupa          a esta Sala en sentencias Rad núm.:          05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) de 9 de mayo de 2001 y en Rad          núm.: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941) de 11 de agosto de          2010.  

3          Ley 7ª de 1979, arts. 12, 14, 19 y 21.          

Decreto          2388 de 1979, art. 127 y 128.  

4          Artículo 127 del Decreto 2388 de 1979: entendiéndose          por tal aquel en el cual la entidad estatal se obliga a proveer a          una institución de utilidad pública o social de los          bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación          total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la          exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de          su dependencia, pero          de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de          Bienestar Familiar.  

      

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